Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 12 de Marzo del año dos mil catorce (2014)

Años. 203º y 155º

Exp. No. 20.016

Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: SIDOR, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Región Capital inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Primero (1°) de abril de 1964, bajo el N° 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, N° 155, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 154-A Pro; representada por los profesionales del derecho R.S. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.505.409 y 12.540.852, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 73.789 y 75.976 respectivamente, carácter el nuestro que se evidencia de Instrumento Poder que nos fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre del año 2013, quedando inserto bajo el N° 41, tomo 344 del libro de autenticaciones llevado por dicha notaría.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMARIS SUÁREZ, O.W., N.M., E.M., YULIMAR LEZAMA,, D.H., L.G., ADARLENIS MAIZ, ANA MATUTE, YOKSA ALCALÁ, E.G., LUÍS D LACOSTE Y O.B., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.926.046, 10.390.855 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887 y 15.468.901, respectivamente y los ciudadanos E.B.. C.I: V- 5.518.724, T.P. C.I: V- 5.396.891, y L.V. C.I: V-13.054.018 y A.M. C.I: V-10.565.773 quienes pertenecen a la nómina de contratistas que prestan el servicio de transporte público en SIDOR, C.A y a su vez liderizan acciones ilegítimas de bloqueo de la entrada y la salida del Portón III de SIDOR.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Ahora bien, en fecha 11/03/2014 comparece la profesional del derecho R.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.789 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SIDOR, C.A empresa domiciliada en Caracas, Región Capital inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Primero (1°) de abril de 1964, bajo el N° 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, N° 155, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 154-A Pro y expone:

(…) Que en razón que desde horas de la mañana del día de ayer hasta la presente fecha, las razones de violación de derechos constitucionales que fueron invocadas en el escrito de solicitud de A.C. que cursa en este expediente, que se mantienen hasta la presente fecha, han sido extendidas a otras áreas de SIDOR, por personas diferentes a los agraviantes inicialmente identificados en el escrito de solicitud, no obstante sus pretensiones de ingreso a SIDOR siendo que sus supuestos motivos de protesta son los mismos (ingresar a SIDOR). Es el caso ciudadana Jueza, que los ciudadanos que mencionamos a continuación, los cuales dependen de empresas contratistas que prestan servicios de transporte de personal de SIDOR han cerrado y obstaculizado el acceso a las instalaciones de la empresa en el Portón III que da acceso a la empresa, impidiendo la entrada y salida a la instalaciones de la empresa, lo que implica directa y necesariamente la paralización total de la operatividad de las diferentes plantas de SIDOR, acarreando pérdidas económicas importantes no sólo para esta factoría sino que incide directamente en el patrimonio de la Nación. Los agraviantes que violentan el derecho al libre tránsito ejerciendo acciones inconstitucionales en el Portón III son los siguientes: E.B.. C.I: V- 5.518.724 quien depende de la empresa “VIAS TOURS”; T.P. C.I: V- 5.396.891 y L.V. C.I: V-13.054.018 de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A y A.M. C.I: V-10.565.773 miembro de la COOPERATIVA TRANSIDOR quienes liderizan las acciones ilegítimas de bloqueo de la entrada y la salida del Portón III de SIDOR (..)

En virtud de la diligencia antes referida de fecha 11/03/2014 donde la parte presuntamente agraviada señala que el día en que introdujo la presente acción de amparo otras personas pertenecientes a la nómina de contratistas que prestan el servicio de transporte en la empresa SIDOR, C.A pero que al momento de introducir la solicitud de a.c. no se habían sumado al conflicto que mantienen en la empresa un grupo de extrabajadores que pertenecieron a empresas que prestaron servicio en dicha factoría todos en razón de que sea atendida su petición de ser incorporados inmediatamente a la nómina fija de SIDOR por virtud de la eliminación de la figura de los tercerizados. Siendo que los nuevos presuntos agraviantes señalados por la parte accionante prestan servicios actualmente en SIDOR y estimando que el servicio de transporte para los trabajadores de esa factoría tienen un carácter permanente, esta juzgadora de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el fallo Constitucional No. 1900 del 19/10/2007, necesariamente tratará los nuevos elementos incorporados en este procedimiento mediante la diligencia de esta misma fecha donde señalan como presuntos agraviantes adicionalmente de los ciudadanos YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMARIS SUÁREZ, O.W., N.M., E.M., YULIMAR LEZAMA,, D.H., L.G., ADARLENIS MAIZ, ANA MATUTE, YOKSA ALCALÁ, E.G., LUÍS D LACOSTE Y O.B., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.926.046, 10.390.855 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887 y 15.468.901, respectivamente, a los ciudadanos E.B.. C.I: V- 5.518.724 quien depende de la empresa “VIAS TOURS”; T.P. C.I: V- 5.396.891 y L.V. C.I: V-13.054.018 de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A y A.M. C.I: V-10.565.773 miembro de la COOPERATIVA TRANSIDOR quienes liderizan las acciones ilegítimas de bloqueo de la entrada y la salida del Portón III de SIDOR, como una reforma del escrito de amparo originalmente presentado para lo cual estima esta Jueza Constitucional que se debe reexaminar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente ACCION DE A.C..

COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en el encabezamiento del artículo 7 que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. … omissis “

Ahora bien, vista la acción de a.c. propuesta por una persona jurídica contra actos presuntamente lesivos ejecutados por un grupo de personas que prestaron servicios en la empresa SIDOR C.A, tales como: YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMARIS SUÁREZ, O.W., N.M., E.M., YULIMAR LEZAMA,, D.H., L.G., ADARLENIS MAIZ, ANA MATUTE, YOKSA ALCALÁ, E.G., LUÍS D LACOSTE Y O.B., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.926.046, 10.390.855 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887 y 15.468.901, respectivamente y otros tales como E.B.. C.I: V- 5.518.724 quien depende de la empresa “VIAS TOURS”; T.P. C.I: V- 5.396.891 y L.V. C.I: V-13.054.018 de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A y A.M. C.I: V-10.565.773 miembro de la COOPERATIVA TRANSIDOR que prestan servicios en SIDOR, C.A a través de contratistas, quienes liderizan acciones ilegítimas de bloqueo de la entrada y la salida del Portón III de SIDOR, C.A señalando que dichas actuaciones le vulneran el derecho al libre tránsito, ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su representada, advirtiendo que los presuntos agraviantes E.B., T.P., L.V. y A.M. pertenecen a la nómina de las empresas contratistas que prestan el servicio de transporte al personal de SIDOR, C.A. Estimando que ese servicio es prestado de forma permanente en virtud de contrataciones colectivas aprobadas y vigentes en la empresa SIDOR, C.A lo cual es conocido por esta juzgadora en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. Estimando que la figura de la tercerización es reprochada en la legislación laboral Artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluso el legislador en ese caso, ordenó a los patronos y patronas a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, incorporando a la nómina de la entidad de trabajo a dichos trabajadores. Es por lo que considera esta juzgadora que en virtud de los propios argumentos vertidos por la parte accionante en amparo y particularmente en los expuestos en la reforma el escrito de amparo originalmente presentado añadiendo nuevos presuntos agraviantes que están ejecutando actos que vulneran los derechos constitucionales de su representada, estos son E.B., T.P., L.V. y A.M. chóferes que prestan el servicio de transporte en SIDOR, C.A, siendo tercerizados figura prohibida por el legislador laboral, que el motivo que origina la presunta violación de los derechos constitucionales de la empresa presunta agraviada son reclamaciones de derechos laborales (incorporación a la nómina fija de SIDOR) y en ese sentido, acogiendo la sentencia reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, verbigracia, la No. 1120 del 10/08/2009 donde la Sala puntualizó:

“(…) Por tal motivo, no le asiste la razón al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil y mercantil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en

mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510/2004 y 2.115/2007). Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal laboral. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.(…)

Así como el fallo No. 723 del 13/06/2013 donde la misma Sala dejó sentado:

“(…) Con base en la doctrina de esta Sala, establecida mediante las sentencias parcialmente transcritas supra, y que hoy se reitera, se observa que, en el caso bajo examen, nos encontramos en presencia de una situación análoga a la planteada ut supra; esto es, i) la representación judicial de la empresa accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la l.d.t., a la libertad económica y a la propiedad de su representada; ii) los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva; y c) se presume que existe un nexo de carácter laboral entre la supuesta agraviada y los supuestos agraviantes.

Con fundamento en el criterio de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, se concluye que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en vista de la supuesta relación laboral existente entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. (…)

Esta juzgadora estimando en virtud de la prohibición por parte del legislador laboral de trabajadores tercerizados, ordenando su incorporación a la nómina de la empresa y estableciendo que estos trabajadores gozarán de inamovilidad laboral hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo, que estamos en presencia de un verdadero conflicto laboral pues las personas denunciadas como presuntos agraviantes exigen su incorporación a la nómina fija de SIDOR en virtud de la prohibición de la tercerización, encontrándose involucrados en las acciones que son denunciadas por la accionante como violatorias de sus derechos constitucionales al debido proceso, al libre tránsito, a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ese grupo de tercerizados esta acción debe ser atendida sólo por el juez laboral dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses, en consecuencia, de conformidad con el artículo 7 eiusdem declara que la competencia para conocer de la presente acción de amparo por la afinidad de la materia le corresponde a los Juzgados de Trabajo de este mismo circuito y circunscripción Judicial y en consecuencia, declina la competencia a los aludidos Juzgados del Trabajo. Así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, declara: Que la competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la sociedad de comercio SIDOR, C.A representada por los profesionales del derecho R.S. y A.B. le corresponde a los Juzgados de Trabajo de este mismo circuito y circunscripción Judicial y por virtud de la cual declina la competencia a esos Tribunales, remitiéndole inmediatamente mediante oficio el presente expediente en original.

Publíquese, regístrese, deje copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a doce (12) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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