Decisión nº 098 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Expediente: 28.644

Liquidación y Partición de la

Sociedad Conyugal.

Sent. No. 098.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Y.D.J.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.968.309, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NEVIS A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.866.084, y domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.N., I.R.N. y A.E.D.G., Inpreabogados Nos. 11.426, 11662 y 28477, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.U.C., Inpreabogado No. 47.885.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana Y.D.J.C.D.G., antes identificada, demandó al ciudadano NEVIS A.G.P., igualmente identificado, por Liquidación y Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.001, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2001, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre del año 2001, el ciudadano NEVIS A.G., asistido por el abogado A.U., solicitó al Tribunal se inste a la parte demandante a la conciliación, y solicitó igualmente se oficie a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2001, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada a ejercicio I.R.N., I.R.N. y A.E.D.G..

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2001, el demandado confiere poder apud acta al abogado A.U.C..

Por auto de fecha treinta (30) de Enero del año 2002, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva, los escritos de pruebas promovidos por las partes, en la misma fecha se libraron oficios bajo los Nos. 28644-139-02, 28644-140-02 y 28644-141-02.

En fecha cuatro (04) de Abril del año 2002, se agregaron a las actas, oficios emanados de la empresa Schlumberger.

Mediante auto de fecha once (11) de Marzo del año 2004, el Órgano Subjetivo que ejerce esta rectoría de este Tribunal, dictó auto de avocamiento, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, y luego de cumplidas con las notificaciones respectivas, se dejaran transcurrir los diez días de despacho a los que se refiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, lo que concluido dicho lapso comenzaran a transcurrir los lapsos de inhibición o reacusación, y vencidos los mismos se procederá a dictar la sentencia respectiva.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2004, la parte demandante se dio por notificada del avocamiento dictado y solicito al Tribunal libre la Boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2004, el Tribunal libró Boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha once (11) de Agosto del año 2004, se agregó a las actas la Boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. A.U..

En fecha seis (06) de Diciembre del año 2005, la abogada en ejercicio I.R., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente acusa.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2005, el abogado A.U., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Avocada al conocimiento del presente juicio, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN PRELIMINAR:

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, considera necesarios esta Juzgadora aplicar, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Posteriormente fue atemperado el anterior criterio por la misma Sala de Casación Civil, en el sentido de que:

… para que la decisión sea congruente en estricto derecho, debe dársele solución en la misma sentencia, a los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparecen contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, dejando a salvo lo atinente a las oportunas defensas que se planten bien incidentalmente…

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, se dio por citado tácitamente en la presente causa, en consideración a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y no presentó escrito de contestación a la demanda, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa. No se observan escritos de informes presentados por las partes en este juicio.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio se encontraba paralizado, en fecha once (11) de Marzo del año 2004, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para que transcurra el lapso establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se observa de actas, que notificadas las partes, dentro de los lapsos de ley no hubo recusación y no hubo inhibición, vencido los lapsos correspondientes, la presente causa entro en etapa de dictar sentencia, posteriormente, en diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2005, el abogado A.U.C., solicitó al Tribunal la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; al respecto considera necesario para esta Sentenciadora lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sent. No. 3311, Ponente: Magistrado Dr. P.R.R., de la siguiente manera:

b) No se produjo la perención de la instancia, pues los procesos estaban en estado de sentencia

La Sala instituyó el siguiente criterio:

… esta Sala ha sostenido reiteradamente el criterio de que no puede ser exigido a las partes que realicen ninguna actuación para el impulso del proceso, si los autos se encuentran en Sala para la adopción de una decisión judicial y hubiere sido designado un ponente para ello, bien sea que se trate de una decisión interlocutoria, o de una decisión definitiva. En tales supuestos, esta Sala estableció en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos), la cual se reiteró en decisión de 26 de febrero de 2003 (caso: Timberland), que “su intervención (de las partes) en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento”…la causa seguida en el expediente Nº 01-2880 se encontraba, antes del transcurso del lapso que se alegó como causante de la perención de la instancia, en estado de que la Sala se pronunciara acerca de la procedencia de la medida cautelar que se pidió…Asimismo, el proceso que contiene el expediente Nº 01-2640, se encontraba también en estado de sentencia desde el 16 de julio de 2002, para la decisión relativa a la acumulación de causas. Además, se observa que las partes cumplieron con el impulso procesal que se requiere para la práctica de las notificaciones y la publicación en prensa, y que los procesos no fueron abandonados en fase de sustanciación.

En consecuencia, la Sala constitucional estima que no se produjo la perención de la instancia en estos procesos, pues ambos estaban en estado de sentencia. Así se declara…

(Subrayado por el Tribunal)

En este sentido, cualquier alegato correspondiente a la presente causa no fue presentado en la oportunidad legal para ello, y que pudiera dar lugar a cualquier decisión a dictar en la presente causa, de esta manera habiendo concluido los lapsos respectivos, estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, la solicitud de Perención es improcedente, teniendo el deber esta Sentenciadora a decidir con arreglo al fondo de la presente causa; De tal manera, enfatiza esta operadora de justicia, que la solicitud de perención no es procedente en virtud del modo tiempo y espacio en que fue interpuesta dicha solicitud por la parte demandada. Así se decide.

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 03, 04 y 05 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el seis (06) de junio de 1.996, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el diecinueve (19) de junio de 2001, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Ahora bien, en el caso en estudio, encontrándose citado el demandado, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, no compareció al acto de contestación a la demanda. No obstante, dicha aptitud procesal, no puede subsumirse a los extremos de la confesión ficta contemplada en nuestra norma adjetiva civil, sino por el contrario hay una admisión o reconocimiento por parte del demandado de la partición de bienes incoada por la accionante. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana Y.D.J.C.D.G., con la asistencia de la abogada en ejercicio I.R.N., manifestando que estuvo casada con el ciudadano NEVIS A.G.P., y que en fecha once (11) de Mayo de 2001 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2001, donde se pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Asimismo, señala que por cuanto le ha sido imposible que se produzca en forma amigable dicha liquidación y partición, es por lo que ha decidido demandar la Partición de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

PRIMERO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que tiene en la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA mi ex-cónyuge, NEVIS A.G.P. al momento del retiro, despido, jubilación o muerte, ubicada en Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…

.

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

Dentro de la etapa probatoria, produjo la actora las siguientes pruebas:

1) Invoco el mérito favorable de las actas, ratificó la confesión ficta, y como prueba de informes, solicitó oficio a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., el cual fue ordenado por este Juzgado y librado según No. 28644-140-02, y su contestación riela en actas, de lo cual observa esta Juzgadora la relación laboral de la mencionada empresa con el demandado de autos, razón por la cual hace prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

Dentro de la etapa probatoria, produjo la parte demandada las siguientes pruebas:

1) Invoco el mérito favorable de las actas, y como prueba de informes oficio a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., el cual fue ordenado por este Juzgado y librado según No. 28644-139-02, y su contestación riela en actas, de lo cual observa esta Juzgadora la relación laboral de la mencionada empresa con el demandado de autos, razón por la cual hace prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.

No obstante, al no haber oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte actora y de las pruebas promovidas por las partes, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana Y.D.J.C. contra el ciudadano NEVIS A.G.P., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de Liquidación Y Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, incoada por la ciudadana Y.D.J.C. contra el ciudadano NEVIS A.G.P.; y consecuencialmente acuerda:

    Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

    a.-) Las Prestaciones Sociales devengadas por el demandado, ciudadano NEVIS A.G.P., como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, dentro del lapso comprendido desde el seis (06) de junio de 1.996 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el diecinueve (19) de Junio de 2.001 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

  2. -) Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 098, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, treinta (30) de Enero del 2008.

    La Secretaria,

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