Decisión nº 381 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No.37.306

No. Sent. 381

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: YULISBERX G.C. de RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.13,363.183, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio A.A. y S.C. Inpreabogado No 46.624 y 41.042, respectivamente.

DEMANDADO: R.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.950.664 de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: Treinta y uno (31) De Octubre de 2.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.C. y A.A., inpreabogado No 38.846 y 46.421, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha treinta (30) de Octubre de 2.013, la ciudadana YULISBERX G.C. parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano R.J.R.F., alegando lo siguiente:

"... El día veintitrés (23) de Enero de mil novecientos Noventa y Nueve…por ante el Jefe Civil…de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.; contraje matrimonio civil con el ciudadano R.J.R.F.,…es el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz y armoniosa, pero después con el pasar el del tiempo…mi cónyuge comenzó a cambiar de conducta y empezó a llegar a altas horas de la noche…y sin darme ningún tipo de explicaciones causando esto fuerte discusiones entre los dos y que mi cónyuge incumpliera a sus deberes inherentes …no me ayudaba económicamente siendo yo una mujer sin ningún tipo de empleo….es una situación muy desesperante para mi porque no poseo los ingresos mínimos suficientes para mi manutención y mi cónyuge actualmente mantiene su actitud desinteresada de no cumplir con su deber conyugal de socorrerme con mis alimentos…fundamento la presente solicitud en los articulo 39 y 165 ordinal quinto del Código Civil vigente.."(Omissis).-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.013, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal para la contestación de la demanda; mas un día que se le concede como término de distancia; ordenándose su citación a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.-.

Por diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio S.C. y A.A., inpreabogado No 41.042 y 46.624, antes identificadas.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.013, la parte demandante consignó las copias simples necesarias a los efectos de la citación del demandado de autos; dicha resulta corre agregadas a las actas mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2.014.-

Por escrito de fecha trece (13) de Febrero de 2.014, la Abog. M.A., inpreabogado No 20213 consignó poder especial conferido por el demandado de autos R.J.R.F..

Por escrito de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.014, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando:

“… Admite mi representado que contrajo matrimonio el 23 de enero de 1999, con la ciudadana YULISBERX G.C. NAVAS…por ante el Jefe Civil de la Parroquia Borojó, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón…admite que es trabajador de Petróleos de Venezuela…admite que existe un proceso ante la Fiscalia 47 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…como medio de auto composición procesal y con el fin de no tener antecedentes penales que dañarían su empleo y el sustento de sus menores hijos decidieron las partes suspender el proceso..……Niego, rechazo y contradijo. Que mi representado no cumpla con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil…Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya cambiado de conducta de hace cinco años atrás…Niego rechazo y contradigo que la demandante sea de oficios del hogar, ya que su profesión es educadora …ejerciendo como docente en la Unidad Educativa Bolivariana San Benito…Niego rechazo y contradigo que la demandante tenga que asumir gastos que no puede sufragar …Niego rechazo y contradigo que la demandante NO POSEA LOS INGRESOS MINIMOS SUFICIENTES PARA SU MANUTENCION…(omissis)

Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 03 de fecha veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y nueve, emanada del Registro Civil de la Parroquia Borojó, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, de la cual constata esta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos R.J.R.F. y YULISBERX G.C.N., contrajeron matrimonio Civil por ante dicha oficina de Registro y no como se señaló en el libelo de la demanda, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Ahora bien pasa de seguida esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme al orden de prelación en la cual fueron presentadas:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, entre ellas la prueba documental, inspección judicial; informes, exhibición de documentos y testimoniales.

De las documentales tenemos:

- Copia certificada del expediente No VP11-P-2013-008493, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la cual fue consignada con el objeto de demostrar que la aquí demandante mediante declaración rendida por ante dicho Tribunal de Control, manifestó ser docente; al respecto esta Juzgadora, la desecha como prueba en esta acción, ya que la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-

- Copias certificadas de las Partidas de nacimientos de C.M.R.P., emanada del Registro Civil A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; R.D.R.C. y YURIBI DEL M.R.C., emanadas del Registro Civil de la Parroquia E.L.C., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron promovidas con el fin de demostrar la carga familiar que tiene el demandado.

De estos instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, las tomas como fidedignas. No obstante, de los referidos instrumentos solo se evidencia la filiación y la carga familiar que existe entre los citados ciudadanos con el demandado; siendo irrelevante para demostrar el hecho si cumple o no con la obligación que tiene con la cónyuge; sin embargo, las referidas instrumentales pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

- Promueve Carta de confirmación de Beneficios emanada de la empresa PDVSA, la cual fue consignada con el escrito de pruebas, y ratificada mediante la secuela probatoria mediante oficio 37.306-269-14 de fecha 25/02/2014; evidenciándose de las actas que no constan las resultas de esta prueba, y por cuanto considera esta Juzgadora que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, desestima el mismo como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, previo al análisis de los documentos insertos a los folios 69 al 118, se observa que mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2.014, las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas A.A. y S.C.; desconocen e impugnan todos los documentos privados consignados por la parte demandada en su escrito de pruebas; y revisada como ha sido incidencia surgida, considera esta Juzgadora, que dicho desconocimiento e impugnación realizada por la parte demandante, es improcedente, ya que no es el medio idóneo o conducente para combatir dichos instrumentos .-Así se establece.

En tal sentido, pasa esta Sustanciadora al análisis de los documentos promovidos obteniéndose:

- Constancia expedida por la Escuela de Formación de Guardias Nacional “CNEL (F) M.B.T., la cual fue consignada con un grupo de facturas por gastos varios.

De estas documentales, evidencia esta Juzgadora además de no cumplir con la normativa del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; se constata que dichos gastos no fueron realizados para proveer de alimentos a la demandante; en tal sentido se desechan las mismas por cuanto nada tiene que ver con este proceso.- Así se decide.-

Recibo de pagos emitidos por la unidad Psicoeducativa J.C., por concepto de mensualidades varias en dicha institución por el alumno R.D.R.; para su ratificación el promovente solicita se oficie a dicha unidad Psicoeducativa, librándose el oficio bajo el No 37.306- 257-14, y constando en autos sus resulta se evidencia de su

contenido, que se hace constar que el señor R.J.R., es el padre de R.D.R. y Yurubi Ramírez, son alumnos de dicha institución, y es quien ha venido cancelando las mensualidades escolares.

De estas resultas, evidencia esta Juzgadora que la misma es irrelevante para demostrar el hecho si cumple o no con la obligación que tiene con la cónyuge; sin embargo, las referidas instrumentales pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar, por cuanto se constata que el demandado tiene otras cargas familiares. Así se declara.

- Tres (03) Depósitos Bancarios realizados por ante el Instituto Banco Bicentenario, cuyo titular es YULISBERX CUEVAS NAVA, por cantidades de dinero diferentes; la cual fue promovida con el objeto de demostrar que el demandado cumple con la carga de alimentación.

De la referida prueba se evidencia, además de no cumplir con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; en actas no consta que dicha cuenta bancaria haya sido aperturada en esta causa y que guarde relación con la anterior, en tal sentido no les da ningún valor probatorio a los mismos -ASI SE DECIDE.-

- Copias certificada del movimiento bancario de la tarjeta de alimentación que otorga la empresa PDVSA emanada de PDVSA firmados por el Ingeniero A.L.;

De la referida prueba cabe señalar esta Juzgadora, que la misma no fue evacuada conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado, a que la referida copia relacionada al movimiento de la tarjeta de alimenticia, que estas compras hayan sido realizadas por la demandante y el resto de los documentos promovidos nada tienen que ver con los conceptos aquí demandados.- ASI SE DECIDE.-

Recibos de pagos emitidos por el ciudadano N.E.M.D.O., por concepto de transporte para los niños R.D.R. Y YURIBI DEL M.R., y siendo que la parte promovente solicita su ratificación y se fije oportunidad para tal fin, este Tribunal niega su admisión, en virtud de que las pruebas que se eleven ante el Órgano Jurisdiccional deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, esto es capaces de trasladar hechos al proceso, so pena, de ser su promoción ilegal, ya que violaría la letra del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Con respecto a las Facturas por compras varias identificadas en dicho escrito con los literales “V”, -“W”, “X”, “Y”; esta Juzgadora las desecha como elementos de pruebas en este proceso por cuanto de las mismas no se evidencia si verdaderamente fueron realizadas para proveer de alimentos a la demandante; por lo que se desecha las mismas por cuanto nada tiene que ver con este proceso.- Así se decide.-

-Inspección judicial; se evidencia de las actas que este Tribunal negó su admisión por cuanto dicha prueba de inspección judicial en su contenido guarda relación idéntica con la prueba de informes, igualmente promovida por la parte demandada.- Así se considera

Promueve la prueba de informes y solicita se oficie a:

- Empresa PDVSA librándose el correspondiente oficio bajo el No 37.306-269-14 de fecha 25/02/2014; en los términos señalados por la parte actora; y mediante diligencia de fecha 07/03/2014 la parte promovente consignó el acuse de recibo; sin embargo, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

- UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA SAN BENITO, para cuya evacuación se libró oficio No 37.306-255-14 de fecha 02/02/14, y cuya resulta corre agregada a las actas mediante oficio de Fecha 22/04/2014, y de su contenido se informa a este Despacho que la demandante Yulisberx Cuevas, realiza suplencias como docente en la referida institución quien se encuentra de reposo medico; no realiza las suplencias permanentes en esa institución esporádicas, las cuales son canceladas en efectivo por las docentes a quien suple, no esta afiliada al IPASME ya que no pertenece nominalmente al ministerio del poder popular para la educación.

Es por ello, que esta Juzgadora en vista de la información suministrada por dicha unidad educativa, considera que la misma no aporta elemento de prueba a favor de la pretensión del demandado en demostrar el deber alimentario que tiene para con su cónyuge Así se Decide.-

De la información solicitada al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL IPASME, mediante oficio No 37.306-256-14, se observa de las actas que el promovente mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2.014, renunció a la prueba promovida. Así se establece.

Solicita información a la superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN), librándose oficio bajo el No 37.306-271-14, desistiendo posteriormente a esta prueba mediante escrito de fecha 28/03/2014. Así se establece.

Exhibición de Documentos, la parte demandada promueve la prueba de exhibición de documentos la cual fue admitida, fijándose día y hora para su evacuación luego de constar en actas la notificación correspondiente; y siendo que, notificada como fue la parte demandante, esta no compareció al acto fijado, declarando este Tribunal desierto el referido acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

Testimoniales:

La parte demandada promueve la prueba testimonial, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose de un simple computo de días de despacho, que para el momento en que el comisionado le dio entrada a dicha comisión, había transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; ya que en este Tribunal hasta el día en que se libro el despacho de pruebas, esto es, 25/02/2014 había transcurrido tres (03) días de despacho; y el Juzgado comisionado le dio entrada en fecha 12/03/2014, por lo que, había transcurrido once (11) días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, razón por lo que, se desecha la mismo como prueba.-ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demandante promueve oportunamente sus referidas pruebas, ratificando el Justificativo de testigos consignado con el escrito de demanda evacuado por ante el Notario Publico Primero de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo que, se determina de las actas de un simple cómputo de días de despacho que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el despacho, esto es, 26/04/2014, había transcurrido cuatro (04) días de Despacho y el Juzgado comisionado le dio entrada a dicha comisión en fecha 12/03/2014, habiendo transcurrido once (11) días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, razón, por lo que, se desecha la mismo como prueba.-ASI SE DECLARA.

Promueve la prueba de informe solicitando se oficie a la empresa PDVSA, librándose el oficio respectivo bajo el No 37.306-281-14; y observándose de actas que transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de la prueba promovida, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Sentenciadora la desecha como prueba. Así se DECIDE.

Así las cosas, analizadas como han sido las anteriores pruebas, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos conyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

De tal manera, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; como lo es en el caso de autos, ya que la parte actora probó su pretensión con la copia certificada del acta de matrimonio. Así se decide

Por otra parte, se evidencia que el demandado tiene otras cargas, lo que da pertinencia a la aplicación del artículo 289 del Código Civil Vigente que establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al numero y condición económicas de los mismos…. (Sic).

En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano R.J.R.d. conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por YULISBERX G.C. en contra de R.J.R., ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:

Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana YULISBERX G.C. el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano R.J.R., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A; a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 381 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE MAYO DE 2014

LA SECRETARIA,

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