Decisión nº 308-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7676-08

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: YULISKA B.F.D.H.

ABOGADOS ASISTENTES: N.C.

PARTE DEMANDADA: H.R.H.C.

NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YULISKA B.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.951.573, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio N.C., a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano H.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.849.023, y del mismo domicilio, a favor de las niñas de autos.

La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el padre de sus hijas irresponsablemente se ha desligado de su obligación, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas po ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritualmente, a pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA.

Por estas razones, es por lo que acude a demandar para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en asignarles la obligación de manutención a sus hijas.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de febrero de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 4 de marzo de 2.008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos YULISKA B.F.D.H., asistida por el Abogado en ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421 y el ciudadano H.R.H.C., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.659, comparecieron por ante este Despacho, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano H.R.H.C. depositara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, más cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) de la tarjeta electrónica de alimentación, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorro del Banco Banesco que será aperturada a nombre de la ciudadana YULISKA B.F.D.H. y a favor de los niños antes identificados. A tal fin se consignará copia fotostática de la referida cuenta de ahorro.

SEGUNDO

En cuanto al derecho a la salud de los niños de autos, los mismos cuentan con los beneficios médicos que otorga la empresa para la cual labora el progenitor.

TERCERO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano H.R.H.C. depositará en la referida cuenta la cantidad de tres mil bolívares (Bs. F 3000,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano H.R.H.C., depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1000,00).

CUARTO

En relación al derecho a la educación de los niños de autos, el ciudadano H.R.H.C. cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por tales conceptos.

QUINTO

Ambas partes acuerdan, que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa PDVSA, acuerdan el treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales al ciudadano H.R.H.C. a fin de cubrir la obligación de manutención futura. Así mismo, en este acto acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.008. En tal sentido ambas partes acuerdan oficiar a la referida empresa para informarle lo convenido en este acto.

SEXTO

En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.

SEPTIMO

En este mismo acto el ciudadano H.R.H.C. se compromete a cubrir los gastos que se ocasionaren en relación al alumbramiento de la ciudadana YULISKA B.F.D.H., así como también los gastos para el bebe, es decir, gastos clínicos, de vestimenta, alimentación, entre otros, que se ocasionaren para tal fin.

OCTAVO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Para participar lo acordado, se oficio a la empresa PDVSA bajo el Nº 0764-08.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 308-08.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7676-08

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