Decisión nº J2-71-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)

203º - 154º

ASUNTO: LP21-O-2013-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YULIXVETH R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.347.037, Economista, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUDING J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.346.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 199.020, de este mismo domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MUCYT), CREADA POR Decreto Nº 179, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 2947, en fecha 20 de mayo de 1992 y modificada en fecha 11 de enero de 1999, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 102, en la persona del ciudadano TAHEL R.C., en su condición de Presidente de la Fundación designado mediante Decreto Nº 014 de fecha 07 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 2766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 01 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por la ciudadana YULIXVETH R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.347.037, asistida por el Abogado en ejercicio, LUDING J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.346.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 199.020, contra la FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MUCYT), en la persona del ciudadano TAHEL R.C., en su condición de Presidente de la Fundación, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2013. (Folio 34).

Posteriormente, por auto de fecha 07 de octubre de 2013, (folios 35 y 36), se ordenó a la parte agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo, y en razón de lo consignado por la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2013, (folios 40 al 49), y de los recaudos anexos al expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que, en fecha 07 de marzo de 2013, fue designada como Jefa de Departamento de Administración de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología (M.U.C.Y.T), devengando un salario de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.666,19), tal como se evidencia de nombramiento de fecha 07 de marzo de 2013, donde se le designó como Jefa de Departamento de Administración de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología (M.U.C.Y.T.). Que, dicho nombramiento debió regirse por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tal como lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, desde el día 17 de septiembre de 2013, se consignó en el expediente Nº 046-2013-00274 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos, y otros beneficios y derechos ahí expresados y hasta la fecha no se ha tenido respuesta por parte del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida.

Que, es madre soltera de una niña con discapacidad, quien presenta atrofia cerebral moderada a grave, tal y como consta de constancia de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por la Presidenta del C.E. para la Atención de Personas con Discapacidad (CEA.PIDS).

Que, la motivación por la que interpone esta demanda, es que la relación de trabajo ha sido violentada por el ciudadano Tahel R.P. de la Fundación MUCYT, quien a través de Resolución 001, de fecha 27 de marzo de 2013, resolvió retirarla de su puesto de trabajo; y que el 18 de abril de 2013, se ordenó ejecutar la orden de reenganche.

Que, luego en fecha 20 de mayo de 2013, fue contratada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en el área de Recursos Humanos de esa Institución.

Que, en fecha 05 de septiembre de 2013, recibe comunicación por parte del ciudadano Tahel Romero, donde se le notifica el cese de sus funciones, señalando que la relación laboral entre la Fundación MUCYT y su persona, no debió ser interrumpida por cuanto está amparada por la inamovilidad laboral permanente por causa de discapacidad de su hija, prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Que, en su condición de trabajadora, madre soltera en situación de vulnerabilidad ha sido objeto de una violación a su derecho al trabajo y a percibir un salario, debido a que jamás se le pudo comprobar falta alguna, solicitando vista la desmejora que sufrió una medida de protección especial y sea cambiada a otro lugar de trabajo dentro de la Administración Pública como está establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Que, en virtud de la contratación de trabajo dolosa y fraudulenta que persigue desmejorarla en su cargo de manera ilegal e injustificada, está en la obligación de solicitar este Recurso de A.L.: “…a los fines de que califique: el reenganche a mi lugar de trabajo, el pago de salarios caídos con que fui contratada inicialmente el día 07 de marzo de 2013, reiterado dicho salario en la posterior contratación de fecha 20 de mayo de 2013, que califique la inamovilidad laboral permanente en mi favor, y el pago de salarios caídos que a partir de hoy 17 de septiembre de 2013 comenzará a generar este nuevo cese en las funciones de mi cargo esta vez como consta en el contrato de asistente administrativo, de igual modo solicito cambio a otro centro de trabajo distinto al que me encontraba con el cargo de administradora, como por Ley me corresponde, por haber sido objeto de violencia psicológica e institucional y acoso laboral, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. establece una protección a la mujer víctima de violencia, así como cualquier otro derecho y beneficio que haya dejado de percibir…”.

… PETITORIO:

Por las razones antes expuestas es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para interponer este Recurso de A.L. ante la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología MUCYT, en la persona de su Presidente el ciudadano: Tahel R.C., para que este d.D. declare con lugar este recurso de Amparo aquí interpuesto y ordene el pago de los salarios caídos, cambio a un lugar diferente en la Administración Pública como medida de protección a la inamovilidad y estabilidad laboral por fuero maternal y la medida de protección especial en caso de discapacidad o enfermedad e inamovilidad laboral por discapacidad de mi hija y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha en que fui retirada ilegalmente de mi trabajo hasta la efectiva reincorporación…

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Adicionalmente a lo señalado en el escrito libelar, en virtud de la corrección ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, (folios 35 y 36), la parte actora en fecha 11 de octubre de 2013, consignó escrito inserto a los folios 40 al 49, donde en líneas generales ratifica lo indicado en el escrito de demanda de la presente acción de a.c..

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), donde se reguló la competencia el cual estableció:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 75 de fecha 05 de marzo de 2010, indicó en caso como el de autos lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala observa que en sentencia núm. 1620 del 24 de octubre de 2008, caso: INVERSIONES SELVA C.A., señaló lo siguiente:

Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado

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Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara…”.

Por otra parte es de significar, que la norma sustantiva laboral en su Artículo 4º dota de facultades a las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., pasa esta Juzgadora a analizar, los fundamentos que comprenden la pretensión, observando que la accionante fundamenta la misma en los artículos 19, 21, 25, 76 y 89 numerales 1 al 5, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras Leyes, Circulares y Resoluciones; al respecto se hace la salvedad que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal sólo conocerá lo relacionado al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

En el presente caso la pretensión de amparo va dirigida a que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, tutele a la accionante en el goce y disfrute de sus derechos laborales, quien solicita se califique el reenganche a su lugar de trabajo, el pago de salarios caídos, así como que se le acuerde el cambio de su lugar de trabajo a un puesto u organización diferente dentro de la Administración Pública, lesiones que denuncia haber sido objeto específicamente en el ejercicio de sus funciones como Administradora, en la FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MUCYT), por cuanto en fecha 07 de marzo de 2013, fue designada como Jefe del Departamento de Administración, tal como consta de comunicación inserta al folio 06, y que en fecha 27 de marzo de 2013, fue retirada de su puesto de trabajo, a través de Resolución Nº 001, de fecha 27 de marzo de 2013, (folios 23 y 24), por lo que interpuso formal reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo reenganchada en fecha 20 de mayo de 2013, lo cual se evidencia de acta inserta a los folios 25 y 26, hasta que en fecha 05 de septiembre de 2013, recibe comunicación del Presidente de la Fundación donde se le notifica el cese de sus funciones, inserta al folio 30; por lo que en fecha 17 de septiembre de 2013, presenta escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la misma causa administrativa Nº 046-2013-01-00274, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 45 al 49, del presente expediente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, es necesario hacer la salvedad que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar garantías fundamentales, es decir, la acción de amparo, tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Advirtiéndose que, dicha acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

(… )La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…

(Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: S.M.).

Delimitado lo precedente, a los fines de determinar la procedencia de admisibilidad de la presente acción, es menester observar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo cuyo texto es el siguiente:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

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En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del artículo 6 ejusdem, al indicar que es inadmisible cuando se haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. (vid. sentencia Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.369, 23-11-2001).

En consecuencia, a los fines de verificar la admisibilidad de la acción de amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado que permita reestablecer la situación jurídica infringida, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales o administrativos, por lo cual se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales persistentes en la que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria, para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o en casos que quien tiene la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no lo hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, como lo es el otorgado a través de la acción de a.c..

En este orden de ideas, al analizar los hechos delatados por la accionante, se verifica que si bien es cierto de conformidad a lo establecido en la Legislación Laboral vigente, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga las facultades a las autoridades judiciales del trabajo, el restituir una situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones, no es menos cierto que la referida Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), que es la normativa que regula y tutela la vía para hacer efectivo el reenganche y pago de salario caídos, señala que existe todo un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite dilucidar y garantizar la protección de la inamovilidad laboral que se solicita por esta vía, en virtud de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 numeral 4 de la Ley sustantiva laboral vigente, ya que se desnaturaliza el carácter extraordinario de la acción de a.c..

En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3170 de fecha 10-12-2002, al sostener que:

Observa esta Sala que el A.C. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de A.C. es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...

Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la Acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C....”

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, la presunta agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada, el cual constituye vías idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho procedimiento el contenido en el artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, y las consideraciones realizadas ut supra, la pretensión Constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, por cuanto, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías constitucionales, adicionalmente a que no señala cuales son los motivos por los cuales utiliza el medio excepcional en es presente caso, es decir, la acción de a.c.. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la ciudadana YULIXVETH R.P., contra la FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MUCYT). (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de lla mañana (10:40 a.m.).

Sria

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