Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoMedida Cautelar

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-154 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YULMY M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.699.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.251.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 017, de fecha 18 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.P.A., en el procedimiento de reenganche y salarios caídos intentado por la demandante contra NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., en el expediente Nº 025-2009-01-00244.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora solicita en su escrito libelar que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo; del cual no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se pronunciará en ésta oportunidad.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

[…] la declaratoria sin lugar de mi solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos, me dejó sin trabajo, siendo que actualmente estoy desempleada y no tengo fuente de ingreso, por lo que tal situación conlleva en su naturaleza misma, un daño irreparable y de difícil reparación, dada la situación del país y la imposibilidad de conseguir trabajo en una población como lo es El Tocuyo, la cual no posee fuentes de trabajo por no poseer un parque industrial ni comercial grande y por otro lado, mi condición de mujer, me pone en minusvalía con respecto a las oportunidades de trabajo existentes en la zona, las cuales son solo de orden agrícola y pecuario, por otro lado, tengo un (01) hijo de edad (06) años, los cuales en mi condición de madre soltera, viven una situación difícil, acompaño copia fotostáticas de sus partidas de nacimiento marcadas A.

Es importante observar, que los hechos alegados, no se encuentran plenamente demostrados en autos; y su estudio en vía cautelar equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, no siendo evidente en autos la apariencia del buen derecho, ni el daño irreparable o de imposible reparación invocado; por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, porque la demandante alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 02 días del mes de noviembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:13 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

JMAC/eap

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