Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Junio de 2012
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2012 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen |
Ponente | Belkis Morales de Rodriguez |
Procedimiento | Homologacion Pago De Deuda |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001260
A los efectos del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana Y.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.033, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el Abg. VICTOR GALINDEZ, INPREABOGADO Nº 9.042 y la ciudadana DIORQUIS E.O.C., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.277, actuando en representación de la niña DIORANGELIS E.G.O., debidamente asistida por la ABg. FROILA BRICEÑO SIERRA, INPREABOGADO Nº 14.388, quienes solicitan se homologue un acuerdo de partición de herencia. Al respecto es necesario señalar, que de acuerdo a la normativa legal que rige la materia, especialmente el artículo 998 del código Civil, establece que toda herencia deferida a menores de edad, no puede aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario, aunado a ello, antes de peticionar la homologación de un acuerdo de partición de la comunidad hereditaria, caso que nos ocupa deben los solicitantes realizar una serie de trámites relacionados con la contraposición evidente de intereses existentes entre la cónyuge del de cujus R.A.G.C. y los hijos menores de edad, por ser todos co-herederos. Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia que del referido acuerdo, fue celebrado únicamente por las solicitantes, quedando excluidos de tal acuerdo los también coherederos del de cujus R.A.G.C., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 9.337.076 el ciudadano J.M.G.Q. y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 12 años de edad. Por lo que se hace inviable pretender que se homologue un acuerdo de partición de los bienes que le pudieran corresponder a éstos, producto de la herencia dejada por su fallecido el padre de los menores cuando no se ha cumplido con la tramitación de la aceptación de inventario, así como el nombramiento de los curadores correspondientes y no contemple la voluntad de todos los herederos. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.033, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el Abg. VICTOR GALINDEZ, INPREABOGADO Nº 9042 y la ciudadana DIORQUIS E.O.C., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7909277, actuando en representación de la niña D(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la ABg. FROILA BRICEÑO SIERRA, INPREABOGADO Nº 14388, por no cumplir con la tramitación previa que ordena la normativa legal prevista en el Código Civil.
La Jueza,
Abg. B.M.D.R.
La Secretaria,
Abg. P.V.M.
ASUNTO: UP11-J-2012-001260