Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000022

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C., intentado por la ciudadana Y.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.913.352, quien actúa en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual manifiesta; “que de su unión no matrimonial con el ciudadano N.J.V.G. procreo un hijo que nació el día 14 de febrero de 2002 y quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , alega que en fecha 02 de enero de 2014 el ciudadano N.J.V.G., falleció y que hasta los actuales momentos no ha tenido conocimiento de que se haya hecho el asentamiento legal del Acta de Defunción ante el Registro Civil del Municipio Sotillo y del Registro Civil del Estado Anzoátegui, donde debe aparecer su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como hijo del fallecido ciudadano N.J.V.G., para que se pueda hacer la Declaración de Únicos y Universales Herederos y pueda reclamar todos los derechos que le correspondan a su hijo, todo ello visto que los familiares directos como son los hermanos del difunto no la han realizado, ya que solo consta es el Certificado de Defunción N° 2496385 de fecha 03 de enero de 2014, emitida por la Doctora Anatomopatóloga G.C.. Por todo lo que interpone la presente Acción de A.C., en contra de los ciudadanos V.J.V., V.J.V. y L.J.V., hermanos del difunto, por la violación de derechos fundamentales para resguardar sus derechos y garantías como hijo del De Cujus, entre los que se nombran el Derecho de Petición, Derecho a defender sus derechos, Derecho a la Justicia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 85, 86, 87, 88 y 177 parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito que se le reconozca a su hijo el derecho de aparecer en el asentamiento del Acta de Defunción de su padre, para interponer la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, por lo que se ordene el asentamiento ante el Registro Civil del Municipio y del Estado, se ordene el pago a la Empresa PDVSA de los beneficios correspondientes al adolescente, se oficie a las Entidades Bancarias para que informen si el De Cujus poseía cuentas bancarias y por ultimo se decreten Medidas Cautelares en cuanto a los bienes que poseía el Difunto y que su hijo es heredero de los mismos .

Ahora bien, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir transcribe los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamentó la Acción de A.C. y observa:

Artículo 7: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Instar a la Conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza publica, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas… j) Solicitar ante el Registro del Estado Civil o la Autoridad de Identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad del niño, niña y adolescente, que así lo requieran. (…)”.

De lo cual, es oportuno señalar además, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

Por lo que vista la decisión contenida en la Sentencia supra señalada habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Y mas, aunado a la disposición anterior prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Artículo 296: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

Por lo que, de las normas transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, dictar Medidas de Protección, por lo que en consecuencia corresponderá a ese órgano decidir la procedencia o improcedencia de la medida de protección solicitada en el presente caso.

Cabe destacar que la parte accionada, puede también dirigirse y gestionar de manera personal ante el Registro Civil del Municipio S.B., con la Certificación de Defunción del De Cujus, el asentamiento del Acta de Defunción en los Libros de Defunciones llevados por el referido Organismo; y asimismo, en cuanto a lo relativo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la parte accionante puede solicitarlo por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de este Estado, la referida solicitud anexando a la misma el acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Certificado de Defunción del De Cujus N.J.V.G., y posteriormente a su declaratoria de Únicos y Universales Herederos en caso del De Cujus haber dejado Bienes de Fortuna puede interponer, ante el antes mencionado Tribunal la solicitud de Disposición de Bienes a favor de su hijo o la Partición de Bienes, por todo lo que se verifica que existen otras vías ordinarias para el resguardo de los derechos y garantías del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de lo cual, esta Juzgadora observa que la parte accionante no lo señala en la presente Acción, ni consigna los recaudos al respecto de que se hayan solicitado o agotado estas vías o los estados en que se encuentran sus demandas accionadas en los casos de haberlas interpuesto.

Visto los hechos alegados, las normas legales mencionadas anteriormente y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de A.C., y la competencia legal que les corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que la ciudadana Y.J.L.R., deberá recurrir ante el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., para que dentro de las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inste a las partes involucradas a conciliar o a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato, entendiéndose que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que a dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado. O a incoar sus respectivas demandas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana Y.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.352. Y así se decide.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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