Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes 20 de Abril de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10628-09, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado MOLINA M.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1969, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.086, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de S.M. (v) y H.M. (f), residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano AGELVIS ZAMBRANO J.F.. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Publico Y.O.A., el imputado de autos MOLINA M.O.D., el Defensor Publico Abogado J.N.R., y la victima AGELVIS ZAMBRANO J.F., es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado MOLINA M.O.D., como Autor del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano AGELVIS ZAMBRANO J.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, finalmente solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MOLINA M.O.D., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al escrito de excepciones presentado por la Defensa, esta representante del Ministerio Público manifiesta que se opone a la misma por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha tal efecto siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal considero que se encuentran llenos los requisitos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en virtud de los medios de convicción y los medios de prueba que conllevan a la condenatoria o exculpación del referido imputado.

La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente la Juez impuso al imputado MOLINA M.O.D., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado SI querer declarar y tal efecto expuso: “Eso fue en el mes de Octubre que se recibió una llamada en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 171 donde informa que varios niños en una Escuela del Fuerte Murachi se habían sido intoxicado y se ordena que se integre una comisión y me traslade en compañía de otros funcionarios a la escuela, una vez allí nos informaron que los niños habían presentado síntomas de vomito y diarrea y le habían suministrado unas pankecas y atol, posteriormente nos trasladamos a los centros asistenciales donde tenían a los niños y dialogamos con los médicos de guardia y al día siguiente fuimos a la escuela y dialogamos con los padres y representante, así mismo el director de la escuela nos dijo que ahí labora una cooperativa de madres colaboradoras y entrevistaron al jefe de la cooperativa y nos suministro dos números teléfonos de los proveedores y del ciudadano que distribuye el queso, regresamos de comisión y practique una llamada al ciudadano y él se presento y manifestó que dicho queso lo había trasladado de Lácteos Paola y que había sido contactado por el director de la escuela y le solicitamos que le realizaran una inspección al queso y al vehículo y se le pregunto que si tenia las guías de movilización y de sanidad, a lo que manifestó que no las tenia en ese momento y se retiro del despacho y no se supo mas nada de él y le ordene al funcionario Cáceres que lo llamara y efectuó la llamada y no se presento y en horas de la noche me llaman y dicen que tenia que practicar una visita domiciliaria y que tenia una orden de captura en contra de mi persona. Se deja constancia que no se formularon preguntas.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima AGELVIS ZAMBRANO J.F., el cual manifestó: “Yo estoy asistido por el Ministerio Público y ratifico todo lo declarado en el expediente, es todo”.

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado J.N.R., quien expuso los siguientes alegatos: “Ciudadana Juez de conformidad con el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales “C” e “I”, esta defensa procede a oponer como excepciones procesales a la persecución penal en primer lugar como obstáculo al ejercicio de la acción penal, en vista a la acusación presentada por el Ministerio Público con respecto al escrito acusatorio y hace un señalamiento a veintidós elementos probatorios y al analizar, esos veintidós elementos oponemos la excepción del articulo 28 numeral 4, literal “c”; esto es que el fundamento de imputación se refiere a la denuncia presentada por la victima, pero también ahí que hacer acotar, que en fecha 15/12/2008, la Corte de Apelaciones hizo un pronunciamiento que la sola denuncia por la victima no constituye un indicio racional de criminalidad y que se debe analizar todas las demás diligencias de investigación. Con los fundamentos de imputación N° 02 al 05, que presenta la victima al momento de hacer la denuncia, estos no son de esta investigación sino son de otra a la que la victima estaba siendo sometida; en la imputación 7, se hace referencia a las actuaciones que hace el imputado de autos donde el Ministerio Público determina que se estaba haciendo una investigación sin orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el hecho de que no existe la orden de inicio de investigación de parte de la Fiscalía no menoscaba la obligación que el funcionario tiene de realizar la correspondiente investigación de un presunto hecho delictivo. En cuanto a los testigos referenciales oponemos esta excepción en virtud que lo único nuevo son testigos referencias y no presenciales y en cuanto a los fundamentos de imputación del numeral 8 al 21 son testigos referenciales y no presenciales por lo que oponemos la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “I” que contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el numeral 1 con esto queremos hacer referencia que al identificar al imputado y al defensor, coloca una dirección procesal que no es la correcta y me identifica con unos apellidos que no son los míos. En cuanto al numeral 2°, solo se encuentra la denuncia de la victima y las demás actuaciones a las cuales estaba siendo sometido y con este respecto la Corte ya se había pronunciado diciendo que no es un criterio para determinar si el imputado es autor o participe de la comisión de un hecho punible; en cuanto al numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer argumento que se refiere a la victima el Ministerio Público debe relacionar lo dicho por la victima con el hecho, debe ir concatenado con la comisión del hecho punible y el Ministerio Público ni siquiera estaba convencido de la comisión del delito o no. Con respecto al fundamento de imputación numero 2 al 4, están referidos a hechos a los que esta sometido la victima por otro proceso y no a los aquí investigados y el señor no poseía permiso sanitario y la guía estaba dirigida a un lugar determinando y se desvió el destino final, el acta física que suscribe el Ministerio Público, en cuanto al cruce de llamas del imputado con la victima y donde se deja constancia que el numero le corresponde a mi defendido y el otro a un señor de apellido G.M., no son elementos de convicción y no se demostraba quienes eran los titulares de las líneas, con respecto al acta de imputación donde dice que no hay una orden de inicio de investigación y dice que no era necesario por que el funcionario puede practicar estas diligencias dentro de sus funciones; con respecto al fundamento de imputación referido a la entrevista de la ciudadana Agelviz Delgado Hazle Yelitza, en la parte de las preguntas la señora no incrimina o demuestra la autoría del imputado en el hecho. Con respecto al fundamento de imputación que esta en el numero 8 no es una testigo presencial sino referencial por lo que se esta vulnerando lo señalado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y crea una indefinición y esta defensa dejo un extracto de otra declaración que nada guarda relación con el hecho y con respecto a los otros testigos son referenciales y no señalan que el imputado de autos es autor o participe del hecho, por eso oponemos esas dos excepciones con fundamento en el articulo 28 numeral 4 literal “I”. Ahora bien el Ministerio Público le imputa el delito de Concusión, y la Corte de Apelación fue enfática en señalar que el funcionario estaba llevando una investigación de intoxicación de unos niños, y el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción es claro al señalar el tipo de conducta para se tipificada en ese delito y de ninguna manera mi defendido abuso de sus funciones, él estaba en todo el derecho para adelantar la identificación del autor o participe del hecho y el verbo rector de este delito de Concusión es quien constriña y en la denuncia no señala la victima que lo estaban constriñendo, ya que la victima habla que estuvo dialogando con el funcionario y dialogar es cuando hay algo espontáneo y no se le estuvo constriñendo; por eso ciudadana juez esta defensa solicita sea desestimada la acusación del Ministerio Público, sus pruebas por cuanto no sirven de fundamento de imputación y sollito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento ciudadana Juez y como pudiera ser otro el criterio del Tribunal con respecto a las excepción nos adherimos a las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y que en el escrito presentado por la defensa en la oportunidad legal sean admitidas las testimoniales del 1 al 14, de las documentales del 1 al 5. Así mismo esta defensa solicita la nulidad de conformidad con el articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución y el principio del debido proceso y la defensa, la nulidad absoluta de la prueba documental acta fiscal de fecha 04/12/08 referida a una llamada en donde el Ministerio Público solicita la relación de llamadas entrantes y salientes de los celulares del imputado y la victima y donde le Lic. Arteaga, Jefe de Seguridad de Movistar, suministra la información al Ministerio Público vulnerando las disposiciones antes referidas donde se consagran los derechos la privacidad y la propiedad y posterior de haber enviado la comunicación a los efectos de darle legalidad al acto ya realizado es que solicita la orden, por lo cual solicitamos la nulidad absoluta de esa prueba ya referida. Por ultimo ciudadana juez promovemos comos testimoniales a los ciudadanos identificados en los puntos 1 al 8, como documentales la copia certificada del acta de inspección suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.Q.R.V., es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en virtud que entrar a resolver las mismas se estaría tocando el fondo de la causa, lo cual no es permitido en la presente audiencia y que necesariamente amerita debate y contracción para poder ser resueltas.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la imputada MOLINA M.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1969, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.086, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de S.M. (v) y H.M. (f), residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano AGELVIS ZAMBRANO J.F., modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, y por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOLINA M.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1969, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.086, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de S.M. (v) y H.M. (f), residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano AGELVIS ZAMBRANO J.F., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOLINA M.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1969, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.086, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de S.M. (v) y H.M. (f), residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano AGELVIS ZAMBRANO J.F., debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyó la audiencia siendo las 11:30 de la mañana. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.O.A.

FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOLINA M.O.D.,

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. J.N.R.,

DEFENSOR PRIVADO

AGELVIS ZAMBRANO J.F.

VICTIMA

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

Causa N° 1C-10628-09

2009/04/20

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 08 de Mayo de 2009

199º y 150º

|

CAUSA Nº: 1C-10628-2009.

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Abril de 2009, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Y.O.A., Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público.

• ACUSADO: MOLINA M.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1969, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.086, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de S.M. (v) y H.M. (f), residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

• DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

• VICTIMA: AGELVIS ZAMBRANO J.F..

• DEFENSOR: Abogado J.N.R., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 24 de Octubre de 2008, el ciudadano AGELVIS ZAMBRANO J.F., interpuso denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual expuso entre otras cosas que siendo aproximadamente las 04:11 horas de la tarde recibió una llamada en su celular proveniente del abonado telefónico N° 0424-721.10.33, donde le informaron que requerían su presencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, y que buscara al inspector Molina, procediendo a presentarse al lugar y entrevistarse con el referido inspector donde le solicitan sus datos personales y a su vez le manifiestan que su persona se encontraba cursando un caso difícil por una intoxicación de unos niños en la Escuela del Fuerte Murachi, presuntamente ocasionada por el queso que él despacho en el lugar, y tenia sobre su escritorio un papel donde se encontraba todos sus datos y se reflejaba una numeración consistía en la cantidad de bolívares que aparece en la factura N° 0000020 despachada ese día en el Fuerte Murachi específicamente en la escuela, él le solicita que escoja un numero de esos tres los cuales eran 3, 8 y 4, entonces él le paso el lápiz y le señalo el numero tres que era el mas bajito y le dijo bueno mijo entonces son tres, comenzaron a dialogar con el objeto que bajaran la cantidad de dinero y le dijo que le podía conseguir simplemente dos los cuales no tenia en ese momento en su poder pero que de igual forma se los podía conseguir, él le contesto bueno vállese y los busca y después le tomo la declaración, salio de allí y le comento a su hermano lo que había sucedido y él se disgusto mucho porque al dar esa plata no se iba a solucionar nada y entonces tomaron la decisión de subir a la oficina de su sobrina de nombre Yelitsa Agelvis Delgado, de inmediato ella llamo a todas sus amistades a los fines de asesorarse con la Dra. D.M. que trabaja y se comunico con la unidad de atención a la victima.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MOLINA M.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1969, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.086, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de S.M. (v) y H.M. (f), residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de AGELVIS ZAMBRANO J.F..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a MOLINA M.O.D., la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de AGELVIS ZAMBRANO J.F., y solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario Distinguido (GNB) MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO.

  2. - Declaración del funcionario S/M3 (GNB) MONTAÑEZ G.G. EDMISON.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  3. - Declaración del ciudadano AGELVIS ZAMBRANO J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.889 (VICTIMA).

  4. - Declaración del ciudadano L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V -15.756.210, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

  5. - Declaración del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.330, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

  6. - Declaración del ciudadano RODOMET VENOT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.227, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

  7. - Declaración de la ciudadana AGELVIS DELGADO H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.434.

  8. - Declaración del ciudadano HIGUERA ROJAS J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.793.

  9. - Declaración del ciudadano AGELVIS DELGADO ABDELKEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.840.

  10. - Declaración de la ciudadana YULIMAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.841.

  11. - Declaración del ciudadano PALACIOS USECHE J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.646.

  12. - Declaración de la ciudadana D.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.352.

  13. - Declaración del ciudadano CACERES Y.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.542.

  14. - Declaración de la ciudadana A.G. ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.899.

  15. - Declaración de la ciudadana D.E.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.146.

  16. - Declaración del ciudadano AGELVIS DELGADO ABDELKEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.961.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - Copia simple de la factura Nº 000020 de fecha 16/10/2008.

  18. - Copia de la guía única de despacho de movilización de fecha 16/10/2008.

  19. - Copia simple de permiso de Sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar.

  20. - Acta Fiscal de fecha 24/10/2008.

  21. - Acta Fiscal de fecha 25/10/2008.

  22. - Acta Fiscal de fecha 04/12/2008.

    Seguidamente la Juez impuso al imputado MOLINA M.O.D., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “Eso fue en el mes de Octubre que se recibió una llamada en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 171 donde informa que varios niños en una Escuela del Fuerte Murachi se habían sido intoxicado y se ordena que se integre una comisión y me traslade en compañía de otros funcionarios a la escuela, una vez allí nos informaron que los niños habían presentado síntomas de vomito y diarrea y le habían suministrado unas pankecas y atol, posteriormente nos trasladamos a los centros asistenciales donde tenían a los niños y dialogamos con los médicos de guardia y al día siguiente fuimos a la escuela y dialogamos con los padres y representante, así mismo el director de la escuela nos dijo que ahí labora una cooperativa de madres colaboradoras y entrevistaron al jefe de la cooperativa y nos suministro dos números teléfonos de los proveedores y del ciudadano que distribuye el queso, regresamos de comisión y practique una llamada al ciudadano y él se presento y manifestó que dicho queso lo había trasladado de Lácteos Paola y que había sido contactado por el director de la escuela y le solicitamos que le realizaran una inspección al queso y al vehículo y se le pregunto que si tenia las guías de movilización y de sanidad, a lo que manifestó que no las tenia en ese momento y se retiro del despacho y no se supo mas nada de él y le ordene al funcionario Cáceres que lo llamara y efectuó la llamada y no se presento y en horas de la noche me llaman y dicen que tenia que practicar una visita domiciliaria y que tenia una orden de captura en contra de mi persona. Se deja constancia que no se formularon preguntas.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima AGELVIS ZAMBRANO J.F., el cual manifestó: “Yo estoy asistido por el Ministerio Público y ratifico todo lo declarado en el expediente, es todo”.

    De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado J.N.R., quien expuso los siguientes alegatos: “Ciudadana Juez de conformidad con el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales “C” e “I”, esta defensa procede a oponer como excepciones procesales a la persecución penal en primer lugar como obstáculo al ejercicio de la acción penal, en vista a la acusación presentada por el Ministerio Público con respecto al escrito acusatorio y hace un señalamiento a veintidós elementos probatorios y al analizar, esos veintidós elementos oponemos la excepción del articulo 28 numeral 4, literal “c”; esto es que el fundamento de imputación se refiere a la denuncia presentada por la victima, pero también ahí que hacer acotar, que en fecha 15/12/2008, la Corte de Apelaciones hizo un pronunciamiento que la sola denuncia por la victima no constituye un indicio racional de criminalidad y que se debe analizar todas las demás diligencias de investigación. Con los fundamentos de imputación N° 02 al 05, que presenta la victima al momento de hacer la denuncia, estos no son de esta investigación sino son de otra a la que la victima estaba siendo sometida; en la imputación 7, se hace referencia a las actuaciones que hace el imputado de autos donde el Ministerio Público determina que se estaba haciendo una investigación sin orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el hecho de que no existe la orden de inicio de investigación de parte de la Fiscalía no menoscaba la obligación que el funcionario tiene de realizar la correspondiente investigación de un presunto hecho delictivo. En cuanto a los testigos referenciales oponemos esta excepción en virtud que lo único nuevo son testigos referencias y no presenciales y en cuanto a los fundamentos de imputación del numeral 8 al 21 son testigos referenciales y no presenciales por lo que oponemos la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “I” que contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el numeral 1 con esto queremos hacer referencia que al identificar al imputado y al defensor, coloca una dirección procesal que no es la correcta y me identifica con unos apellidos que no son los míos. En cuanto al numeral 2°, solo se encuentra la denuncia de la victima y las demás actuaciones a las cuales estaba siendo sometido y con este respecto la Corte ya se había pronunciado diciendo que no es un criterio para determinar si el imputado es autor o participe de la comisión de un hecho punible; en cuanto al numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer argumento que se refiere a la victima el Ministerio Público debe relacionar lo dicho por la victima con el hecho, debe ir concatenado con la comisión del hecho punible y el Ministerio Público ni siquiera estaba convencido de la comisión del delito o no. Con respecto al fundamento de imputación numero 2 al 4, están referidos a hechos a los que esta sometido la victima por otro proceso y no a los aquí investigados y el señor no poseía permiso sanitario y la guía estaba dirigida a un lugar determinando y se desvió el destino final, el acta física que suscribe el Ministerio Público, en cuanto al cruce de llamas del imputado con la victima y donde se deja constancia que el numero le corresponde a mi defendido y el otro a un señor de apellido G.M., no son elementos de convicción y no se demostraba quienes eran los titulares de las líneas, con respecto al acta de imputación donde dice que no hay una orden de inicio de investigación y dice que no era necesario por que el funcionario puede practicar estas diligencias dentro de sus funciones; con respecto al fundamento de imputación referido a la entrevista de la ciudadana Agelviz Delgado Hazle Yelitza, en la parte de las preguntas la señora no incrimina o demuestra la autoría del imputado en el hecho. Con respecto al fundamento de imputación que esta en el numero 8 no es una testigo presencial sino referencial por lo que se esta vulnerando lo señalado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y crea una indefinición y esta defensa dejo un extracto de otra declaración que nada guarda relación con el hecho y con respecto a los otros testigos son referenciales y no señalan que el imputado de autos es autor o participe del hecho, por eso oponemos esas dos excepciones con fundamento en el articulo 28 numeral 4 literal “I”. Ahora bien el Ministerio Público le imputa el delito de Concusión, y la Corte de Apelación fue enfática en señalar que el funcionario estaba llevando una investigación de intoxicación de unos niños, y el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción es claro al señalar el tipo de conducta para se tipificada en ese delito y de ninguna manera mi defendido abuso de sus funciones, él estaba en todo el derecho para adelantar la identificación del autor o participe del hecho y el verbo rector de este delito de Concusión es quien constriña y en la denuncia no señala la victima que lo estaban constriñendo, ya que la victima habla que estuvo dialogando con el funcionario y dialogar es cuando hay algo espontáneo y no se le estuvo constriñendo; por eso ciudadana juez esta defensa solicita sea desestimada la acusación del Ministerio Público, sus pruebas por cuanto no sirven de fundamento de imputación y sollito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento ciudadana Juez y como pudiera ser otro el criterio del Tribunal con respecto a las excepción nos adherimos a las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y que en el escrito presentado por la defensa en la oportunidad legal sean admitidas las testimoniales del 1 al 14, de las documentales del 1 al 5. Así mismo esta defensa solicita la nulidad de conformidad con el articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución y el principio del debido proceso y la defensa, la nulidad absoluta de la prueba documental acta fiscal de fecha 04/12/08 referida a una llamada en donde el Ministerio Público solicita la relación de llamadas entrantes y salientes de los celulares del imputado y la victima y donde le Lic. Arteaga, Jefe de Seguridad de Movistar, suministra la información al Ministerio Público vulnerando las disposiciones antes referidas donde se consagran los derechos la privacidad y la propiedad y posterior de haber enviado la comunicación a los efectos de darle legalidad al acto ya realizado es que solicita la orden, por lo cual solicitamos la nulidad absoluta de esa prueba ya referida. Por ultimo ciudadana juez promovemos comos testimoniales a los ciudadanos identificados en los puntos 1 al 8, como documentales la copia certificada del acta de inspección suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.Q.R.V., es todo”.

    DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

    Vista la Solicitud planteada por la Defensa Abogado J.N.R., en su escrito de excepciones, ratificada en forma oral en la audiencia preliminar; esta Juzgadora para resolver observa:

    El acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio al imputado con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia. Esta determinación supone que se debe efectuar el control formal y material de la acusación.

    El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El control material se refiere al análisis de los requisitos de fondo previstos en los restantes ordinales de la mencionada norma, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

    Este Tribunal observa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumeran las diferentes opciones que tiene esta Juzgadora para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

    …1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

    4. Resolver las excepciones opuestas.

    5. Decidir acerca de medidas cautelares.

    6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

    De la lectura del texto transcrito, se evidencia el Juez de Control, solo puede admitir o no admitir la acusación Fiscal, pudiendo ser dicha admisión, total o parcial.

    En este orden de ideas esta Juzgadora debe dejar establecido que la denuncia de la victima no es el único elemento que vinculo al ciudadano MOLINA M.O.D., con el hecho atribuido por la representación Fiscal, toda vez que el Ministerio Publico realizo una serie de diligencias que le sirvieron de base para sustentar la imputación Fiscal y consecuencialmente la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta Juzgadora entrar a valorar estos elementos de convicción, por cuanto corresponde al fondo de la causa, lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto, por lo que se está en presencia de alegatos que atañen como se dijo al fondo de la causa y por consiguiente de expresa prohibición, por el mencionado artículo de ser ventilados en la presente audiencia ya que deben someterse al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará en definitiva si el acusado participo o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsables; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, en la excepción del articulo 28, numeral 4 literal “C” e “I”; y así se decide.

    También observa este Tribunal que, el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley

    Quiere decir entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 318 ejusdem, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:

  23. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

  24. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  25. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  26. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

  27. Así lo establezca expresamente este Código”.

    Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales esta Juzgadora observa, que no se cumple con ninguna de las exigencias señaladas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por considerar que la acusación Fiscal cumple satisfactoriamente con los extremos señalados en el artículo 326 ejusdem, observando quien aquí decide que señaló la representante del Ministerio Publico exhaustivamente los hechos que se investigan y las circunstancias de su comisión y los fundamentos de la imputación están claramente relacionados con la calificación jurídica dada al hecho que en el escrito fiscal se esgrime a la fecha ajustada al suceso que será objeto de juicio oral y publico, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de prueba se hicieron conforme a la norma vigente. Así se decide.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  28. - Copia simple de la factura Nº 000020 de fecha 16/10/2008.

  29. - Copia de la guía única de despacho de movilización de fecha 16/10/2008.

  30. - Copia simple de permiso de Sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar.

  31. - Acta Fiscal de fecha 24/10/2008.

  32. - Acta Fiscal de fecha 25/10/2008.

  33. - Acta Fiscal de fecha 04/12/2008.

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que el acusado MOLINA M.O.D., le es imputable la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de AGELVIS ZAMBRANO J.F.. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  34. - Declaración del funcionario Distinguido (GNB) MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO.

  35. - Declaración del funcionario S/M3 (GNB) MONTAÑEZ G.G. EDMISON.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  36. - Declaración del ciudadano AGELVIS ZAMBRANO J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.889 (VICTIMA).

  37. - Declaración del ciudadano L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V -15.756.210, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

  38. - Declaración del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.330, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

  39. - Declaración del ciudadano RODOMET VENOT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.227, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

  40. - Declaración de la ciudadana AGELVIS DELGADO H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.434.

  41. - Declaración del ciudadano HIGUERA ROJAS J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.793.

  42. - Declaración del ciudadano AGELVIS DELGADO ABDELKEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.840.

  43. - Declaración de la ciudadana YULIMAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.841.

  44. - Declaración del ciudadano PALACIOS USECHE J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.646.

  45. - Declaración de la ciudadana D.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.352.

  46. - Declaración del ciudadano CACERES Y.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.542.

  47. - Declaración de la ciudadana A.G. ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.899.

  48. - Declaración de la ciudadana D.E.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.146.

  49. - Declaración del ciudadano AGELVIS DELGADO ABDELKEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.961.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  50. - Copia simple de la factura Nº 000020 de fecha 16/10/2008.

  51. - Copia de la guía única de despacho de movilización de fecha 16/10/2008.

  52. - Copia simple de permiso de Sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar.

  53. - Acta Fiscal de fecha 24/10/2008.

  54. - Acta Fiscal de fecha 25/10/2008.

  55. - Acta Fiscal de fecha 04/12/2008.

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    TESTIMONIALES:

  56. - Declaración de la ciudadana S.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.371.

  57. - Declaración del ciudadano R.V., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  58. - Declaración del ciudadano L.V., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  59. - Declaración del ciudadano G.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  60. - Declaración de la ciudadana T.G.P., funcionaria pública adscrita al Ministerio Publico.

  61. - Declaración de la ciudadana B.C., funcionaria pública adscrita al Ministerio Publico.

  62. - Declaración del ciudadano HARRINSON ESLINDER BOHORQUEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  63. - Declaración del ciudadano F.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES:

  64. - Copia certificada del acta de inspección de fecha 21/10/2008.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado MOLINA M.O.D., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de AGELVIS ZAMBRANO J.F., emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado de autos con la comisión del delito que se le atribuye, siendo estos:

  65. - Copia simple de la factura Nº 000020 de fecha 16/10/2008.

  66. - Copia de la guía única de despacho de movilización de fecha 16/10/2008.

  67. - Copia simple de permiso de Sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar.

  68. - Acta Fiscal de fecha 24/10/2008.

  69. - Acta Fiscal de fecha 25/10/2008.

  70. - Acta Fiscal de fecha 04/12/2008.

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al acusado MOLINA M.O.D.J.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de AGELVIS ZAMBRANO J.F..

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de AGELVIS ZAMBRANO J.F..

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado MOLINA M.O.D.J., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por cuanto ya finalizo la fase de investigación, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el acusado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado MOLINA M.O.D.J., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en virtud que entrar a resolver las mismas se estaría tocando el fondo de la causa, lo cual no es permitido en la presente audiencia y que necesariamente amerita debate y contracción para poder ser resueltas.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado MOLINA M.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1969, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.086, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de S.M. (v) y H.M. (f), residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de AGELVIS ZAMBRANO J.F., modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público y la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOLINA M.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1969, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.086, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de S.M. (v) y H.M. (f), residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de AGELVIS ZAMBRANO J.F., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOLINA M.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1969, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.086, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de S.M. (v) y H.M. (f), residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano AGELVIS ZAMBRANO J.F., debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-10628-09

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