Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006409

ASUNTO : TP01-P-2008-006409

Visto el escrito presentado por la abg. S.C.S.B., procediendo con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y el artículo del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:

La presente averiguación fue iniciada según denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por el ciudadano J.G.T., y la cual es del tenor siguiente: “…Vengo a denunciar a mi hija Y.V. y a mi yerno Y.L.C., porque el domingo me encontraba en mi casa y como a las 5:00 de la mañana, ellos llegaron tomados, yo les reclame, se pusieron bravos entonces me agarraron con un bate y me dieron por el brazo y por la cabeza, la casa es mía, quiero que ellos se valle de mi casa, es todo”; al folio 5 cursa declaración rendida por la ciudadana YURLIS VILLAS, de fecha 08-09-04, quien entre otras cosas, manifestó: “… mi papa de nombre G.T., me denuncio por esta Fiscalia hace un mes, y la denuncia quedo por la Fiscalia Segunda…, por lesiones, pero es el caso que el día 06-09-04, me citaron por esta Fiscalia a mi y a mi esposo Y.L.C., porque mi papa me volvió a denunciar, pero el caso es el siguiente mi papa es consumidor de drogas, ingiere licor, y bajo los efectos de estas sustancias comienza a pelear conmigo, me rompe las cosas de la casa, me dice que me va a quemar, me dice que cuide los niños porque me los va a llevar, es por eso que vengo a esta Fiscalía para que me ayuden, porque él es muy agresivo, así mismo pido seguridad para mis hijo y mi esposo, es todo”; al folio 9, cursa oficio 1436 de fecha 02-10-08, suscrito por el medico H.U., donde señala que el ciudadano J.G.T., no aparecen registrados en los archivos de la medicatura Forense de Trujillo. Ahora bien, del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación fiscal, que si bien es cierto la presente investigación se inicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, toda vez que la presunta victima es el progenitor de la ciudadana Y.V. y del ciudadano Y.L.C., regulando dicha Ley la violencia entre los miembros de la familia sin establecer distinción entre mujer y hombre, sin embargo, se observa que el oficio 1436 de fecha 02-10-08, suscrito por suscrito por el medico H.U., donde señala que el ciudadano J.G.T., no aparecen registrados en los archivos de la medicatura Forense de Trujillo, es decir, que no compareció a practicarse el examen medico forense, siendo ésta la prueba fundamental para comprobar la existencia de lesiones, y en caso de no haber sido practicado, se considera que no existen elementos que considerar que las mismas se produjeron y por ende que el delito se haya cometido; por lo que no hay elemento alguno que permita determinar la existencia de algún hecho punible, lo cual hace que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base en lo establecido en el numeral 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Nº 4 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos Y.V. y Y.L.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrir el hecho, donde figura como victima, el ciudadano J.G.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.

La Jueza,

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Magali Castro

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