Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | America Fermin Gonzalez |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002495
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): YULYS J.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.118 y de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada M.A.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los adolescentes y niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana YULYS J.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.118 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes y niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada M.A.; en la cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano H.A.A. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.661.735, fallecido en fecha 17/03/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P.. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana YULYS J.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.118, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes y niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada M.A.; en la cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano H.A.A. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.661.735, fallecido en fecha 17/03/2016. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano H.A.A. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.661.735, fallecido en fecha 17/03/2016, a su esposa ciudadana YULYS J.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.118, y a sus hijos, los adolescentes y niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. A.F.G.
LA SECRETARIA .ABOG. ROSSMARY LOPEZ