Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Prim ero de Primera Instancia de Juicio de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona.-

Barcelona 27 de Mayo de 2014

ASUNTO: BP02-V-2013-000690

PARTES:

DEMANDANTE: Y.J.L.I. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.329.806, domiciliada en: Calle Avenida J.R., Sector Sierra Maestra, Casa Nº 490, Puerto La C.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de este Estado Abogada EGRIS L.Z..

DEMANDADOS: A.C.M.M. y P.R.R.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.316.420 Y V-19.012.389, domiciliados, la primera en: Calle El Silencio, Casa Nº 08, P.N., Puerto Nuevo, Puerto La Cruz, En El Estado Anzoátegui, y el segundo: Barcelona, Calle Bolívar, Barrio Universitario.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 14 de Junio de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la ciudadana Y.J.L.I. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.329.806, domiciliada en: Calle Avenida J.R., Sector Sierra Maestra, Casa Nº 490, Puerto La C.d.E.A., a favor de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.316.420 Y V-19.012.389, domiciliados, la primera en: Calle El Silencio, Casa Nº 08, P.N., Puerto Nuevo, Puerto La Cruz, En El Estado Anzoátegui, y el segundo: Barcelona, Calle Bolívar, Barrio Universitario, la cual alega que Nosotros A.C.M.M. y P.R.R.L., le cedemos Voluntariamente el ejercicio de la Custodia en Colocación Familiar, de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su abuela paterna ciudadana Y.J.L.I., en virtud de que es la voluntad de nuestro hijo y deseamos respetarla y además es ella quien se ha hecho cargo de nuestro hijo desde los dos años de edad. De igual forma dejamos constancia que tendremos un régimen de convivencia familiar abierto, podremos visitar a nuestro hijo de lunes a viernes siempre que no perturbe sus estudios, y los fines de semanas previo acuerdo. En cuanto a su manutención ambos nos comprometemos a seguir cubriendo sus gastos. Seguidamente intervino la ciudadana Y.J.L.I., y manifestó: Yo acepto la custodia que se me entrega, y me comprometo a cuidarlo, en consecuencia asumo la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de mi nieto; fundamentando mi petición en lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 399, 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo estipulado en los artículos 456 al 492, aplicando lo establecido en el articulo 471 Ejusdem. (Folio 1 al 09).-

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., padres del niño de marra, y se acordó la práctica de un Informe Integral, librándose las boletas de notificaciones y el respectivo oficio. (Folio 11 al 15).-

En fecha 09 de Julio de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadano P.R.R.L. y en fecha 10 de Julio de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadana A.C.M.M.. (Folio 17 y 18).-

En fecha 18 de Julio de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes. Fijándose en esta misma fecha para el día 09 de Agosto de 2013, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 19 y 20).-

En fecha 29 de Julio de 2013, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio útil y dos anexos. (Folio 24 al 35).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 09 de Agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones, Dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de experticia promovida y ordenada por este Tribunal. (Folio 37 al 40).-

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 47 al 49).-

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 26 de noviembre de 2013 y fijándose para el día 19 de diciembre de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

En fecha 19 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada EGRIS L.Z., no estando presente la parte demandada ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, en el cual se ordeno Suspender el presente juicio oral y público y fijar nueva oportunidad una vez conste en auto las resultas del Informe Integral solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la Audiencia de Sustanciación de fecha 09/08/2013. (Folio 52 y 53).-

En fecha 29 de Abril de 2014, se recibió las resultas del Informe Integral, relacionado con el presente juicio de Colocación Familiar. Constante de un folio útil y un anexo. (Folio 58 al 63).-

En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio, acordó fijar para el día 26 de mayo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 66).-

En fecha 02 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 1045-2014, suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Acta de Consentimiento, relacionada con la presente causa, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 67 al 69).-

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 26 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana Y.J.L.I., La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog. EGRIS L.Z., Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, asimismo, se escucho al niño de autos; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, signada con el Nº 295, Folio 296, Tomo I, cursante al folio 02 del expediente; y quien es hijo de los ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., evidenciándose con ella la filiación de los padre y por ende de la abuela paterna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada en el despacho fiscal en fecha 23 de Abril de 2013, a los ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., donde se demuestra la manifestación de voluntad de los solicitantes de la colocación familiar y el consentimiento en otorgar la misma, cursante al folio 3 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del Expediente BP02-J-2012-002272, de fecha 21 de Octubre de 2012, contentivo de la Homologación de Custodia en la cual se evidencia que es la madre quien venia ejerciendo la Custodia, cursante a los folios del 4 al 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia simple de registro informativo del primer y segundo lapso del año escolar 2011-2012, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de demostrar el rendimiento escolar del niño, cursante a los folios del 25 al 28 del expediente; a la cual se le da el valor de simple indicios, por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente se le esta garantizando el derecho a la educación al niño en autos. Y así se decide

    - Copia simple del informe psicológico abril-mayo 2013, realizado por la Psicóloga Leyomar Fernández al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el fin de demostrar el estado emocional del mismo, cursante a los folios del 29 al 34 del expediente; a la cual se le da el valor de simple indicios, por cuanto la misma es un documento privado que no fue ratificado en audiencia, pero no fue impugnado por la otra parte. Y así se decide

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), y J.T. (Trabajadora Social), de fecha 29/04/2014 (f. 58-63); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la ciudadana Y.J.L., a los ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., y al niño de marras. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana Y.J.L.I. (Abuela Paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de mayo de 2014, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., y que el niño se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que el niño tenia dos años de edad. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado; que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que ha estado unida y que se comprometen a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con sus padres biológicos, quienes están de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hijo. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la Abuela paterna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, desde que este contaba con dos años de edad, y que se encuentra integrado a ella y a su familia, y así podrá su Abuela, continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño siempre pueda compartir con sus padre y así mantener el contacto directo con estos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana Y.J.L.I. (Abuela Paterna), le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la Abuela Paterna del niño, ciudadana Y.J.L.I., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana Y.J.L.I., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana Y.J.L.I. (Abuela Paterna), es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Abuela paterna ciudadana Y.J.L.I. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.329.806, domiciliada en: Calle Avenida J.R., Sector Sierra Maestra, Casa Nº 490, Puerto La C.d.E.A., a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificados, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana Y.J.L.I. (Abuela Paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos A.C.M.M. y P.R.R.L., podrán visitar a su hijo, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. Z.G.

    En la misma fecha, a las 09:25 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. Z.G.

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