Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000759

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.

SOLCIITANTE: CONSEJEROS DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.A. SOTILLO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI: ABOGADOS: NAILETT BARROSO, L.G.R. Y N.L..

PROGENITORA: Y.P.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.309.993, domiciliada en: Calle 14, Casa 33, Sector La Playa, Boca de Uchire, Municipio San J.d.C., Estado Anzoátegui,

NIÑO : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto la diligencia de fecha 29/03/2012, suscrita por la ciudadana Y.P.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.309.993, actuando en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificados en autos, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCION (LOPNNA), de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.E.M. T., en la cual solicita la reintegración del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su madre el ciudadana Y.P.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.309.993, domiciliada en: Calle 14, Casa 33, Sector La Playa, Boca de Uchire, Municipio San J.d.C., Estado Anzoátegui. Es por todo ello que este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse acerca de la Reintegración solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la P.P. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que el niño sea reintegrado a su familia de origen que le ayude a su desarrollo integral.

Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA LA REINTEGRACION PROVISIONAL, del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar en el hogar de su madre ciudadana Y.P.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.309.993, domiciliada en: Calle 14, Casa 33, Sector La Playa, Boca de Uchire, Municipio San J.d.C., Estado Anzoátegui, con todos los atributos que le confiere la P.P.. En consecuencia, esta Juzgadora acuerda:

PRIMERO

Hacer un seguimiento del presente caso, cada dos (02) de meses, hasta que haya una sentencia definitiva en el presente caso, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio.-Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que su madre ciudadana Y.P.A.C., haga presentaciones cada dos meses del niño, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación del niño arriba mencionado, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-

TERCERO

Que el niño sea inscrito en actividades escolares.

CUARTO

Se acuerda oficiar lo conducente a la Asociación Casa de Abrigo Negra H.I., informando de la presente decisión, a los fines de que haga entrega del niño a su madre antes mencionada. Líbrese Oficio.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-

Entréguese copia certificada a la parte interesada.

LA JUEZA.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/crc

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