Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana Y.C.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.355.839, domiciliada en la ciudada de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por el profesional del derecho L.C.G., cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano YHON J.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 16.399.469, del mismo domicilio.

Mediante Auto de fecha 03 de mayo de 2013 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 07 y 08, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 14 de mayo de 2013 y devuelta según Auto de esa misma fecha.

Obra a los folios 09 al 13, recaudos de citación del cónyuge demandado, devueltas por el Alguacil de este Tribunal, mediante constancia de fecha 16 de mayo de 2013, en la que manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.

Según diligencia de fecha 03 de junio del año 2013 (f.14) la ciudadana Y.C.V., asistida por el abogado L.C.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 06 de junio de 2013 (f.16).

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013 (f.15) la ciudadana Y.C.V., debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho L.C.G., antes identificado.

Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2013 (vto. f. 23), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 16 de septiembre de 2013, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 24 y 25, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 18 de septiembre de 2013 (f. 26).

Consta a los folios 29 y 30, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 14 de octubre de 2013, agregada al expediente según auto de la misma fecha (f. 30).

En fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 31), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana YUMARY COROMOTO VALERO. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano YHON J.S.P., se constató la presencia de la profesional del derecho M.P.G., defensor ad-litem de la parte demandada. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso a la cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos al de hoy, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 28 de enero de 2014 (f. 32), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana Y.C.V.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano YHON J.S.P., no obstante se dejo constancia de la presencia de la defensor ad-litem abogada M.P.G.. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada R.V.U.. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 05 de febrero de 2014 (f. 33), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadana YUMARY COROMOTO VALERO y su apoderado judicial abogado L.C.G., quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención la parte actora de continuar con este procedimiento de divorcio.

Según escrito de fecha 05 de febrero de 2014 (f.34) la defensor ad-litem de la parte demandada abogada M.P.G., presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 35) el apoderado judicial de la parte actora abogado L.C.G., presentó escrito de pruebas constante de un folio útil y un anexo, y en fecha 26 de febrero de 2014 (f. 37) la defensor ad-litem de la parte demandada abogada M.P.G., presentó escrito de pruebas constante de un folio útil, dichas pruebas fueron admitidas mediante sendos Auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 39 y 40).

Según auto de fecha 26 de mayo de 2014 (f. 49), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 16 de abril de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YHON J.S.P., por ante el Registro Civil Monseñor Á.d.M.S.d.E.Z.; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en Tucaní, vía El Charal, sector El Vijado, casa sin número, tres casas después de la escuela estadal; 3) Que, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que, al pasar los años comenzaron las contrariedades, ya que eran constantes discusiones por el mal carácter que tenía el ciudadano YHON J.S.P.; 5) Que, el ciudadano YHON J.S.P., decía que la ciudadana YUMARY COROMOTO VALERO, “… no serbía (sic) para nada, a veces se perdía del hogar los fines de semana completo (sic) y no le podía preguntar nada porque se molestaba; lo ultimo (sic) que hizo fue irse a dormir a otra habiltación, dejándola [me] sola en la nuestra, …”; e incluso se iba a dormir en otra habitación; 6) Que, el día 27 de abril de 2012, el ciudadano YHON J.S.P., “…tomó sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar comun (sic), abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro,…”.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano YHON J.S.P., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda la defensor ad-litem de la parte demandada abogada M.P.G., lo hizo en los términos siguientes:

UNICA: Que, niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, los cuales sderán desvirtuados en la etapa probatoria pertinente.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana YUMARY COROMOTO VALERO, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano YHON J.S.P., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, el día 27 de abril de 2012, “…tomó sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar comun (sic), abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro,…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda en los hechos.

Corresponde a la parte demandante, la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la representación judicial del cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.

Consta a los folios 4 y 5 del presente expediente, copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2012, de la partida de matrimonio distinguida con el Nro. 11, año 2010.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 16 de abril de 2010, comparecieron por ante dicho Registro los ciudadanos YUMARY COROMOTO VALERO y YHON J.S.P., para contraer matrimonio civil.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En la oportunidad procedimental correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora abogada L.C.G., mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Copia ceertificada de acta de matrimonio que obra a los folios 4 y 5 del presente expediente.

Este Juzgador, deja constancia que el presente medio de prueba, fue valorado anteriormente en el presente capítulo.

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos J.D.D.A., J.G.F. y J.D.C.R.C..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 17 marzo de 2014 (vto. del f. 39), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos J.D.D.A., J.G.F., J.D.C.R.C..

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 45 al 48 y sus vueltos, de fecha 08 de abril de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.D.D.A., venezolano, de 43 años de edad, de profesión abogado, cedulado con el Nro. 15.591.697, domiciliado en la población de Tucaní, sector El Vijado, vía El Charal, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yumary Coromoto Valero y Yhon J.S.P.? CONTESTO: “Si los conozco vecinos hay de la comunidad, vivimos en el mismo espacio“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal la población de Tucaní, vía El Charal, sector El Vijado, casa s/n cerca de la escuela? CONTESTO: “Claro si me consta, porque en el tiempo que hemos tenido comunicación siempre nos hemos visto“ TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que (sic) fecha se fue o abandonó el hogar el ciudadano J.S.P.? CONTESTO: “Un aproximado como desde el año 2012, la ciudadana se encuentra sola en la vivienda“. CUARTA. ¿Diga el testigo, por el dicho que ha mantenido si sabe y le consta que Yumary Coromoto Valero y Yhon J.S.P. si ellos procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos“. QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando (sic) el ciudadano Yhon J.S.P. dejo (sic) de cumplir con su deber de esposo y conyugue (sic)? CONTESTO: “Nosotros como miembro (sic) de la misma comunidad por lógica desde el momento que se fue desde hace mas o menos como 2 años desde el 2012“.SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Yhon J.S.P. ha vuelto o regresado a su hogar? CONTESTO: “No hasta el momento no lo hemos visto más por el hogar con su esposa siempre ella ha estado sola, el abandonó el hogar, como ya lo dije hace aproximadamente como dos años“.

Este testigo, fue repreguntado por la defensor judicial de la parte demandada abogada M.P.G., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde (sic) vive actualmente el ciudadano Yhon J.S.P.?. CONTESTO: “hasta el momento desconocemos su paradero porque vecimo (sic) como soy no lo he visto mas, ni sabemos para donde se fue”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, que motivos tuvo el ciudadano Yhon J.S.P. para abandonar el hogar que tenia (sic) con su conyugue Yumary Coromoto Valero? CONTESTO:”Como miembro de la comunidad desconocemos los motivos, a ella la hemos visto sola desde el tiempo que se fue su conyugue, y son cosas internas del hogar”. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la defensor judicial de la parte demandada abogada M.P.G., este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo J.D.D.A., en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano YHON J.S.P.. ASI SE DECIDE.-

J.D.C.R.C., venezolano, de 39 años de edad, agricultor, cedulado con el Nro. 14.053.921, domiciliado en la población de Tucaní, sector El Vijado, vía El Charal, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yumary Coromoto Valero y Yhon J.S.P.? CONTESTO: “Si los conozco porque somos vecinos de la misma comunidad.“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal la población de Tucaní, vía El Charal, sector El Vijado, casa s/n cerca de la escuela? CONTESTO: “Si ellos vivieron hay como dos (2) años mas o menos“.TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que (sic) fecha se fue o abandonó el hogar el ciudadano J.S.P.? CONTESTO: “Como aproximadamente en el año 2012, no lo vi mas en el Barrio, preguntábamos y nada sabia (sic) nada de su paradero“. CUARTA. ¿Diga el testigo, por el dicho que ha mantenido si sabe y le consta que Yumary Coromoto Valero y Yhon J.S.P. si ellos procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no procrearon hijos“. QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando (sic) el ciudadano Yhon J.S.P. dejo (sic) de cumplir con su deber de esposo y conyugue (sic)? CONTESTO: “Desde el mes de abril del año 2012, que el se fue del hogar“. SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Yhon J.S.P. ha vuelto o regresado a su hogar? CONTESTO: “No no lo hemos visto mas desde que se fue en el Barrio como lo dije antes nadie sabe de su paradero“

Este testigo, fue repreguntado por la defensor judicial de la parte demandada abogada M.P.G., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde (sic) vive actualmente el ciudadano Yhon J.S.P.?. CONTESTO: “No se desde que se fue en el año 2012, no lo hemos visto mas en el Barrio”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, que motivos tuvo el ciudadano Yhon J.S.P. para abandonar el hogar que tenia (sic) con su conyugue (sic) Yumary Coromoto Valero? CONTESTO:” No, solo observaba que cuando vivía con la señora Yumary era de muy mal carácter y se perdía de la casa los fines de semana”. No hay más preguntas.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la defensor judicial de la parte demandada abogada M.P.G., este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo J.D.C.R.C. en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano YHON J.S.P.. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.G.F., el Tribunal puede constatar que en la oportunidad fijada para su declaración la parte promovente no cumplió con su carga de hacerlo comparecer en juicio, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el acto fijado para su declaración, tal como se evidencia de acta que corre agregada al vuelto del folio 46.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor judicial de la parte demandada abogada M.P.G., mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, promovió pruebas en los términos siguientes:

ÚNICA: “Me acojo al principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos en la etapa procesal pertinente…”.

Como se observa, la defensor judicial de la parte demandada, no promovió ningún medio de prueba en particular.

Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada.

En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al a.l.t. evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del cónyuge culpable ciudadano J.J.S.P., al abandonar el hogar aproximadamente en fecha 27 de abril del año 2012.

En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana YUMARY COROMOTO VALERO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge el ciudadano YHON J.S.P..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana Y.C.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.355.839, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en contra del ciudadano YHON J.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 16.399.469, del mismo domicilio.

Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUMARY COROMOTO VALERO y J.S.P., contraído en fecha 16 de abril de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Á.d.M.S.d.E.Z., según acta distinguida con el Nro. 11, del año 2010.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.

Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el C.N.E. según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR