Decisión nº 11285 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas

Maiquetía, seis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : WH13-V-2012-000032

PARTE ACTORA: YUMER D.S.R., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.997.753.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: P.E.N., inscrito en el Inpreabogado N° 49.568

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana YUMER D.S.R., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.997.753.

Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 07 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana MARIANGELI A.G.V., la notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial como parte de buena fe, y se ordeno librar edicto emplazando a todos los herederos desconocidos del causante A.G.G.C..

En fecha 04 de febrero de 2013, la parte actora consigno el edicto, debidamente publicado, en la prensa.

En fecha 04 de febrero de 2013, la secretaria dejo expresa constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el ejemplar del edicto.

En fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana, MARIANGELI A.G.V., se dio por notificada en el expediente.

En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem de todos los herederos desconocidos del ciudadano A.G.G.C..

En fecha 16 de julio de 2014, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa, el Dr. N.F.S., se designo al abogado V.R.U., como defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.G.G.C., y se ordeno su notificación para que manifestara su aceptación excusa del cargo.

En fecha 01 de agosto de 2014, el Alguacil dejo constancia de haber notificado al defensor Ad-Litem designado.

En fecha 05 de agosto de 2014, abogado V.R.U., como defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.G.G.C., prestó el juramento de Ley al cargo para lo cual fue designado.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 05 de noviembre de 2014, se ordenó la citación abogado V.R.U., como defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.G.G.C..

En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte actora solicito se oficiara al Instituto de Alimentación Logicasa, División de Personal, y el Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, libró el oficio.

En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil dejo constancia de haber citado al abogado V.R.U., como defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.G.G.C..

En fecha 04 de diciembre de 2014, en su carácter de defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.G.G.C. presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 d enero de 2015, abogado V.R.U., como defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.G.G.C., presentó el escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad legal.

En fecha 10 de abril de 2015, se fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 06 de mayo de 2015, se fijo oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:

  1. Que en el año 2000, inicio una relación concubinaria con el ciudadano A.G.G.C., la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar.

  2. Que establecieron su domicilio en Calle los Caobos, P.A., casa N° 19-06, Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas;

  3. Que de la unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre A.L.

  4. Que en fecha 28 de agosto de 2012, su concubino falleció de un INFARTO AL MIOCARDIO HIPERTENSIÓN ARTERIAL

  5. Fundamento la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  6. Que acude para solicitarla declaración judicial de la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano A.G.G.C. y ella.

  7. Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:

• La partida de Defunción del ciudadano A.G.C..

• Partida de nacimiento de su hijo A.L.;

• C.d.R. de la ciudadana CARMENELENA CRESPO COLMENARE;;

• Copia de las cédulas de identidad.

• C.d.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son:

  1. No requiere ejecución;

  2. Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,

  3. produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el De Cujus, ciudadano A.G.G.C., razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca

.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...

“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

o La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;

o Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;

o Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:

• Registro de Defunción, debidamente suscrito por la Dirección de Registro Civil, de la Dirección General de Gobierno Municipal de Estado Vargas, signado con el Numero de acta 063, contra dicho documento no fue ejercido recurso alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• C.d.C., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas, de fecha 09 de junio de 2005, contra dicho documento no fue ejercido recurso alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Acta de nacimiento de su hijo A.L., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, signada con el numero 48, contra dicho documento no fue ejercido recurso alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Acta de nacimiento de su hija Mariangeli Alexa,, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, signada con el numero 69, contra icho documento no fue ejercido recurso alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Del análisis de las probanzas habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que las mismas concatenadas entre si denotan hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como los demás hechos devenidos, de los hijos procreados, es por lo que este Tribunal le confiere carácter de plena prueba . Y así se declara.

Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, y de la fundamentación del derecho, observa esta Juzgadora que la accionante YUNMER D.S.R., demostró que ella y el ciudadano A.G.G.C., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el año 2000; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 28 de Agosto de 2012, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONBINARIA intentada por la ciudadana YUMER D.S.R., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.997.753 con el ciudadano A.G.G.C., quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.664.134.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana YUMER D.S.R., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.997.753, del de cujus A.G.G.C., quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.664.134, desde el año 2000 como fecha de inicio de la relación concubinaria, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 28 de Agosto de 2012.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince.- Años 205° y 156°.

LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA Acc,

Abog. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc,

Abog. YARISNEL PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

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