Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000772.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YUNMY COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-9.248.291., de profesión abogado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNMY COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-9.248.2913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.221, actuando en su propio nombre.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre calles 5 y 6, Centro Profesional Doña Letty, oficina N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 14 y 15, Edificio Corposalud, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2009, por la Abogado YUNMY COROMOTO S.M., actuando en representación de sus derechos e intereses, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 05 de noviembre 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.T., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Marzo de 2010 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 25 de Marzo 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Marzo de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 01 de Enero de 2001, desempeñándose como enfermera I en el Hospital Central de San Cristóbal “Dr. J.M.V., en un horario rotativo diurno y nocturno, unos meses en el turno de la tarde y otros meses en el turno de la noche, el de la tarde comenzaba de 1:00 pm a 7:00 pm y el turno de la noche de 7:00 pm a 7:00 A.M. devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.366,00);

• Que en fecha 01 de Junio de 2002, fue despedida sin justa causa, ante tal situación en fecha 07 de Junio de 2002, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el reenganche y pago de salarios caídos, aperturandose un expediente administrativo signado con el N° 056-02-01-00127, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo;

• Que en fecha 05 de Septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictó P.A. N° 115-2005, en el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándole a la demandada la restitución del cargo que venía desempeñando para el momento del despido y el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde el 01 de Junio de 2002 y los que se hayan generado hasta el momento en que se realice efectivamente el reenganche, a la cual no dio cumplimiento de manera voluntaria.

Por las razones antes expuestas procede a demandar a la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.89.000,00.).

La parte demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.T., no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, contesto la demanda interpuesta en su contra y adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias certificadas de expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el N° 056-02-01-00127 nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, correspondiente a Solicitud de Reenganche de fecha 07 de Junio de 2002, marcadas con la letra “A” corren insertas a los folios (24) al (78) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora YUMMY COROMOTO S.M. en contra de la CORPORACION DE S.D.E.T., en la fecha indicada en dicha documental.

• Copias certificadas de expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el N° 056-02-01-00127 nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, P.A. N° 115-05 de fecha 05 de Septiembre de 2005, marcadas con la letra “B” corren insertas a los folios (79) al (147) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue atacado por la contraparte a través del recurso de nulidad ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa ni durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la orden de reenganche dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en la fecha indicada y que favoreció a la trabajadora YUMMY COROMOTO S.M..

• Copias certificadas de expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el N° 056-02-01-00127 nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, multas sucesivas a la demandada, marcadas con la letra “C” corren insertas a los folios (148) al (152) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana YUMMY COROMOTO S.M. a la Inspectoría del Trabajo para la apertura de un procedimiento administrativo.

• Copias certificadas de expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sala de Sanciones signado con el N° 056-2008-06-00070 nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, junto con planillas de liquidación N° 13-099 de fecha 05 de Marzo de 2009, marcadas con la letra “D” corren insertas a los folios (153) al (181) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue atacado por la contraparte a través del recurso de nulidad ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa ni durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la multa impuesta por el Inspector Jefe del Trabajo, en la fecha indicada en virtud del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por él dictada que amparo a la ciudadana YUMMY COROMOTO S.M..

• Copias simples orden de pago signados con los Nos 0065, 0139, 0331, 0577, 0779 y 0931 de fechas 09/02/2001, 20/02/2001, 06/04/2001, 03/05/2001, 05/06/2001 y 29/06/2001 con membrete de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., marcados con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, corren a los folios (182) al (187) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales canceladas a la ciudadana YUMMY COROMOTO S.M. por la CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

2) Exhibición de Documentos: A la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Nóminas de pagos de las enfermeras y enfermeros I contratados de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., de los periodos comprendidos desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 05 de Noviembre de 2009.

En virtud de que la demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.T., no se hizo presente en la audiencia de juicio oral y pública, no exhibió tales documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que: ““En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que: “Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los distritos Metropolitanos o los Municipios”

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.892 del 31 de Julio de 2008:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente las siguientes documentales:

• P.a. signada con el Nº 115-2005, de fecha 05 de Septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira la cual no fue atacada por la contraparte;

• Seis (06) contratos de trabajo con sello húmedo, suscritos entre la ciudadana YUMMY COROMOTO SANCHEZ y la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., que corren insertos de los folios 39 al 65 del presente expediente (promovidos por la demandante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos);

• Recibos de pagos de asignaciones salariales, que corren insertos de los folios 182 al 187, ambos inclusive del presente expediente.

• copia simple Acta de Ejecución Forzosa de la P.A. de fecha 18 de Febrero de 2008, en la cual la co-apoderada de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T. manifestó: “que se acogía al procedimiento establecido para el caso”.

Con dichas documentales, en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró suficientemente la ciudadana YUMMY COROMOTO S.M. la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo con dicho organismo.

Correspondía al empleador en consecuencia, desvirtuar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por la actora, así como el salario devengado por ésta durante la relación de trabajo, pues la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.

Por consiguiente al no haber desvirtuado la demandada los salarios alegados por la actora y determinada tanto la existencia de la relación de trabajo, como su fecha de inicio y de terminación, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios alegados por la actora en su escrito de demanda.

Por lo antes expresado, debe entrar este Juzgador, a analizar la pretensión de la actora dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por la demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la CORPORACION DE S.D.E.T., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 436 de fecha 23/05/2000 expediente No. 00-327 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Foramer de Venezuela C.A.), desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que prestó servicios, es decir, por el período comprendido entre el 01/01/2001 al 01/06/2002.

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.220,46., más la cantidad de Bs.190,25., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Vacaciones Adeudadas

Período Vacacional Días Días x Salario Monto Adeudado

Del 01/01/2001 al 01/01/2002 15 Bs 12,19 Bs 182,85

Del 01/01/2002 al 01/06/2002 16/12*5=6,6 Bs 12,19 Bs 80,45

Bs 263,30

Bono Vacacional

Período Vacacional Días Días x Salario Monto Adeudado

Del 01/01/2001 al 01/01/2002 7 Bs 12,19 Bs 85,33

Del 01/01/2002 al 01/06/2002 8/12*5=3,3 Bs 12,19 Bs 40,23

Bs 125,56

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la demandante manifestó que le fueron canceladas las utilidades del año 2001, por lo que a los fines de determinar lo que puede corresponderle al trabajador debe excluirse dicho pago, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.237,45.

Utilidades

Período Días Días x Salario Monto Adeudado

Del 01/01/2002 al 01/06/2002 15/12*5=6,25 Bs 12,19 Bs 237,45

Bs 237,45

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por el despido 30 Bs 12,97 Bs 389,10

Preaviso Omitido 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Bs 754,80

5) Salarios Caídos:

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social deben homologarse los salarios caídos al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial para cada período:

Salarios Caídos

Período Días Salario Diario Total

Jun-02 24 Bs 12,19 Bs 292,56

Jul-02 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Ago-02 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Sep-02 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Oct-02 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Nov-02 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Dic-02 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Ene-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Feb-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Mar-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Abr-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

May-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Jun-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Jul-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Ago-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Sep-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Oct-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Nov-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Dic-03 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Ene-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Feb-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Mar-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Abr-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

May-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Jun-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Jul-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Ago-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Sep-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Oct-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Nov-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Dic-04 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Ene-05 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Feb-05 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Mar-05 30 Bs 12,19 Bs 365,70

Abr-05 30 Bs 12,19 Bs 365,70

May-05 30 Bs 13,50 Bs 405,00

Jun-05 30 Bs 13,50 Bs 405,00

Jul-05 30 Bs 13,50 Bs 405,00

Ago-05 30 Bs 13,50 Bs 405,00

Sep-05 30 Bs 13,50 Bs 405,00

Oct-05 30 Bs 13,50 Bs 405,00

Nov-05 30 Bs 13,50 Bs 405,00

Dic-05 30 Bs 13,50 Bs 405,00

Ene-06 30 Bs 13,50 Bs 405,00

Feb-06 30 Bs 15,52 Bs 465,60

Mar-06 30 Bs 15,52 Bs 465,60

Abr-06 30 Bs 15,52 Bs 465,60

May-06 30 Bs 15,52 Bs 465,60

Jun-06 30 Bs 15,52 Bs 465,60

Jul-06 30 Bs 15,52 Bs 465,60

Ago-06 30 Bs 15,52 Bs 465,60

Sep-06 30 Bs 17,07 Bs 512,10

Oct-06 30 Bs 17,07 Bs 512,10

Nov-06 30 Bs 17,07 Bs 512,10

Dic-06 30 Bs 17,07 Bs 512,10

Ene-07 30 Bs 17,07 Bs 512,10

Feb-07 30 Bs 17,07 Bs 512,10

Mar-07 30 Bs 17,07 Bs 512,10

Abr-07 30 Bs 17,07 Bs 512,10

May-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Jun-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Jul-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Ago-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Sep-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Oct-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Nov-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Dic-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Ene-08 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Feb-08 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Mar-08 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Abr-08 30 Bs 20,49 Bs 614,70

May-08 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Jun-08 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Jul-08 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Ago-08 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Sep-08 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Oct-08 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Nov-08 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Dic-08 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Ene-09 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Feb-09 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Mar-09 30 Bs 26,24 Bs 787,20

Abr-09 30 Bs 26,24 Bs 787,20

May-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

Jun-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

Jul-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

Ago-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

Sep-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Oct-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Nov-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Dic-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Ene-10 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Feb-10 30 Bs 35,47 Bs 1.064,25

Mar-10 30 Bs 35,47 Bs 1.064,25

Abr-10 30 Bs 35,47 Bs 1.064,25

May-10 30 Bs 42,57 Bs 1.277,10

Jun-10 30 Bs 42,57 Bs 1.277,10

TOTAL Bs 54.650,61

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YUMMY COROMOTO S.M. en contra de la CORPORACION DE S.D.E.T..

SEGUNDO

SE CONDENA a la CORPORACION DE S.D.E.T. a pagar a la demandante la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.56.442,44.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/06/2002) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 23/11/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2009-000772

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