Decisión nº 583 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 7193

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: YUNEIRE E.M.

APODERADA JUDICIAL: N.R.G.

A FAVOR DE LA NIÑA: C.C.R.M.

DEMANDADO: C.J.R.Q.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., WEIMER DE LA HOZ y

R.P.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YUNEIRE E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.695.100, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39415, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano C.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.901, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre ( se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, siendo el caso que el demandado de autos no esta cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial, para con la manutención de su hija, así como otros gastos que ocasiona, tales como: alimentos, gatos médicos, educación, lista, uniformes escolares, recreación, no obstante los reiterados requerimientos de su parte para que cumpla con sus deberes paternos, que ha mantenido en estado de abandono.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2005, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., de la iniciación del presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, la ciudadana Yuneire E.M., confirió poder apud acta a la abogada N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.415.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, se agregó a las actas Boleta de Notificación de Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, se dio por citado el ciudadano C.J.Q.R.Q., de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente.

En fecha once (11) de Noviembre de 2005, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano C.J.Q.R.Q. al acto conciliatorio fijado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado que la represente la parte demandada. En esta misma fecha el referido ciudadano asistido por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados y el derecho invocado, por no ser cierto los hechos narrados, ya que no es cierto que el este cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre con respecto a su hija, lo cierto es que lleva cuarenta y cinco (45) días de separado de la ciudadana Yuneire E.M., por diversos motivos y durante ese lapso cumplió como siempre lo ha hecho con su hija, comprándole todos los útiles escolares, e igualmente en el mes de septiembre de ese año le entregó la cantidad de trece (13) cesta ticket, con un valor de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) para los alimentos de la niña, mediante un acuerdo verbal sostenido con la progenitora de la niña. Por otro lado expresa que la demandante de autos percibe ingresos superiores a los de éste por cuanto cuenta con dos empleos fijos; así mismo que tiene a su cargo la manutención de su hijo ( se omiten el nombre del adolescente de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de catorce (14) años de edad, aunado a la obligación de mantener a sus progenitores, ya que los mismos no pueden mantenerse por si mismos.

En fecha once (11) de noviembre de 2005, el ciudadano C.J.R.Q., asistido por el abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, otorgó poder apud acta al referido abogado, así como a los abogados en ejercicio E.M. y Weimer de la Hoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.534 y 57.282, respectivamente.

En fecha catorce (11) de noviembre de 2005, el abogado Weimer de la Hoz, actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, la abogada N.R.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, en esta misma fecha la referida abogada sustituyo el poder conferido a ésta en fecha 18 de Octubre del año en curso, reservándose el ejercicio del mismo en la ciudadana Belice R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, asimismo impugno la copia firmada como nota de entrega de lista de útiles escolares, producida por la librería E.d.B.V..

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, Copia Certificada del Acta de de Nacimiento No. 703 de la niña (se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Yuneire E.M. con la mencionada niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios seis (06) al nueve (09) y veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive de este expediente, Documentos Privados, contentivos de recibo de pago del ciudadano C.L.R.Z., constancias de estudios de la niña (se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comprobante de pago de mensualidad de trasporte de la niña de autos, Nota de Entrega de Lista de útiles escolares, emitidas por El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Servicios Administrativos, Centro de Educación Integral “Juana de Ávila”, Corporación Gero Producciones y Librería Europa respectivamente, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veintiséis (26) de este expediente, copia simple del acta de Nacimiento No. 509, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, correspondiente al adolescente ( se omiten el nombre del adolescente de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; y por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone según lo dispuesto por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y el mencionado adolescente, en consecuencia la obligación alimentaría que mantiene para con el mismo, por lo que debe ser considerado como carga familiar del ciudadano C.J.Q.R.Q., y tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña de autos.

- Corre a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40), setenta (70), setenta y nueve (79) y noventa y uno (91), todos de este expediente, comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.H. “ Dr. Adolfo Pons”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dr. Noriega Trigo; Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Dirección de Sanidad de La Fuerza Armada Nacional, respectivamente; las cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto se tratan de respuesta a los oficios Nos. 3131 de fecha 14 de Noviembre de 2005, 2708 de fecha 13 de octubre de 2005, 1705 de fecha 24 de mayo de 2006 y 1670 de fecha 06 de junio de 2007; respectivamente, con las cuales se demuestra los ingresos económicos y deducciones percibidas por los ciudadanos Yuneire E.M. y C.J.Q.R.Q..

- Corre a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos L.Á.B.C., J.C.T. y M.E.M.V., venezolanas, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales solo compareció a dicha evacuación la ciudadana M.E.M.V., declarándose desiertos todos los demás actos por falta de comparecencia de los testigos promovidos, concediéndosele pleno valor probatorio por cuanto la testimonial de la ciudadana antes mencionada fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firme y conteste en su declaración. Del dicho de la testigo anteriormente valorada se observa que si bien es cierto, quedo firme y conteste no se logró demostrar con su solo dicho ni adminiculada con otro medio de prueba el cumplimiento de la obligación alimentaría y no se evidencia la regularidad en dicho cumplimiento; por otro lado se observa que si bien los progenitores del demandado de autos aun viven, no quedo plenamente demostrado que éste sea quien los tiene a su cargo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano C.J.Q.R.Q. dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente promoviendo y evacuando una serie de documentos privados, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaría para con la niña de autos, así mismo alego la existencia de cargas familiares como lo son su hijo C.L.R.Z. y sus progenitores, sin embargo solo logro demostrar la existencia del vinculo filial que mantiene con el prenombrado adolescente, el cual atendiendo al Interés Superior del Niño y al derecho a un nivel de vida adecuado establecidos en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser tomado como carga familiar del mismo al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría objeto de la presente causa; no así la de sus progenitores, ni el estado de necesidad de éstos; sin que quedara plenamente demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la niña ( se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que si bien es compartida para ambos progenitores, no menos cierto es que dicho cumplimiento subsiste aun cuando al progenitor no le corresponda la guarda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la mencionada ley orgánica; por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana Yuneire E.M., en contra del ciudadano C.J.Q.R.Q., a favor de la niña ( se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del obligado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO y UN QUINTO (1/4) y (1/5) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE SETESCIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano C.J.Q.R.Q. como Asistente de Farmacia I, al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “ Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo”. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Asistente de Farmacia I, al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “ Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo”, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña ( se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

  2. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 583; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 07193

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