Decisión nº 1367 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecinueve de marzo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000329

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.768.393.

Apoderadas judiciales: Abogadas T.G.M.C. y F.D.L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 26.129 y n. º 73.645, respectivamente.

Demandado: Posada Turística los Nonos, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n. ° 17, tomo 12-A, con última modificación en fecha 19.11.2010, inserta bajo el número 13, tomo 30-A RM, representada por los ciudadanos, J.A.U.B. y B.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n. ° V- 9.207.112 y V.- 3.196.779; y solidariamente a los ciudadanos I.F.B.S. y J.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n. º V.- 4.204.662 y V.- 13.127.400.

Apoderados judiciales: Abogados O.A.M., A.M.R.E., Mahony N.A.M. y W.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 78.742, n. º 78.091, n. º 161.088 y n. º 79.788, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.7.2014, por la ciudadana Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.768.393, asistida por la abogada T.G.M.C., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 9.7.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 10.7.2014 admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil Posada los Nonos C. A., representada por los ciudadanos J.A.U.B. y B.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.207.112 y V-3.196.779 con el carácter de presidente y gerente general respectivamente, y solidariamente a los ciudadanos: I.F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V - 4.204.662 y J.A.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-13.127.400, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 25.9.2014 y finalizó el día 26.11.2014, remitiéndose el expediente en fecha 4.12.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que ingresó a laborar el día 5.1.2013 como recepcionista, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado desde la 7:00 a. m. a 3:00 p. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 3264 00. Que el 1°.10.2013 el actor fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo.

Que el 30.10.2013 acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de solicitar el reenganche al cargo que desempeñaba en la Posada los Nonos, C. A., así como el pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales.

Que en fecha 29.1.2014 fue ordenado el reenganche y pago de los conceptos reclamados, orden que fue desacatada. Que el 12.6.2014 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la Posada los Nonos a los fines de verificar el desacato, para así poder demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que le adeudan la cantidad de Bs. 186 094 66.

Alegatos de la parte demandada:

Opone la falta de cualidad de los ciudadanos I.F.B.S. y J.A.B. para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Reconoce la relación laboral únicamente con la sociedad mercantil Posada Turística los Nonos, C. A., desde el 5.1.2009 hasta la fecha que alega la parte actora que culminó la relación laboral.

Niega que hayan sido los ciudadanos I.F.B.S. y J.A.B.S. los que contrataron a la demandante para prestar sus servicios.

Alegó que no eran los ciudadanos I.F.B.S. y J.A.B.S. quienes le pagaban sus salarios ni demás beneficios laborales, ni tampoco que de manera personal los que la inscribieron ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su trabajadora, por cuanto fue la persona jurídica Posada Turística los Nonos, C. A., la única que se benefició de los servicios prestados por la parte demandante.

Solicita sea decretada la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandados a los ciudadanos I.F.B.S. y J.A.B.S..

Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano.

Adujo que la parte actora no fue despedida.

Convino en el último salario alegado como devengado por la parte actora.

Niega, rechaza y contradice el horario de la jornada laboral alegado por la demandante en el libelo de demanda, por cuanto realmente trabajó de lunes a viernes.

Niega, rechaza y contradice que la actora fuere despedida el 1°.10.2013.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil Posada Turística los Nonos, C. A., haya desacatado la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que algún funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira se haya trasladado a la sede de la demandada a verificar el cumplimiento o desacato de alguna orden de reenganche.

Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso de la demandante, por cuanto la relación laboral culminó el 1°.10.2013.

Niega, rechaza y contradice el último salario mensual señalado por la demandante de Bs. 4252 00.

Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio fuera de 5 años, 5 meses y 11 días.

Niega rechaza y contradice que le adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 40 666 45, por concepto de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 15 596 47, por concepto de interés de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.

Niega y rechaza los salarios mensuales utilizados por la demandante en la tabla de cálculo de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de Bs. 13 223 40, por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 9824 88, por bono vacacional cumplido y fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de Bs. 15 540 00, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de Bs. 12.575 75, por concepto de días de descanso laborados desde la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de Bs. 5937 25, por concepto de beneficio de alimentación.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 40 666 45, por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de Bs. 186 094 66, por los conceptos antes señalados. Alegó que el 1°.10.2013 la demandante no volvió a prestar sus servicios personales para la empresa Posada Turística los Nonos, C. A.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano y la entidad de trabajo Posada Turística Los Nonos, C. A., b) El cargo de recepcionista desempeñado por la demandante, al no estar controvertido, c) La fecha de inicio de la relación laboral, 5.1.2009.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

• El horario de trabajo desempeñado por la accionante.

• Los salarios devengados durante el transcurso de la relación laboral.

• La fecha y motivo de finalización de la relación laboral.

• La procedencia de los conceptos reclamados.

Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Copia certificada del expediente número 056-2013-01-01289, inserta del folio 66 al 79 de la pieza I del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo, se le otorga valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche, pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, incoado por la accionante en contra de la accionada en fecha 30.12.2013, en el cual se declaró con lugar el reenganche, y se dejó constancia del incumplimiento por parte de la demandada.

    Pruebas de informes:

  2. A la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Si en sus archivos reposa un expediente signado con el número 056-2013-01-01289, incoado por la ciudadana Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.768.393, con motivo de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Posada Turística los Nonos, C. A., y de ser cierto envíe copia certificada del expediente.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 11.2.2015, mediante oficio núm. 068-2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual se informa que consta en el archivo central expediente signado con el núm. 056-2013-01-01289, incoado por la ciudadana Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano, con cédula de identidad núm. V 9.768.93, por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Posada Turística los Nonos, C. A. y remite el referido expediente en copia certificada, todo lo cual consta a los folios 103 al 122 de la pieza 2 del presente expediente. A través de esta prueba se evidencia que la accionante fue despedida en fecha 1°.10.2013, que fue reenganchada a su puesto de trabajo, a través de acta de ejecución forzosa de fecha 29.2.2014 y que la relación laboral finalizó en fecha 12.6.2014.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  3. Original de reposos médicos a nombre de la ciudadana Yuneiri Semprun de Zambrano, de fechas 19.9.2013; 30.9.2013; 9.11.2013; 5.12.2013, insertos del folio 90 al 93, de la pieza I del presente expediente; por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la accionante estuvo de reposo desde el día 19.9.2013 hasta el 5.11.2013.

  4. Copia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano y como patrono la Posada Turística los Nonos, C. A., inserta al folio 94, de la pieza I del presente expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, Sala de Fueros, inserto del folio 95 al 110; al haber sido promovida esta prueba de igual manera por la parte accionante y valorada en su debida oportunidad, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

  6. Original de carta suscrita por la ciudadana Yuneiri Semprun, de fecha 30.11.2009, donde solicitó adelanto de prestaciones sociales, inserta a los folios 111 y 112; al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, en cuanto al pago realizado a la accionante, por la demandada, de Bs. 2419 80 por concepto de antigüedad y Bs. 604 95 por utilidades, en el mes de diciembre del año 2009.

  7. Original de carta suscrita por la ciudadana Yuneiri Semprun, de fecha 30.11.2010, donde solicitó adelanto de prestaciones sociales, inserta a los folios 113 y 114. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado a la accionante, por la demandada, de Bs. 4000 00 por concepto de antigüedad y Bs. 800 00 por utilidades, en el mes de diciembre del año 2010.

  8. Liquidación de prestaciones sociales y relación de prestaciones sociales acumuladas desde el 31.1.2009 hasta el 31.12.2011, de fecha 5.12.2011, insertas del folio 115 al 117. Con respecto a la documental inserta al f. ° 115, al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada a la accionante de Bs. 3991 39 por anticipo de prestaciones sociales, Bs. 2152 32 por concepto de intereses de prestaciones sociales y Bs. 1012 00 por utilidades; en cuanto al cuadro inserto a los folios 116 y 117, al no estar suscritos por la parte contra quien se oponen, no se le otorga valor probatorio alguno.

  9. Original de carta de solicitud de anticipo de prestaciones sociales y relación de prestaciones sociales acumuladas desde el 31.1.2009 hasta el 31.12.2012, de fecha 14.12.2012, inserta del folio 118 al 120. Con respecto a la documental inserta al f. ° 118, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en canto al cuadro inserto a los folios 119 y 120, al no estar suscrito por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.

  10. Originales de actas de inasistencias desde el 30.1.2014 hasta el 28.2.2014, inserta del folio 121 al 164. Por tratarse de documentales suscritas por terceros ajenos al proceso, que fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inasistencia de la accionante a la demandada, desde la fecha 30.1.2014 hasta el 28.2.2014.

  11. Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2009-2010 y 2011-2012, insertos a los folios 165 y 166. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante por la accionada de Bs. 632 55 por vacaciones correspondientes al período 2009-2010, Bs. 295 20 por bono vacacional período 2009-2010 y Bs. 2 153 77 por vacaciones y bono vacacional del período 2011-2012.

  12. Recibo de pago de bono de alimentación de las quincenas del 16.9.2013 al 30.9.2013 y del 15.9.2013, insertos a los folios 167 y 168. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago del beneficio de alimentación realizado a la accionante, por la empresa demandada, en el mes de septiembre del año 2013.

  13. Libro de registro de actividades diarias y control de ingresos y gastos de la Posada Turística los Nonos, C. A., 2010-2011, inserto del folio 169 al 235. Por tratarse de una prueba que proviene de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.

  14. Libro de registro de actividades diarias y control de ingresos y gastos de la Posada Turística los Nonos, C. A., 2012-2013, inserto del folio 236 al 335. . Por tratarse de una prueba que proviene de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Pruebas de informes:

  15. A la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Si la ciudadana Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.768.393, inició procedimiento de reclamo signado con el número 056-2013-01-01289.

    • Indique los conceptos reclamados, fecha de denuncia, fecha de acto conciliatorio y fecha de providencia administrativa.

    • Remita copia certificada del expediente.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 28.1.2015, mediante oficio núm.19-2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual se informa que la accionante interpuso en fecha 20.9.2013, una reclamación por pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, disfrute de días de descanso semanal y diferencia de beneficio de alimentación, en contra de la Posada Turística los Nonos, C. A. y se remite copia certificada del expediente, todo lo cual corre inserto a los folios 16 al 100 de la pieza 2 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos M.M., E.B. y Á.U.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 9.237.325, V.- 5.679.508 y V.- 14.217.927.

    Se dejó constancia de la comparecencia en la oportunidad procesal correspondiente de los referidos ciudadanos, los cuales manifestaron lo siguiente:

    E.B.: quien contestó que: reconoce en su contenido y firma las actas insertas al expediente, de los folios 121 al 164, de la pieza I; que no conoce a la ciudadana Yuneiri Semprun, solo telefónicamente, ya que al momento del problema de Yuneiri con la posada estaba ingresando a la posada; que no estuvo presente cuando la Inspectoría del Trabajo acudió a la inspección a verificar el reenganche por que su horario de trabajo es en la tarde.

    M.M.: quien contestó que: reconoce en su contenido y firma las actas insertas al expediente, de los folios 121 al 164, de la pieza I, que fueron firmadas día a día, que la ciudadana Yuneiri si fue reenganchada el día del reenganche, que al otro día no fue a trabajar, que la accionante el día del reenganche no se quedó en la empresa, que salió con la doctora y no volvió más, que es recepcionista camarera.

    Á.U.T.: quien contestó que: reconoce en su contenido y firma las actas insertas al expediente, de los folios 121 al 164, de la pieza I, que firmó las actas día a día, que conoce a la ciudadana Yuneiri Semprun por que trabajó con ella 2 años, que no estaba presente el día que la trabajadora Yuneiri fue reenganchada, que no conoce los hechos por los que fue reenganchada; que Yuneiri no trabajaba en su turno.

    Con estas declaraciones únicamente se logra evidenciar la inasistencia de la accionante a la empresa accionada, desde la fecha 30.1.2014 hasta el 28.2.2014.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En principio corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la defensa invocada por la accionada relativa a la falta de cualidad pasiva, en el escrito libelar la demandada opone la falta de cualidad para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando que la accionante haya prestado servicios personales para los ciudadanos I.F.B.S. y J.A.B.S., codemandados en la presente causa.

    Ahora bien, al haber sido negada la prestación del servicio con respecto a los ciudadanos I.F.B.S. y J.A.B.S., le correspondía a la accionante la carga de probar sus alegatos, sin embargo, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al expediente alguna que evidencie que prestó sus servicios para los referidos codemandados, de igual manera no se observa prueba alguna del resto del cúmulo de pruebas agregadas, en consecuencia se determina la falta de interés de los ciudadanos I.F.B.S. y J.A.B.S. para sostener el juicio, de conformidad con el referido artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Una vez resuelto lo concerniente a la defensa opuesta por la accionada, corresponde a este juzgador entrar a resolver la controversia, la accionante en la presente causa, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como recepcionista en la sociedad mercantil Posada los Nonos, C. A., en fecha 5.1.2009, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a. m a 3:00 p. m., señala que fue despedida de manera injustificada en fecha 1°.10.2013, que en fecha 30.10.2013 acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de solicitar el reenganche al cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, siendo ordenado el reenganche en fecha 29.1.2014, orden que fue desacatada e incumplidos los pagos, que en fecha 12.6.2014 un funcionario del referido organismo se dirigió a la sede de la demandada a los fines de verificar el desacato y así procede a demandar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones cumplidas no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, días de descanso laborados, salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación e indemnización por despido, hasta la fecha 12.6.2014, todo por la cantidad de Bs. 186 094 66 .

    Por su parte la accionada reconoce la prestación del servicio de la accionante desde la fecha 5.1.2009, sin embargo, niega que la misma haya sido despedida en fecha 1°.10.2013, alegando que desde la referida fecha la actora no volvió a prestar sus servicios; niega de igual manera el horario de trabajo, indicando que en realidad era de lunes a viernes, niega que la fecha de finalización de la relación laboral haya sido el 12.6.2014, indicando que la fecha exacta fue el 1°.10.2013. Niega los salarios indicados en el escrito libelar, alegando que siempre percibió el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, niega la procedencia de los conceptos demandados, manifestando que se le efectuaron los anticipos durante la relación laboral, se le pagaba anualmente los intereses; que con respecto a las vacaciones y bono vacacional, las mismas fueron pagadas en su oportunidad, quedando a deber únicamente las fraccionadas desde el 5.1.2013 al 5.1.2014; con respecto a las utilidades, manifiesta que le fueron pagadas año por año a excepción de las correspondientes al año 2013. Niega que se adeude días de descanso reclamados, en cuanto al beneficio de alimentación señala que fue pagado el del mes de septiembre del año 2013, en cuanto a los meses de octubre del año 2013 hasta junio del 2014, manifiesta que no se adeuda por cuanto la relación laboral ya había terminado.

    Visto lo anterior, corresponde entrar a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo al horario de trabajo desempeñado por la accionante, la misma manifiesta que prestó sus servicios para la accionada de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 7:00 a. m a las 3:00 p. m., durante el transcurso de toda la relación laboral, por lo que procede a demandar los días sábados laborados a partir del mes de mayo del año 2012; por su parte la demandada niega lo alegado por la actora, manifestando que la misma prestó sus servicios de lunes a viernes.

    Ahora bien, señala el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras cosas lo siguiente:

    …La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor…

    Visto lo anterior, el horario de trabajo en el que alega la accionante haber prestado sus servicios, luego de la entrada en vigencia de la ley eiusdem, mayo del año 2012, correspondería a una circunstancia exorbitante por trabajar seis días a la semana, correspondiéndole, en consecuencia, la carga de demostrar su alegato, sin embargo, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al expediente alguna que evidencie que en efecto luego del mes de mayo del año 2012 prestó sus servicios de lunes a sábado, de 7:00 a. m a las 3:00 p. m., únicamente corre inserto, específicamente al f. ° 53 de la pieza II, horario de trabajo de la accionada, en copia certificada, que cursa en expediente administrativo núm. 056-2013-03-01745, perteneciente a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, cuyos turnos de trabajo estipulados, no se corresponden con el horario de trabajo alegado por la actora, que fue de lunes a sábado de 7: 00 a. m a 3:00 p. m., en consecuencia , al no evidenciarse que en efecto la accionante prestó sus servicios en el horario de trabajo por ella indicado, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el pago de los días de descanso reclamados. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto controvertido en la siguiente causa, relativo a los salarios devengados, la accionante manifiesta que percibió un último salario mensual de Bs. 3264 00 y realiza el cálculo de las prestaciones sociales reflejando haber devengado el referido salario durante toda la relación laboral, tal y como se observa al f. ° 4 de la pieza I del presente expediente; por su parte la accionada niega y rechaza los salarios indicados en el referido cálculo, alegando que siempre percibió el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Visto lo anterior, le correspondía a la demandada demostrar que la accionante devengó durante el transcurso de toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo de la revisión exhaustiva de sus pruebas aportadas al presente expediente, no corre inserta alguna que así lo evidencie, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador tomar como salarios devengados por la accionante los indicados en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales referido, inserto al f. ° 4 de la pieza I. Así se decide.

    En cuanto al tercer punto controvertido, relativo a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que fue despedida injustificadamente en fecha 1°.10.2013, que en fecha 30.10.2013 acudió a la inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que el reenganche fue ordenado en fecha 29.1.2014, orden que desacataron y motivado a esto en fecha 12.6.2014, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo acude a la sede de la demandada a los fines de verificar el desacato, por lo que se considera esta fecha 12.6.2014 como fecha de finalización de la relación laboral; por su parte la accionada niega que la accionante haya sido despedida en fecha 1°.10.2013, que a partir de la referida fecha la demandante no volvió a prestar sus servicios, que en fecha 29.1.2014 al llegar a la empresa una comisión de la Inspectoría del Trabajo y para evitar mayores conflictos se le manifiesta a la funcionaria que acataban la orden de reenganche, que la actora debía haber comenzado a trabajar inmediatamente o a lo sumo al día siguiente y no acudió a trabajar más, por lo que se presume la existencia de una renuncia tácita a la relación laboral, que de no ser procedente la fecha de terminación 1°.10.2013, solicita sea decretada como fecha de finalización el 30.1.2014.

    Ahora bien, corre inserto a los folios 66 al 79 de la pieza I, 95 al 110 de la pieza I y 104 al 122 de la pieza II del presente expediente, expediente administrativo núm. 056-2013-01-01289, perteneciente a la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, aportado por ambas partes por medio del cual se evidencia que en fecha 30.10.2013 la accionante interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Posada Turística los Nonos, C. A., mediante la cual se ordena en fecha 30.12.2013 el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata por parte de la accionada a favor de la actora, a través de auto de fecha 30.12.2013, se evidencia de igual manera que en fecha 29.1.2014 se practicó la ejecución de la orden de reenganche o restitución por desmejora y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en la sede de la empresa demandada, acta mediante la cual se deja constancia que la accionada manifiesta que acata la orden y se fija fecha para el pago de los salarios caídos, en el mismo expediente se constata que en fecha 6.3.2014, la accionante se dirige a la sede de la Inspectoría del Trabajo a solicitar la verificación en la sede de la empresa de el reenganche de la accionante y cumplimiento del pago de los salarios caídos y se constata el incumplimiento, en fecha 12.6.2014.

    En este punto, es necesario hacer referencia a la excepción de ilegalidad alegada por el demandado, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, mediante la cual manifiesta que el referido acto administrativo por medio del cual se ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata por parte de la accionada a favor de la actora, se encuentra viciado de nulidad.

    Ahora bien, señala la decisión n. ° 55, de fecha 12.8.2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas lo siguiente:

    … en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, dispone el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

    . (Negritas del Tribunal).

    Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo pretendido por la abogada T.H.R., concerniente a que por vía de excepción el recurrente podría oponer siempre la ilegalidad del acto impugnado con fundamento en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, y a este respecto se observa, que esta Sala ha limitado la aplicación de tal supuesto, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en su sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos:

    “(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

    ‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

    (…)

    A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

    Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

    Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

    ‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular’.

    De conformidad con lo anterior el referido, al tratarse la presente causa de una reclamación judicial de prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, no es la oportunidad para oponer la ilegalidad del acto administrativo referido, por cuanto no se esta en un procedimiento judicial concerniente a un recurso de nulidad, en consecuencia se declara improcedente la excepción de ilegalidad planteada.

    Visto lo anterior, se evidencia que en afecto la actora fue despedida de manera injustificada y no como lo manifiesta la parte accionada, que la misma no asistió a trabajar más a la empresa a partir del 1°.10.2013, hecho este que de ser cierto, la accionada debió haber interpuesto la correspondiente solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por tratarse el abandono de trabajo de una causal de despido justificado, de conformidad con el literal “f “ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, no consta al expediente la apertura del referido procedimiento ni su decisión correspondiente, en consecuencia se tiene como cierto que la accionante fue despedida de manera injustificada, tomando como fecha de finalización la reflejada en el acta de verificación de cumplimiento de la decisión, 12.6.2014, inserta en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que se encuentra agregado al expediente. Así se decide.

    Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, la accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional cumplidas y fraccionadas, utilidades, salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación adeudado e indemnización por despido injustificado. La demandada por su parte niega la procedencia de la antigüedad e intereses, alegando que de manera oportuna se hicieron los pagos por concepto de anticipos, a tal efecto promueve a los folios 112, 114 y 115 planillas de liquidación de prestaciones sociales, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de las cuales se evidencia que en el mes de diciembre del año 2009, le fue pagada la cantidad de Bs. 2419 80, en el mes de diciembre del año 2010 Bs. 3200 00 y en diciembre del 2011 la cantidad de Bs. 3991 39 por antigüedad, así como Bs. 2152 32 en diciembre del 2011 por intereses, cantidades estas que serán descontadas a los fines de determinar el monto exacto adeudado por la accionada por estos conceptos una vez que se realice el cálculo pertinente.

    Con respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamados, la accionada manifiesta que en cuanto a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 estos conceptos fueron pagados en su debida oportunidad, aceptando que se adeuda lo correspondiente al último período fraccionado, de manera tal que debió haber aportado las pruebas a los fines de así evidenciarlo, a tal efecto promueve a los folios 166 y 167 recibos de pago, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de las cuales se evidencia que en el mes de enero del año 2010, le fue pagado la cantidad de Bs. 632 55 por vacaciones y Bs. 295 20 por bono vacacional, así como también que en el mes de febrero del año 2012, le fue pagado la cantidad de Bs. 2153 77 por vacaciones y bono vacacional, cantidades estas que serán descontadas del monto calculado por este tribunal.

    En cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes a toda la relación laboral, corren insertos a los folios 112, 114 y 115 planillas de liquidación de prestaciones sociales, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de las cuales se evidencia que en el mes de diciembre del año 2009, le fue pagada la cantidad de Bs. 604 95 por este concepto, en el mes de diciembre del año 2010 Bs. 800 00 y en diciembre del 2011 la cantidad de Bs. 1012 00 , estas cantidades serán descontadas del monto total que arroje el calculo de este concepto.

    Con respecto a los salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación reclamados, la accionante reclama los salarios no pagados desde la fecha 16.9.2013, hasta el 12.6.2014 y el beneficio de alimentación no percibido desde el mes de septiembre del año 2013 hasta junio del año 2014, por su parte la accionada niega la procedencia de los salarios no pagados reclamados, alegando que no fue despedida; ahora bien, al estar evidenciado que en efecto la accionante fue despedida de manera injustificada en fecha 1°.10.2013, mediante expediente administrativo signado con el n. ° 056-2013-01-01289, el cual corre inserto al presente expediente, en virtud del cual se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, resulta procedente este concepto desde la fecha del despido 1°.10.2013 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el 12.6.2014.

    De igual manera en cuanto al beneficio de alimentación, la accionada alega que en el mes de septiembre del 2013 le fue pagado este concepto a la actora, y con respecto a los meses de octubre del 2013 a junio del 2014, manifiesta que nada adeuda por cuanto la relación laboral ya había finalizado, ahora bien, corre insertos a los folios 167 y 168 del presente expediente recibos de pago, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente mediante los cuales se evidencia que la accionada pagó a la accionante este concepto en el mes de septiembre del año 2009, con respecto al resto de meses reclamados, se declara procedente en virtud del referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante el organismo competente, declarado con lugar, hasta el mes de junio del año 2014, a excepción del mes de febrero del 2014, en el cual se evidenció la no prestación del servicio de la actora para la demandada. Así se decide.

    Se hace necesario aclarar con respecto a los días de descanso reclamados posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tal y como se indicó con anterioridad, al haber quedado establecido que la accionante no prestó sus servicios en el horario por ella indicado, se declara improcedente este concepto.

    Visto lo anterior, se procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados ut supra, de la siguiente manera:

  16. Prestación de antigüedad e intereses:

    Por cuanto quedó establecido que la relación laboral finalizó en fecha 12.6.2014, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados en el escrito libelar, específicamente al f. ° 4, agregando los montos pagados por anticipo de antigüedad e intereses, que se evidencian a los folios 112, 114 y 115 del presente expediente, de la siguiente manera:

    Ahora bien, calculado lo anterior sin descontar las cantidades de dinero pagadas a la accionante por concepto de anticipo de antigüedad e intereses, arrojó la cantidad de Bs. 38 713 44, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, tomando como salario base para el cálculo, al tratarse de un salario variable, el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:

    Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin descontar los anticipos de antigüedad e intereses el cual arrojó la cantidad de Bs. 38 713 44, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 18 541 50; resulta más beneficioso para el accionante el monto de lo depositado como garantía de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, evidenciados de las referidas planillas de prestaciones sociales insertas a los folios 112, 114 y 115 del presente expediente, el pago de adelantos de antigüedad e intereses durante el transcurso de la relación laboral, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 29 117 37, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.962 64, tal y como se observa en el cuadro de depósito en garantía de prestaciones sociales anterior. Así se decide.

  17. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    En cuanto a este concepto la accionante reclama las vacaciones cumplidas y fraccionadas durante toda la relación laboral; al haberse determinado su procedencia, tal y como se indicó con anterioridad, se condena a su pago, tomando como base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando las cantidades pagadas por este concepto, tal y como se evidencia en recibos de pago insertos a los folios 165 y 166, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo de las vacaciones adeudadas, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 7.186 29. Así se decide.

  18. Bono vacacional:

    En cuanto a este concepto la accionante reclama las vacaciones cumplidas y fraccionadas durante toda la relación laboral; al haberse determinado su procedencia, tal y como se indicó con anterioridad, se condena a su pago, tomando como base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando las cantidades pagadas por este concepto, tal y como se evidencia en recibos de pago inserto al f. ° 165 del presente expediente, de la siguiente manera:

    De conformidad con lo, se condena a la demandada a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 7.066 21. Así se decide.

  19. Utilidades:

    Con respecto a este concepto la accionante reclama las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al evidenciarse el pago correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, de conformidad con planillas de cálculo de prestaciones sociales insertas a los folios 112, 114 y 115, se procede a efectuar el cálculo pertinente, descontado las cantidades pagadas de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo pertinente, se condena a la accionada a pagar por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 10 367 05.

  20. Salarios dejados de percibir:

    En cuanto a este concepto la accionante reclama los salarios no pagados desde el día 16.9.2013 hasta el 12.6.2014, sin embargo, al haber quedado evidenciado que en efecto la accionante fue despedida en fecha 1°.10.2013 y que pese al compromiso de pago de salarios caídos que consta en acta de ejecución de fecha 29.1.2014, no se cumplió, resulta procedente el pago desde la fecha del despido 1°.10.2013 hasta la fecha de ejecución del reenganche 29.1.2014. Ahora bien, corren insertos a los folios 91 al 93 del presente expediente reposos médicos, emanados del Servicio de S.M.d.H.C.d.S.C., por medio de los cuales se evidencia que la accionante estuvo de reposo durante todo el mes de octubre del año 2013 y los 5 primeros días del mes de noviembre del mismo año, por lo que era obligación de la empresa cancelar el 33,33 % de diferencia del salario no pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en cuanto al mes de enero del año 2014, se calculó el salario hasta el día 29, fecha de ejecución de la orden de reenganche, en consecuencia se condena a la accionada a pagar por este concepto lo siguiente:

  21. Beneficio de alimentación adeudado:

    Con respecto a este beneficio, la accionante lo reclama desde el mes de septiembre del año 2013 hasta junio del año 2014, al haberse evidenciado el pago correspondiente al mes de septiembre de conformidad con recibos de pago insertos a los folios 167 y 168, se condena a la accionada a pagar el beneficio de alimentación adeudado de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, en cuanto al mes de febrero del año 2014, al estar evidenciado de las actas insertas al expediente que la accionante no prestó sus servicios desde el día 30.1.2014 hasta el 28.2.2014, no se condena a su pago:

    Efectuado el cálculo correspondiente, se condena a la demandada a pagar al accionante por beneficio de alimentación adeudado la cantidad de Bs. 5812 50. Así se decide.

  22. Indemnización por despido injustificado:

    Al haberse determinado que en efecto el actor fue despedido de manera injustificada, se condena al accionado a pagar una indemnización equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le corresponde por este concepto lo siguiente: Bs. 38 713 44.

    En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo Posada los Nonos, C. A., a pagar a la ciudadana Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano, la cantidad de Bs. 116 632 76 , especificada a continuación:

    Indexación e intereses de mora:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12.6.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12.6.2014

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 31.7.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Yuneiri Chiquinquirá Semprun de Zambrano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.768.393, contra la entidad de trabajo Posada Turística Los Nonos, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Posada los Nonos, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 116 632 76. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de marzo del año 2015. Años 204 º de la Independencia y 156 º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Á. Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. a E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. a E.R.C.

Sentencia n. ° 31

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.

Exp.: SP01-L-2014-000329

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