Decisión nº 15.983 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: YUNEISBRY GREGORINA P.D..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. J.L.F..

DEMANDADA: C.J.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. W.C.L., ABG. A.G., ABG. J.I., ABG. K.B.P. y ABG. GABRIELIS URQUIOLA.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 15.983.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 20 de Noviembre de 2012, se recibió por Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano Abogado J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.276, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, cruce con Calle Negro Primero, edificio Rió Apure, piso 1, oficina 01-3, San F.d.A., Estado Apure; en contra de la ciudadana C.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.004 y de este domicilio, y en la cual expone: Que su representada es propietaria una parcela de terreno de SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 6.324,75 m2) en su totalidad, ubicado en la carretera perimetral San F.B., a la altura de laguna de plata, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En 57 metros, con los terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Con la carretera perimetral San F.B. en 47 metros; Este: con los terrenos que son o fueron de J.R. en 96,50 metros y Oeste: con terrenos ejidos y el Río Apure, en 108 metros. Dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: 47,07 M con terrenos que fueron de J.R.; Sur: 52,02 M la carretera perimetral Norte; Este: 128,62 M de los cuales 38,62 M limita con B.V. y 90M con terrenos de J.M.P.I.; y Oeste: 108,00 M muro de contención de por medio con el Río Apure Seco. El terreno se comenzó a medir desde el punto P1 de Coordenadas N:871.951 y E:664.140 desde este punto de línea recta se midieron 38,62 M hasta llegar al punto denominado P3 de Coordenadas N:871.915 y E:664.072; y desde este punto se midieron en línea recta 90,00 M hasta llegar al punto denominado P6 de Coordenadas N:871.843 y E:664.072 y desde este punto se midieron en línea recta 52,02M hasta llegar al punto P-7 de Coordenadas N:871.874 y E:664.030 desde este punto se midieron 108.00M hasta llegar al lugar de origen P1. Dicho lote de terreno, lo hubo por compra que hizo al ciudadano, J.M.P.I., según consta en el documento escrito bajo el numero 2011.730, a asiento registral 1 del inmueble matriculado con numero 271.3.6.1.4117 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”; quien a su vez lo hubo por compra que hizo a los ciudadanos R.O.A. y a E.E.R.P., tal como se evidencia en documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 38 folios (342) al (355), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Anexó copia certificada del documento antes indicado marcada con la letra “C”. Por otra parte, se describe la tradición legal del inmueble según documento registrado bajo el N° 33 folios (57) al (58) del Protocolo Primero, de fecha 22/10/1976, para esta fecha previa autorización por la cámara en sesión de fecha 27/09/1973, le dio en venta a M.S.d.M. un lote de terreno de catorce Hectáreas (14has), Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1976, con los siguientes linderos: Norte: Rió Apure Seco; Sur: Carretera La Guanota; Este: Terreno de V.F.; y Oeste: Ejido y Rió Apure, el cual se encuentra anexo con la letra “D”; según Oficina del Registro Público de San Fernando, bajo el N° 42, folios (77) al (78), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 24/05/1976, M.S.d.M. le vendió a M.M.Á. la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21.268 mt2), con unas bienhechurías consistente de una casa de mampostería, una perforación y árboles frutales con los siguientes linderos: Norte: Terreno propiedad de la vendedora; Sur: Carretea perimetral San F.B.; Este: Terreno de propiedad de la vendedora y Oeste: Ejido y Rió Apure, el cual se encuentra anexo con letra “E”. Según Oficina del Registro Público de San Fernando, bajo el N° 64 folios (160) al (162), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del 29/11/1998, M.M.Á. le vendió a L.M.P. una parcela de terreno que le había comprado a M.S.d.M., con unas bienhechurías consistente en una casa de mampostería, una perforación y árboles frutales con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Carretea perimetral San F.B.; Este: Terreno que son o fueron de J.R. y Oeste: Ejidos y Rió Apure; el cual se encuentra anexo con la letra “F”. Según oficina del Registro Publico del San Fernando, bajo el N° 76 folios (186) al (187) Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1998, L.M.P. le vende a R.O.A. una extensión de terreno de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6.324,75 mt2), con unas bienhechurías consistente de una casa de mampostería, una perforación y árboles frutales con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Carretera perimetral San F.B.; Este: Terreno que son o fueron de J.R. y Oeste: Ejidos y Rió Apure; el cual se encuentra anexo con la letra “G”. De las SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6.324,75 mt2), R.O.A. le vendió a E.E.R.P. la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (3.162,32mt2), según Oficina del Registro Público de San Fernando, bajo el N° 65, folios (65) al (59), Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre del año 1996. Según Oficina del Registro Público de San Fernando, bajo el N° 38, folios (342) al (345), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, R.O.A. y E.E.R.P. le dan en venta a J.M.P.I. la parcela de terreno de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6.324,75 mt2), los cuales se encuentran anexos con las letras “H y C”.

Continúa narrando el apoderado de la actora en su escrito libelar, que en fecha 13/08/2001, la ciudadana C.J.V., solicito por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Titulo Supletorio, que fue tramitado asignándole el N° 190, para que declarare que había construido con dinero de su propio peculio, una casa de habitación familiar constante de un (01) baño, una (01) cocina, un (01) sala, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, techo acerolit, piso de cemento, cercado de alambre de púas con estantillos de madera, ubicada en una parcela de terreno de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.157mt2), en la vía perimetral Biruaca, con los siguientes linderos: Norte: Rió madre vieja 45m; Sur: carretera perimetral 58m.; Este: Bloquera coblomaca 83m y Oeste: Rió madre vieja 80m, dicha documental se anexo con la letra “I”. En fecha 25/07/2006, el Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, le otorgo contrato de arrendamiento a la ciudadana C.J.V. sobre la parcela de terreno ubicada en el sector Apure Seco-Perimetral frente a la entrada del Colegio Médico, jurisdicción del Municipio Biruaca, con una superficie de terreno de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (3.360,32 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno de M.P. 57m; Sur: Carretera perimetral 63m.; Este: Calle camino real en proyecto 50m y Oeste: Rió madre vieja 62m, anexo con la letra “J”. En fecha 21/09/2007 el Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, le notifico a la ciudadana C.J.V., apertura de procedimiento administrativo con la finalidad de determinar si arrendó erróneamente como ejido a su persona, un lote de terreno del ciudadano J.M.P.I., ubicado en Apure Seco-Perimetral frente a la entrega del Colegio Médico, jurisdicción del Municipio Biruaca, con los siguientes linderos: Norte: Terreno de M.P. 57m.; Sur: Carretera perimetral 63m., Este: Calle camino real en proyecto 50m y Oeste: Rió madre vieja 62m, y según acta decisión ordinaria Nº 034-08 del día miércoles 17/09/2008, se acordó y se aprobó que era inviable, renovar el arrendamiento a la ciudadana C.J.V., debido a que asistió a un dictamen de la sindicatura donde efectivamente había un arrendamiento sobre una propiedad privada, anexo con la letra “K”. Es el caso que con el legajos de documentos públicos que fueron anexados al libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte actora, considera que esa parcela de terreno pertenecía al Municipio San Fernando y este se lo dio en venta a la ciudadana M.S.d.M., y esta a su vez le dio en venta a M.M.Á. 21.268mt2 y esta después se la vendió a L.M.P. y L.M.P. le dio en venta a R.O.A. la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6.324,75 mt2), que formaban parte de la mayor extensión de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21.268 mt2), este le vendió a E.E.R.P. la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (3.162,32 m2), este a su vez le vende a J.M.P.I. y mi representada le compra a J.M.P.I., SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6.324,75 mt2). Ciudadana Jueza se observa en toda la cadena titulativa desde la ciudadana M.S.d.M. le compro al distrito San Fernando hasta la venta que J.M.P.I. le hace a YUNEISBRY GREGORINA P.D., que el lindero Sur y el lindero Oeste coinciden en todos los documentos el Sur: colinda con la carretera perimetral San Fernando-Biruaca y el Oeste: Ejido y Rió Apure. Por otro lado el arrendamiento que le otorgo el Municipio Biruaca del Estado Apure a la ciudadana C.J.V. la parcela de terreno por el lindero Oeste tiene como lindero el Rió Apure (madre vieja) y por el Sur carretera perimetral y en el titulo Supletorio de igual forma el lindero Sur y Oeste son Rió Apure (madre vieja) y carretera perimetral, es por ello que considera que esta totalmente claro que la ciudadana C.J.V. esta en posesión de la parcela de terreno propiedad de su representada, a pesar de que no le fue renovado el contrato de arrendamiento que le había otorgado el Municipio Biruaca del Estado Apure ya que tiene construidas unas bienhechurías por el lindero Sur que obstaculiza la entrada y salida de la misma. Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 545 y 548 del Código Civil. Conclusiones y petitorio. Señala igualmente que, con los documentos públicos, esta probado que su representada es propietaria de la parcela de terreno que posee la ciudadana C.J.V., por lo tanto debe prosperar la presente acción reivindicatoria, en vista de que están llenos los extremos de ley y los requisitos necesarios de procedencia. Solicitó medida preventiva, amparada en la inspección judicial extra litem cuya original anexó marcado con las letras “L” y “Ll”. Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de su representada demandó en este acto a la ciudadana C.J.V. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en que mi representada YUNEISBRY GREGORINA P.D. es la legitima propietaria de la parcela de terreno que ella posee SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.324,75M2) en su totalidad, ubicado en la carretera perimetral San F.B., a la altura de laguna de plata comprendiendo los siguientes linderos: Norte: 57m con los terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Carretera perimetral San F.B. en 47m; Este: Con los terrenos que son o fueron de J.R. 96,50m y Oeste: Con terrenos ejidos y el Rió Apure 108 m, dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: 47,07m con los terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: 52,02m la carretera perimetral norte; Este: 128,62m de los cuales 38,62m limita con B.V. y 90 con terreno de J.M.P.I. y por el Oeste: 108,00m muro de contención de por medio con el Rió Apure Seco. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000, oo) equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT). Pidió que la citación de la demandada sea practicada en la carretera perimetral San F.B., a la altura de laguna de plata. Solicitó que la demanda sea sustanciada y en la definitiva declarada con lugar. El libelo corre inserto del folio (01) al folio (121), con sus respectivos anexos.

En fecha 21/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la presenta demanda ordenando emplazar a la demandada de autos ciudadana C.J.V., para que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de su citación a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se indicó que en cuanto a la medida solicitada, se proveerá por auto separado, dicho auto de admisión corre inserto al folio (122).

En fecha 21/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se decreto Medida Preventiva Innominada de Paralización que recayó en la persona de la demandada ciudadana C.J.V., a fin de que paralice la construcción en el lindero Sur del terreno propiedad de la actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil. Dicho Decreto corre inserto del folio (122) al folio (124).

En fecha 30/11/2012, el ciudadano D.A.R.S., alguacil de este Despacho, consignó en un (01) folio útil, recibo de compulsa, debidamente firmada por la ciudadana C.J.V. parte demandada en el presente juicio.

En fecha 04/12/2012, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana C.J.V., y consignó diligencia mediante la cual otorgo poder Apud Acta a los abogados W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. y GABRIELIS URQUIOLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.669.093, V-11.237.241, V-17.608.900, V-13.559.644 y V- 17.396.969 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.179, 135.277, 138.308, 127.194 y 146.127 respectivamente. En esta misma fecha se agrego dicho poder a los autos respectivos teniéndose como apoderados judiciales de la parte demandada a los mencionados abogados. Dicha actuación corre inserta a los folios (126) y (127) del presente expediente.

En fecha 05/12/2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, se opuso a la medida preventiva decretada y alegó el fraude procesal, con sus anexos, el cual corre inserto del folio (128) al folio (201) y su vuelto.

En fecha 31/01/2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C., consignó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales, dicho escrito corre inserto del folio (202) al folio (213).

En fecha 28/01/2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C., consignó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales, dicho escrito corre inserto del folio (214) al folio (218) y su vuelto.

En fecha 05/02/2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.L.F.C., consigno escrito mediante el cual promovió pruebas, el cual corre inserto del folio (219) al folio (220) y su vuelto.

En fecha 08/02/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes que conforman la presente causa, el cual corre inserto en el folio (221).

En fecha 14/02/2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C., consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, dicho escrito corre inserto del folio (222) al folio (224) y su vuelto.

En fecha 20/02/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas de la parte demandante, fijándose el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el nombramiento de experto y en cuanto a la inspección judicial, se fijo el sexto día despacho siguiente al de hoy a las 2:00 p.m., para el traslado y constitución de este Tribunal, en cuanto a las pruebas de informes este Tribunal acordó oficiar a la Dirección Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, y en cuanto a las pruebas testimoniales el Tribunal fijo las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que rindan declaración los ciudadanos L.S., L.R. y L.G., respectivamente así mismo, se fijó las 9:00 y 10:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste día, para que rinda declaración de los ciudadanos A.P.D.V. y J.G., respectivamente, se libro oficio. Dicho auto de admisión y el respetivo oficio que se ordenó librar corren insertos del folio (225) al folio (228), del presente expediente.

En fecha 20/02/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C., a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.L.F., indicando que en relación al fraude procesal denunciado, el pronunciamiento se efectuará como punto previo a la sentencia de mérito. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fijando las 11:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy para que rinda declaración el ciudadano N.E.P., respectivamente así mismo se fijó las 9:00 y 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que rindan su declaración los ciudadanos J.G.F. y L.C.F.C., en cuanto a la prueba de experticia el Tribunal la acordó de conformidad, fijándose mediante auto de esta misma fecha en la admisión de las pruebas de la parte demandada, y se ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, se libro oficio, dichas actuaciones corren insertas del folio (229) al folio (232).

En fecha 25/02/2013, compareció por ante éste Despacho la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA P.D., actuando con el carácter de parte demandante y consignó diligencia mediante la cual otorgo poder Apud Acta al abogado D.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.911.327, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.587. En esta misma fecha se agrego dicho poder a los autos respectivos teniéndose como co-apoderado judicial de la parte demandada al mencionado abogado, dichas actuaciones corren insertas del folio (233) al folio (234).

En fecha 25/02/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para el acto del nombramiento de experto, se anuncio el mismo en la forma de ley y compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C., el cual solicito el derecho de palabra en el cual consigno en este acto diligencia constante de un (01) folio útil, la designación como experto en la presente causa al ciudadano J.P.V., así mismo, manifestó su aceptación al referido cargo. Acto seguido, la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA P.D. asistida por el Abogado D.M. solicito el derecho de palabra y expuso: “Consigo en este acto escrito y aceptación anexa al mismo, en el cual proponemos al ciudadano F.P.P. como experto de la presente”. El Tribunal procedió a designar al ciudadano J.T., a quien se le ordena notificar mediante boleta para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho a que conste en auto su notificación a las 10:00 a.m., así mismo, quedan notificadas para dicha oportunidad los expertos designados por las partes a fin de prestar el juramento respectivo, dichas actuaciones corren insertas del folio (235) al folio (240).

En fecha 26/02/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo L.A.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y la respectiva declaración, dicha acta corre inserta al folio (241) y su vuelto.

En fecha 26/02/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo L.M.R., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y la respectiva declaración, dicha acta corre inserta al folio (242) y su vuelto.

En fecha 26/02/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo L.L.G., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y la respectiva declaración, dicha acta corre inserta al folio (243) y su vuelto.

En fecha 04/03/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo A.P.D.V., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y la respectiva declaración, dicha acta corre inserta al folio (244) y su vuelto.

En fecha 04/03/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo J.G., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a rendir declaración, por lo que se declaró Desierto el acto, así mismo, se dejó constancia que se encontraban presentes en dicho acto los abogados J.L.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y W.C., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada dicha acta corre inserta al folio (245).

En fecha 04/03/2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo N.E.P.M., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y la respectiva declaración, dicha acta corre inserta al folio (246) y su vuelto.

En fecha 05/03/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo L.C.F.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y la respectiva declaración, dicha acta corre inserta al folio (248) y su vuelto.

En fecha 05/03/2013, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano D.A.R., consigno boleta de notificación librada al ciudadano J.T., la cual fue entregada en sus manos; dicha actuación corre inserta en el folio (249) y vuelto.

En fecha 11/03/2013, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada a objeto de efectuar la inspección Judicial, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no se efectuó el traslado por cuanto la parte interesada no compareció por ante la sede de este Juzgado ni por si ni mediante apoderado Judicial; dicha acta corre inserta en el folio (250).

En fecha 13/03/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar al Acto de Juramento de expertos, comparecieron al mismo los ciudadanos J.P.V. y F.P., quienes quedaron notificados para comparecer nuevamente y prestar el juramento de Ley, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.T. y se nombra como experto a la ciudadana F.P.T., a quien se ordena notificar mediante boleta, dicha acta corre inserta a los folios (251) y (252).

En fecha 13/03/2013, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano D.A.R., consigno boleta de notificación librada a la ciudadana F.P.T., dicha consignación corre inserta al folio (253) y su vuelto.

En fecha 14/03/2013, se recibió oficio signado bajo el N° CMB/CO/N° 001-13, emanado Presidente del Concejo Municipal de Biruaca ciudadano Concejal J.A.G., con sus respectivos anexos, mediante el cual da respuesta a la solicitud efectuada por éste Tribunal, dicha comunicación corre inserta del folio (254) al folio (256).

En fecha 18/03/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para dar lugar al Acto de Juramento de expertos, compareció al mismo el ciudadano J.P.V., y se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.F.P. y F.P.T., por lo que se nombró como experto al ciudadano A.T., a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho, una vez conste en auto su notificación, así mismo quedan los ciudadanos J.P.V. y F.P., notificados a fin de que comparezcan el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la referido experto, a fin de dar el Juramento de Ley; se libro boleta; dicha acta corre inserta a los folios (257) y (258).

En fecha 20/03/2013, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano D.A.R., consigno boleta de notificación librada al ciudadano A.T., dicha consignación corre inserta al folio (259) y su vuelto.

En fecha 22/03/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos A.J.T.P., J.P.V. y F.P., y prestaron el Juramento de Ley como expertos en la presente causa, dicha acta corre inserta al folio (260).

En fecha 17/04/2013, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que, vencido el lapso otorgado a los expertos, no comparecieron para la presentación de informes, dicha acta corre inserta al folio (261).

En fecha 18/04/2013, el ciudadano F.P. topógrafo, experto designado en la presente causa, consigno acta de Mensura con sus respectivos anexos, a petición de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA P.D., parte demandante; dicha actuación corre inserta del folio (262) al (299).

En fecha 22/04/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo a esta fecha para que tenga lugar el acto de Informes. Estas actuaciones corren insertas del folio (300) al folio (302).

En fecha 22/04/2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.L.F.C., consigno escrito mediante el cual solicita a éste Tribunal ordene la realización de la experticia y fije nuevo día y hora para la designación de la nueva terna de expertos.

En fecha 25/04/2.013, el Tribunal dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/04/2013, negando lo requerido por las razones allí expuestas; dicho auto se encuentra inserto del folio (303) al folio (304).

En fecha 06/05/2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.L.F.C., consigno escrito mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 25/04/2013; el cual corre inserto del folio (305) al folio (307).

En fecha 07/05/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, se oyó la misma en un solo efecto, se libro oficio al Juzgado Superior Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B., remitiendo copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas, a los fine de que conozca de la apelación plateada.

En fecha 07/05/2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C., consigno diligencia mediante la cual hace una serie de observaciones en relación a la solicitud de la contraparte considerando que l misma es desigual y esta fundada en violación de derechos Constitucionales; la diligencia in comento cursa al folio (310) y su vuelto.

En fecha 14/05/2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.L.F.C., consigno escrito de informes, el cual corre inserto del folio (311) al (313) del presente expediente.

En fecha 15/05/2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso fijado para el acto de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia; dicho auto corre inserto al folio (314) de la presente causa.

En fecha 27/05/2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.L.F.C., consigno escrito mediante el cual solicita al Tribunal se dicte un auto para mejor proveer.

En fecha 31/05/2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27/05/2013, negando lo requerido por las razones allí expuestas; dicho auto se encuentra inserto del folio (317) al folio (318).

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera.

II

DE LA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL

Inicialmente antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, debe esta Juzgadora proceder a emitir opinión con relación a la denuncia por Fraude Procesal, alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, Abogado W.C., quien, en el escrito destinado a la Contestación de la Demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 05 de diciembre del año 2012, dentro de las defensas de fondo contenidas en el Capítulo III del escrito antes mencionado, específicamente en lo que respecta a los numerales “11”, “12” y “13” de dicho capítulo, solicita a éste Despacho se declare la nulidad del proceso por considerar que el documento en el cual se realiza la presunta venta del ciudadano J.M.P.I., a la actora ciudadana YUSNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, es incorporado al proceso con dolo y mala fe, por lo que considera que el procedimiento es nulo por fraude procesal, por efectos del fraude que el mismo instrumento entraña, en razón de que ambos contratantes son marido y mujer por la relación marital que los une, fundamentando la denuncia planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil; dichos alegatos, son ratificados en el escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, Abogado W.C., presentado en fecha 28 de enero del año 2013, y escrito de oposición de pruebas de la contraparte presentado en fecha 14 de febrero del año 2013, cuyos contenidos poseen los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. Es menester indicar, que la parte actora, en ningún momento refutó los alegatos presentados por la demandada a través de su co-apoderado judicial, en relación a la denuncia de fraude procesal planteada en la presente causa.

Dicho esto, a fin de pronunciarse sobre la figura denunciada, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un individuo acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares en favor de otros sujetos con fines maliciosos. Así pues, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al proceso.

El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año mil novecientos sesenta y nueve (1.969): “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.

En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 4 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas. En ese mismo orden de ideas, la Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 8 de Junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, sin embargo, en el caso bajo estudio, considera quien aquí decide, que no existen los elementos desglosados en el concepto anteriormente transcrito para que de forma concluyente nos encontremos en presencia de un fraude procesal, todo ello en virtud de que la acción que origina el presente juicio se encuentra referida a la Reivindicación de una parte de un lote de terreno, descrito en el escrito libelar, específicamente el que se encuentra al lindero Sur, la acción reivindicatoria, es la acción que puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee, la misma, se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda; así pues, la accionada por medio de su apoderado judicial, fundamenta su denuncia presentando una serie de recaudos que serían valorados por ésta Juzgadora en caso de que la acción intentada se encontrara circunscrita a determinar la validez o no del instrumento público mediante el cual se le acredita la propiedad a la actora ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, cosa ésta que evidentemente no se ajusta a la realidad del litigio, ya que si ése era el objetivo de la parte demandada entonces debió haber utilizado la figura procesal de la RECONVENCIÓN, en su oportunidad legal, y contrademandar a la actora por SIMULACIÓN DE VENTA, en el caso de que hubiere logrado demostrar que el ciudadano J.M.P.I., quien funge en el contrato como vendedor y la actora ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, quien adquirió el inmueble, existiera una relación de unión concubinaria formal, todo ello en razón de que por imperio de lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, sin embargo, de las actas no se desprende sentencia judicial que declare la existencia de dicha unión, sólo una c.d.c. y las actas de nacimiento que son sólo indicios de que pudiera existir tal relación, circunstancia ésta que no es objeto del juicio principal, siendo así planteada la reconvención o mutua petición pudo haberse determinado el vigor de la documental mediante la cual la accionante se adjudica el derecho de propiedad que reclama; por todo lo anteriormente expuesto debe quien aquí decide desechar la defensa de fondo relacionada con la denuncia de fraude procesal, declarando sin lugar la misma y así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, que es propietaria una parcela de terreno de SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 6.324,75 m2) en su totalidad, ubicado en la carretera perimetral San F.B., a la altura de laguna de plata, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En 57 metros, con los terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Con la carretera perimetral San F.B. en 47 metros; Este: con los terrenos que son o fueron de J.R. en 96,50 metros y Oeste: con terrenos ejidos y el Río Apure, en 108 metros. Dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: 47,07 M con terrenos que fueron de J.R.; Sur: 52,02 M la carretera perimetral Norte; Este: 128,62 M de los cuales 38,62 M limita con B.V. y 90M con terrenos de J.M.P.I.; y Oeste: 108,00 M muro de contención de por medio con el Río Apure Seco. El terreno se comenzó a medir desde el punto P1 de Coordenadas N:871.951 y E:664.140 desde este punto de línea recta se midieron 38,62 M hasta llegar al punto denominado P3 de Coordenadas N:871.915 y E:664.072; y desde este punto se midieron en línea recta 90,00 M hasta llegar al punto denominado P6 de Coordenadas N:871.843 y E:664.072 y desde este punto se midieron en línea recta 52,02M hasta llegar al punto P-7 de Coordenadas N:871.874 y E:664.030 desde este punto se midieron 108.00M hasta llegar al lugar de origen P1; anexando en el escrito libelar todos los documentos a través de los cuales se demuestra la tradición legal del inmueble descrito precedentemente, indicando a éste Despacho que está totalmente claro que la demandada de autos se encuentra en posesión de la parcela de terreno propiedad de su actora, a pesar de que no le fue renovado el contrato de arrendamiento que le había otorgado el Municipio Biruaca del Estado Apure, ya que tiene construidas unas bienhechurías por el lindero SUR que obstaculiza la entrada y salida de la misma. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y requirió le fuera decretada medida preventiva innominada de prohibición de la construcción que la accionada se encuentra ejecutando en el lindero SUR de su propiedad equivalente al lindero NORTE de las bienhechurías de la demandada. Finalmente pide a éste Tribunal que se declare a la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, como la legítima propietaria de la parcela de de terreno descrita anteriormente.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandada al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, opuso la prescripción de la acción, por considerar que su representada ha venido poseyendo el inmueble objeto del litigo desde hace más de veinte (20) años; así mismo, rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por el actor, por cuanto no se ajustan a la verdad; que es falso de toda falsedad que su representada sea poseedora de mala fe o invasora del inmueble que ocupa, pues posee Titulo Supletorio que le otorga la posesión legítima de las bienhechurías, por lo que niega, rechaza y contradice que sea detentadora arbitraria de la parte del lote de terreno que describe la demandante; así mismo, niega, rechaza y contradice que su representada deba restituirle cosa alguna a la parte actora, pues es propietaria de las bienhechurías y poseedora legítima del lote de terreno; señala igualmente, que la acción reivindicatoria no puede prosperar pues no se describe con precisión la franja de terreno objeto de la pretensión, todo ello ya que dicha acción sólo podrá intentarse contra el poseedor o detentador ilegítimo, y su representada posee legítimamente el lote de terreno y las bienhechurías y sobre el construidas. Finalmente solicita se declare la inexistencia del proceso por fraude procesal y sin lugar la demanda por los efectos indicados.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 15 de abril del año 2011, quedando asentado bajo el N° 2011.730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.4117, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en el que el ciudadano J.M.P.I., le da en venta a la ciudadana YUSNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, una parcela de terreno de SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.324,75 m2) en su totalidad, ubicado en la carretera perimetral San F.B., a la altura de laguna de plata, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En 57 metros, con los terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Con la carretera perimetral San F.B. en 47 metros; Este: con los terrenos que son o fueron de J.R. en 96,50 metros y Oeste: con terrenos ejidos y el Río Apure, en 108 metros. A la anterior copia fotostática certificada, por ser de un documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la totalidad del lote de terreno del cual existe una franja que se pretende reivindicar a través de la presente causa, le pertenece a la demandante de autos ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ.

  2. ) Copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 15 de abril del año 2011, quedando asentado bajo el N° 38, del folio (342) al folio (355), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, en el que los ciudadanos R.O.A. y E.E.R.P., le da en venta al ciudadano J.M.P.I., los siguientes lotes de terreno: A. TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS COM TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (3.162,38 m2) y B. TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS COM TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (3.162,37 m2), los cuales dan un total de: SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.324,75 m2) en su totalidad, ubicado en la carretera perimetral San F.B., a la altura de laguna de plata, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En 57 metros, con los terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Con la carretera perimetral San F.B. en 47 metros; Este: con los terrenos que son o fueron de J.R. en 96,50 metros y Oeste: con terrenos ejidos y el Río Apure, en 108 metros. A la anterior copia fotostática certificada, por ser de un documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de la totalidad del lote de terreno del cual existe una franja que se pretende reivindicar a través de la presente causa.

  3. ) Copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 25 de octubre del año 1976, quedando asentado bajo el N° 33, del folio (57) al folio (58), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1976, en el que el DISTRITO SAN F.D.E.A., hoy Municipio San Fernando, representado por el Síndico Procurador Municipal de ése entonces, le da en venta a la ciudadana M.S.D.M., un lote de terreno constante de CATORCE HECTÁREAS (14 Has.), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Apure Seco; Sur: Carretera La Guanota; Este: Terrenos de V.F. y Oeste: Ejidos y el Río Apure seco. A la anterior copia fotostática certificada, por ser de un documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de la totalidad del lote de terreno del cual existe una franja que se pretende reivindicar a través de la presente causa.

  4. ) Copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 24 de mayo del año 1979, quedando asentado bajo el N° 42, del folio (77) al folio (78), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1979, en el que la ciudadana M.S.D.M., le da en venta a la ciudadana M.M.A., un lote de terreno constante de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21.268 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En 57 metros., terrenos de su propiedad; Sur: Carretera Perimetral San Fernando-Biruaca en 47 metros; Este: Terrenos de su propiedad en 96,50 metros; y Oeste: Ejidos y el Río Apure seco en 108 metros. A la anterior copia fotostática certificada, por ser de un documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de la totalidad del lote de terreno del cual existe una franja que se pretende reivindicar a través de la presente causa.

  5. ) Copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 29 de noviembre del año 1988, quedando asentado bajo el N° 64, del folio (160) al folio (162), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988, en el que la ciudadana M.M.A., le da en venta al ciudadano L.M.P., un lote de terreno constante de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21.268 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En 57 metros., terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Carretera Perimetral San Fernando-Biruaca en 47 metros; Este: Terrenos que son o fueron de J.R. en 96,50 metros; y Oeste: Ejidos y el Río Apure seco en 108 metros. A la anterior copia fotostática certificada, por ser de un documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de la totalidad del lote de terreno del cual existe una franja que se pretende reivindicar a través de la presente causa.

  6. ) Copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 14 de diciembre del año 1988, quedando asentado bajo el N° 76, del folio (186) al folio (187), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988, en el que el ciudadano L.M.P., le da en venta al ciudadano R.O.A., un lote de terreno constante de SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.324,75 m2), que forman parte de uno de mayor extensión de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21.268 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En 57 metros., terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Carretera Perimetral San Fernando-Biruaca en 47 metros; Este: Terrenos que son o fueron de J.R. en 96,50 metros; y Oeste: Ejidos y el Río Apure seco en 108 metros. A la anterior copia fotostática certificada, por ser de un documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de la totalidad del lote de terreno del cual existe una franja que se pretende reivindicar a través de la presente causa.

  7. ) Copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 14 de mayo del año 1996, quedando asentado bajo el N° 65, del folio (55) al folio (59), Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre del año 1996, en el que el ciudadano R.O.A., le da en venta al ciudadano E.E.R.P., un lote de terreno constante de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS COM TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (3.162,38 m2), el cual forma parte del lote de terreno del cual es propietario el cual mide SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.324,75 m2), que forman parte de uno de mayor extensión de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21.268 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En 57 metros., terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Carretera Perimetral San Fernando-Biruaca en 47 metros; Este: Terrenos que son o fueron de J.R. en 96,50 metros; y Oeste: Ejidos y el Río Apure seco en 108 metros. A la anterior copia fotostática certificada, por ser de un documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de la totalidad del lote de terreno del cual existe una franja que se pretende reivindicar a través de la presente causa.

  8. ) Copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo signado bajo el N° 436-06, llevado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual contiene el trámite realizado por la ciudadana C.J.V. para la obtención del Contrato de Arrendamiento otorgado a su persona, en un lote de terreno Ejido, ubicado en Apure seco-perimetral frente a la baja del Colegio de Médicos, alinderado de la siguiente forma: Norte: Terrenos de M.P. en 57 metros; Sur: Carretera Perimetral en 63 metros; Este: Camino real o calle en proyecto en 50 metros; y Oeste: Río Madre Vieja; dicho expediente, se encuentra conformado por varios documentos entre los que pueden mencionarse: a) Acta de colindantes, que indica únicamente al ciudadano M.P.; b) Planilla de estudio catastral; c) Croquis de levantamiento parcelario; d) Informe sobre las características del inmueble; e) Comunicación emanada del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca, en la cual le informa al Jefe de Bienes y Ejidos, en el cual se realizó estudio del terreno a arrendar; f) Informe sobre arrendamiento emanado del C.M.C.d.E., en el cual se recomienda a la Cámara Municipal la aprobación del arrendamiento solicitado; g) Acta de nacimiento del ciudadano A.I.C.V., hijo de la solicitante del arrendamiento; h) Acta de matrimonio de la solicitante del arrendamiento con el ciudadano C.A.C.; i) C.d.R. de la ciudadana C.J.V., solicitante del arrendamiento; j) Acta de nacimiento del ciudadano Á.d.J.D.L.V., hijo de la solicitante del arrendamiento; k) Titulo Supletorio signado bajo el N° 190, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 2001, a favor de la ciudadana C.J.V., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en la vía perimetral de Biruaca con una superficie de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4.157,50 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Río Madre Vieja; Sur: Carretera Perimetral; Este: Bloquera Coblomaca; y Oeste: Río Madre Vieja; l) Recibos de caja emanados de la Dirección de Hacienda Municipal departamento de tributos y cobranzas de la Alcaldía de Biruaca del Estado Apure; ll) Formato de Acta de inspección sin vaciar; m) Fotocopias de las cédulas de identidad de la solicitante del arrendamiento y su cónyuge; n) Recibo de cancelación de inmueble urbano, cancelado por la ciudadana C.V.. Al anterior expediente administrativo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, con este compendio de documentos se demuestra que la ciudadana C.J.V. tramitó un contrato de arrendamiento que fue debidamente estudiado y acordado por la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el lote de terreno y linderos antes indicados.

  9. ) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento expedido por el Síndico Municipal del Municipio Biruaca a favor de la ciudadana C.J.V., en fecha 25 de julio del año 2006, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Biruaca, ubicado en Apure seco-Perimetral, frente a la bajada del Colegio de Médicos, con una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3.360 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Terrenos de M.P. en 57 metros; Sur: Carretera Perimetral en 63 metros; Este: Camino real o calle en proyecto en 50 metros; y Oeste: Río Madre Vieja en 62 metros. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el otorgamiento del Contrato de Arrendamiento del lote de terreno antes descrito emanado de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, a la favor de la demandada de autos, ciudadana C.J.V..

  10. ) Copia fotostática simple de Notificación librada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, a la ciudadana C.J.V., en fecha 21 de marzo del año 2007, a los fines de informarle que se aperturó procedimiento administrativo para determinar si se arrendo erróneamente como ejido, el lote de terreno que ocupa, y si es propiedad del ciudadano J.M.P.I.. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en su oportunidad se aperturó un procedimiento administrativo a fin de determinar si se arrendó erróneamente un lote de terreno como ejido siendo propiedad privada.

  11. ) Copia fotostática simple de Acta de Sesión ordinaria N° 034-08, de fecha 17 de septiembre del año 2008, realizada por el C.M. el Municipio Biruaca del Estado Apure, en cuya plenaria, uno de sus puntos trato sobre: “… la revocatoria de Arrendamiento a la Nena Viera… (sic.) … donde efectivamente hay un arrendamiento sobre una propiedad privada… (sic.)… tomando en cuenta que es inviable renovar éste arrendamiento por las razones ya expuestas…”. Antes de valorar, las anteriores copias fotostáticas, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto en la plenaria realizada el día descrito precedentemente se acordó la revocatoria de un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que se le revoca a la ciudadana N.V., sin incluir identificación alguna que permita determinar si se trata de la demandada de autos, ni de la misma franja del lote de terreno que se pretende reivindicar, razón por la cual se desecha tal documental del presente proceso, y así se decide.

  12. ) Copia fotostática simple de comprobante de denuncia signado bajo el N° 262635, emanado del Departamento de Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de marzo del año 2006, realizado por el ciudadano J.M.P.I., en contra de la ciudadana C.J.V.. Antes de valorar, la anterior copia fotostática, observa esta Juzgadora que, la documental se encuentra referida a una denuncia formulada por el anterior propietario del lote de terreno que se pretende reivindicar a la demandada de autos, circunstancia ésta que no aporta elementos de convicción en quien aquí decide sobre lo debatido en el presente litigo, ya que la acción versa sobre la Reivindicación de una franja del lote de terreno indicado en el escrito libelar, razón por la cual se desecha tal documental del presente proceso, y así se decide.

  13. ) Original de inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Biruaca e la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el N° 244-12, ingresada en fecha 22 de octubre del año 2012, solicitada por el ciudadano Abogado J.L.F.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ. A la anterior Inspección Ocular, no se le concede ningún valor probatorio, en virtud, de que es criterio sostenido de nuestro Más Alto Tribunal, que éste tipo de pruebas al ser evacuadas inaudita parte, para que puedan formar parte del contradictorio y la demandada posea el control de la prueba, deben ser presentadas en la oportunidad procesal destinada a la promoción y evacuación, circunstancia ésta que no fue materializada por la parte actora, por no haber sido ratificada en el desarrollo del iter procesal, y así se decide.

  14. ) Original de Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca e la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el N° 243-12, ingresado en fecha 19 de octubre del año 2012, solicitada por el ciudadano Abogado J.L.F.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, mediante la cual se le tomo declaraciones a los testigos ciudadanos N.E.P.M., O.A.G.P. y L.C.F.C.. Al anterior Justificativo de testigos, no puede concederle este Tribunal valor probatorio alguno, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 2010, expediente N° 2010-00002, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en la cual quedó dispuesto que para que un justificativo de testigos surta efectos probatorios, el contenido del mismo necesariamente debe ser ratificado en juicio, y se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción Reivindicatoria, que acudieron por ante éste Tribunal en calidad de testigos los ciudadanos N.E.P.M. y L.C.F.C., sin embargo, los mismos no fueron presentados con la finalidad de ratificar el justificativo de testigos a que se ha hecho mención, fueron promovidos sólo como testigos por el apoderado judicial del actor, por lo que es de esta manera que deben ser valorados por quien aquí decide, haciendo la salvedad que el ciudadano haciendo la salvedad que el ciudadano O.A.G.P., no fue promovido por el apoderado actor ni para ratificar el justificativo ni como testigo en el presente juicio, razón por la cual al no haberse cumplido a cabalidad con el criterio jurisprudencial antes citado, se desestima tal Justificativo y así se decide.

    B.- Con el escrito de pruebas:

  15. ) Ratificó las documentales presentadas con el libelo de demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, las cuales fueron valoradas previamente por ésta Juzgadora.

  16. ) Testimoniales de los ciudadanos: N.E.P.M., J.G.F. y L.C.F.C., quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal respondieron de la siguiente manera:

    - N.E.P.M.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ aproximadamente como 12 o 13 años; que sabe y le consta que la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Carretera Perimetral San Fernando-Biruaca, a la altura del sitio conocido como laguna de plata; que si tiene conocimiento que en el terreno a que se hizo mención en la pregunta anterior, existe una casa en remodelación; que no conoce de vista ni de trato ni de comunicación a la ciudadana C.J.V.; que si tiene conocimiento que anteriormente en ésa casa vivía otro señor, esa casa no tenía techo él se lo puso, no recuerda su nombre. No hubo repreguntas.

    - J.G.F.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ; que no conoce de vista a la ciudadana C.J.V.; que le consta que por la Carretera Nacional que conduce de San Fernando a Biruaca, a la altura de laguna de plata, existe una parcela de terreno con una extensión de 6.324 metros, había una vivienda de tres cuartos de malariología, lo que le faltaba era el techo y él se lo puso, eso estaba parado allí, sabe porque vivió allí por más de doce años; que si tiene conocimiento que en el casa que dice haber habitado durante doce años vive otra persona porque después que él salió quedó viviendo ella allí; que conoce de vista a la persona que vive allí; sus dichos se fundan en que vivió allí más de 12 años. No hubo repreguntas.

    - L.C.F.C.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUSNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ; que conoce de vista a la ciudadana C.J.V.; que le consta pero no sabe con exactitud que por la Carretera Nacional que conduce de San Fernando a Biruaca, a la altura de laguna de plata, existe una parcela de terreno con una extensión de 6.324 metros, sobre la cual esta una casa de habitación familiar en remodelación; que si tiene conocimiento de la persona que vive actualmente en la casa de habitación construida en la parcela de terreno antes señalada; que conoce de vista a la persona que vive allí se llama C.J., no conoce más; sus dichos se fundan en que pasa día a día por allí es su rutina diaria de trabajo, para llevar a su hija al colegio, porque vivió allí hace más de 12 años. A ser repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente forma: que ciertamente conoce a la señora C.J.V. de vista, más no de comunicación; que es totalmente falso que haya tomado fotos en compañía de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ al inmueble de la señora C.J.V.; que tiene poco trato con la señora YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, que no conoce al señor J.M.P.I.; que no sabe cuantos hijos tiene la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, porque la conoce poco, no le interesa su vida personal.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide, que los tres (03) testigos promovidos por el actor, comparecieron a rendir declaraciones, que tanto el ciudadano N.E.P.M., como el ciudadano L.C.F.C., fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana YUSNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, sin embargo, el ciudadano J.G.F., señaló al Tribunal en la primera y segunda pregunta no conocer a las partes que conforman el presente juicio, observando éste Despacho que no fueron contundentes en el sentido de aportar elementos específicos que dieran a entender a éste Tribunal que efectivamente estamos hablando de la misma parcela de terreno de la cual la actora alega ser propietaria, ya que el ciudadano L.C.F. claramente al responder la quinta pregunta, indicó que quien ocupa la parcela es la ciudadana C.J.V., y el ciudadano N.E.P.M., enfatizó en la segunda pregunta que la propietaria del lote de terreno era la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, contradiciéndose evidentemente los testigos en sus declaraciones. En tal virtud, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les concede valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos N.E.P.M., J.G.F. y L.C.F.C., ya que no generaron suficientes elementos de convicción en quien aquí decide sobre la presunta propiedad del bien inmueble que se pretende reivindicar, por lo que se desechan tales declaraciones, y así se decide.

  17. ) Oficio CMB/CO/N° 001-13, emanado del Presidente del C.M.d.B., Concejal J.A.G., en el cual remite a éste Tribunal copia certificada del oficio N° 090/08 de fecha 19 de septiembre del año 2008, relativo al caso en el que se encuentra incursa la ciudadana C.J.V., en el cual se le informa al Síndico Procurador Municipal que el Poder Legislativo decidió la No Renovación del arrendamiento a la mencionada ciudadana. Para valorar el anterior oficio, este Tribunal observa que la información contenida en el oficio bajo estudio es insuficiente para determinar que nos encontramos ante el parte del lote de terreno en discusión a través del presente litigio, por lo que no puede otorgársele valor probatorio alguno, en razón de que la información contenida no se basta por sí sola, y tampoco señala que el lote de terreno discutido en la sesión realizada por el C.L. a tales efectos le pertenezca en propiedad al Municipio Biruaca o a la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, por lo que necesariamente debe desecharse, y así se decide.

  18. ) En cuanto a la prueba de Experticia promovida por ambas partes, este Tribunal observa que nada tiene que valorar, en virtud de que tal como se desprende del acta levantada por éste Juzgado en fecha 17 de abril del año 2013, mediante la cual se dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y vencido como se encontró el lapso para la presentación de Informes de los expertos debidamente designados y juramentados en el presente juicio, no comparecieron a la sede de éste Tribunal, dicha acta corre inserta al folio (261) de la presente causa.

    C.- Con los informes:

    Presento escrito de informes donde realizo una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, indicando que se encuentran todos los requisitos exigidos por la Ley para declarar con lugar la presente acción, ratificando todos y cada uno de los instrumentos promovidos en el lapso de pruebas, realizando un esbozo general sobre todas las actuaciones que se llevaron a cabo a lo largo del presente proceso. Finalmente solicita al Tribunal declare con lugar esta litis.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  19. ) Original de Titulo Supletorio signado bajo el N° 190, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 2001, a favor de la ciudadana C.J.V., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en la vía perimetral de Biruaca con una superficie de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4.157,50 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Río Madre Vieja; Sur: Carretera Perimetral; Este: Bloquera Coblomaca; y Oeste: Río Madre Vieja. Para valorar el anterior Titulo Supletorio, es menester indicar que los testigos que participaron en la evacuación de tal instrumental no fueron promovidos en el presente juicio a fin e darle el carácter de reconocido, ni tampoco se encuentra debidamente Protocolizado por lo que no adquirió el carácter de documento público, sin embargo, de su contenido se desprende que la ciudadana C.J.V. por lo menos desde el año 2001, ocupa el lote de terreno descrito precedentemente, lo que genera en esta Juzgadora serios indicios, de la posesión de dicha ciudadana, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  20. ) Original de Contrato de Arrendamiento expedido por el Alcalde del Municipio Biruaca a favor de la ciudadana C.J.V., en fecha 29 de abril del año 1997, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Biruaca, ubicado en la vía Perimetral Biruaca, con una superficie de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4.157,50 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Río Madre Vieja en 45 metros; Sur: Carretera Perimetral en 58 metros; Este: Bloquera Coblomaca en 83 metros; y Oeste: Río Madre Vieja en 80 metros. Para valorar el anterior contrato de arrendamiento, este Tribunal observa, que el mismo fue otorgado a la demandada en el año 1997, es decir, hace dieciséis (16) años, por lo que debiera inferir ésta Juzgadora que la accionada reside en el sector antes indicado desde esa fecha, circunstancia ésta que adminiculado con el Titulo Supletorio signado bajo el N° 190, valorado precedentemente hacen plena prueba para demostrar que la ciudadana C.J.V. posee desde hace más de dieciséis (16) años el lote de terreno descrito en el titulo supletorio y el contrato de arrendamiento citado.

  21. ) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento expedido por el Síndico Municipal del Municipio Biruaca a favor de la ciudadana C.J.V., en fecha 25 de julio del año 2006, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Biruaca, ubicado en Apure seco-Perimetral, frente a la bajada del Colegio de Médicos, con una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3.360 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Terrenos de M.P. en 57 metros; Sur: Carretera Perimetral en 63 metros; Este: Camino real o calle en proyecto en 50 metros; y Oeste: Río Madre Vieja en 62 metros. El anterior contrato de arrendamiento fue valorado precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la actora en el numeral “9”.

  22. ) Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 09 de septiembre del año 1994, quedando asentado bajo el N° 64, del folio (52) al folio (56), Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer Trimestre del año 1994, en el que el ciudadano GIULIANO R.Z., actuando con el carácter de Presidente de la Compañía Anónima “Laguna de Plata”, le da en venta al ciudadano J.M.P.I., un lote de terreno constante de CINCO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (5.130 m2), el cual forma parte del lote de terreno del cual es propietario el cual mide CATORCE HECTÁREAS (14Has.), ubicado en Apure Seco, Municipio Biruaca, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Compañía Anónima “Laguna de Plata”; Sur: Carretera Perimetral San Fernando-Biruaca; Este: Carretera de acceso al Centro Turístico Laguna de Plata; y Oeste: Terrenos que son o fueron de M.M.Á.. De la revisión realizada al anterior documento este Tribunal observa que el metraje y los linderos indicados en el mismo, no concuerdan con los deducidos en el escrito libelar, por lo que mal pudiera quien aquí decide otorgarle valor probatorio alguno, aunado al hecho de que ninguna de las partes que conforman la presente causa, aparecen en el mencionado documento, razón por la cual se desecha, y así se decide.

  23. ) Copia fotostática simple de solicitud realizada por la ciudadana C.J.V., dirigida al Presidente del C.M.d.M.B.d.E.A., mediante la cual requiere se efectúe la tramitación administrativa correspondiente, para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, a fin de que se adjudique en propiedad el lote de terreno sobre el cual está construida la casa de habitación que es de su exclusiva propiedad, dicha solicitud se encuentra acompañada de anexos que han sido valorados precedentemente por ésta Juzgadora. A fin de valorar la anterior solicitud, se observa que, del contenido íntegro de dicha comunicación no se desprende ubicación ni linderos del lote de terreno que se pretende adjudicar, aunado al hecho de que el mismo no posee fecha visible de presentación que pudiera generar en quien suscribe el presente fallo suficientes elementos tendientes a determinar que se trata del lote de terreno objeto del presente litigio, razón por la cual se desecha, y así se decide.

  24. ) Comprobantes de cancelación y recibos emanados de la División de Hacienda y Rentas Municipales del Municipio Autónomo Biruaca, pagados por la ciudadana C.J.V., durante los años 1997, 2005, y 2006. A los anteriores recibos y comprobantes de pago, no se les concede valor probatorio alguno, pues a través de ellos no puede establecerse que el lote de terreno en litigio era el arrendado a la accionada, razón por la cual se desechan, y así se decide.

  25. ) Original de C.d.R. expedida por el ciudadano Livardo Serrano, representante del C.C.A.S., Biruaca, en fecha 03 de diciembre del año 2012, mediante la cual se hace constar que la demandada de autos ciudadana C.J.V., plenamente identificada en autos, tiene su residencia la perimetral frente a la bajada del Colegio de Médicos del Estado Apure, desde hace más de 23 años. Para valorar la anterior constancia, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio y se evidencia de las actas que efectivamente la ciudadana Livardo Serrano fue promovida por la parte demandada como testigo en el presente juicio, pero no para ratificar en su contenido y firma la documental a que se ha hecho mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desecharse tal documental, y así se decide.

  26. ) Copia fotostática simple de ficha socio familiar de la familia P.P., en la cual se indican los integrantes de dicho grupo. A fin de valorar la anterior copia, observa ésta Juzgadora que la misma no contiene elementos relacionados con la acción que se dirime a través del presente juicio, razón por la cual, debe desestimarse, y así se decide.

  27. ) Seis (06) reproducciones fotográficas. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandante que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.

  28. ) Copias fotostáticas simples de denuncias y tramites judiciales en el área penal, relacionadas con aparentes conflictos personales de diversa índole suscitados entre los ciudadanos J.M.P.I., C.J.V. y YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ. A fin de valorar los anteriores fotostatos, observa ésta Juzgadora que los mismos no contiene elementos relacionados con la acción que se dirime a través del presente juicio, razón por la cual, debe desestimarse, y así se decide.

  29. ) Copia fotostática simple de Dictamen emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano-Departamento de Ejidos y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, realizado tras levantamiento e inspección realizado en el sector Apure seco, específicamente en las en el cual se concluye que se ha suscitado un error desde el momento en el que ciudadana M.S.D.M., adquiere del Municipio San F.d.E.A., un lote de terreno constante de CATORCE HECTÁREAS (14 Has.), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Apure Seco; Sur: Carretera La Guanota; Este: Terrenos de V.F. y Oeste: Ejidos y el Río Apure seco, el cual fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 25 de octubre del año 1976, quedando asentado bajo el N° 33, del folio (57) al folio (58), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1976; todo ello en razón de que posteriormente la propietaria le da en venta a la ciudadana M.M.A., un lote de terreno constante de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21.268 m2), siendo que, en dicho dictamen se determinó que estas medidas no coinciden con las cantidades antes señaladas, ya que éstas les dio la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (5.310 M2), por lo que a ése momento no se puedo determinar con exactitud la parcela objeto de la inspección. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por cuanto dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el metraje de la venta inicial no corresponde a las medidas realizadas por funcionarios del Departamento de Ejidos y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, no coincidiendo en consecuencia, con ninguno de los documentos consignados por la actora en el escrito libelar.

    B.- Con el escrito de pruebas:

  30. ) Copias fotostáticas simples de documentos de extracto de expediente por Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano J.M.P.I. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA. A fin de valorar los anteriores fotostatos, observa ésta Juzgadora que los mismos no contiene elementos relacionados con la acción que se dirime a través del presente juicio, razón por la cual, debe desestimarse, y así se decide.

  31. ) Acta de Nacimiento de la ciudadana M.Y.P.P. y C.d.C. en la cual se hace constar que los ciudadanos J.M.P.I. y C.J.V., mantienen una relación concubinaria desde hace aproximadamente dieciséis (16) años. A fin de valorar las anteriores actas, observa ésta Juzgadora que las mismas no contiene elementos relacionados con la acción que se dirime a través del presente juicio, razón por la cual, debe desestimarse, y así se decide.

  32. ) Ratificó las documentales presentadas con la contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, las cuales fueron valoradas previamente por ésta Juzgadora.

  33. ) En cuanto a la prueba de Experticia promovida por ambas partes, este Tribunal observa que nada tiene que valorar, en virtud de que tal como se desprende del acta levantada por éste Juzgado en fecha 17 de abril del año 2013, mediante la cual se dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y vencido como se encontró el lapso para la presentación de Informes de los expertos debidamente designados y juramentados en el presente juicio, no comparecieron a la sede de éste Tribunal, dicha acta corre inserta al folio (261) de la presente causa.

  34. ) En relación a la Inspección Judicial, este Tribunal nada tiene que valorar, en virtud de que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba admitida, la parte promovente no compareció por ante éste Despacho ni por sí, ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos en fecha 11 de marzo del año 2013, la cual corre inserta al folio (250) de la presente causa.

  35. ) Testimoniales de los ciudadanos: Livardo A.S., L.M.R., L.L.G.C., A.P.d.V. y J.G., quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal respondieron de la siguiente manera:

    - Livardo A.S.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana C.J.V.; que si conoce el sitio donde vive, porque es su vecina, vive al margen derecho donde él vive en la perimetral; que la ciudadana C.J.V., tiene como veinticinco (25) años viviendo allí; que no ha observado que la ciudadana C.J.V. haya ocupado o invadido algún lote de terreno o alguno de sus colindantes. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente forma: Que tiene como veintinueve (29) años viviendo en el sector conocido como laguna de plata, en Biruaca; que él habitó primero allí que la ciudadana C.J.V.; que hace veintisiete (27) años la casa ocupada por la ciudadana c.j.v. era una viviendita de mampostería con techo de zinc; que no tiene ningún tipo de amistad con la ciudadana C.J.V., que sólo es su vecina.

    - L.M.R.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana C.J.V.; que si conoce el sitio donde vive, que vive frente a su casa porque cuando ella llegó en el año 1991, ya ella vivía en ese sitio; que ella tiene como veintidós (22) años viviendo allí, y que la ciudadana C.J.V., ya vivía allí; que no ha observado que la ciudadana C.J.V. haya ocupado o invadido algún lote de terreno o alguno de sus colindantes, que ella siempre ha vivido allí. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente forma: Que ella llegó en el año 1991, y que C.J.V. ya estaba allí que acomodo la casita y es la dueña de esa casa; que no tiene ningún tipo de amistad con la ciudadana C.J.V., que sólo es su vecina.

    - L.L.G.C.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana C.J.V.; que si conoce el sitio donde vive, porque ella nació en esa comunidad, se crió, se casó y aún vive en esa comunidad; que ella tiene alrededor de veinticuatro (24) o veinticinco (25) años viviendo allí; que no ha observado que la ciudadana C.J.V. haya ocupado o invadido algún lote de terreno o alguno de sus colindantes. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente forma: Que ella tiene cuarenta y nueve (49) años viviendo allí; que el tipo de vivienda que existía allí hace veintisiete (27) años, era una vivienda de malariología, con techo de asbesto; que no tiene fecha exacta desde cuando llego a vivir allí la ciudadana C.J.V., pero si desde hace veinticuatro (24) o veinticinco (25) años; que sólo es su vecina, pero como tenía un cuidado diario el hijo de C.J.V. iba para allá, y desde allí nació esa amistad.

    - A.P.d.V.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana C.J.V.; que si conoce el sitio donde vive, que vive bajando hacia su casa por los lados de la perimetral; que ella tiene más de veinticuatro (24) años viviendo allí, sus hijos nacieron allí, porque le consta jugaban con sus hijos en esa bajada, ya ellos son unos hombres su hijo menor se caso en diciembre y era uno de los que jugaba con ellos; que no ha observado que la ciudadana C.J.V. haya ocupado o invadido algún lote de terreno o alguno de sus colindantes, que ella siempre ha vivido allí, porque le consta esa casa era de uno de sus hermanos, ya estaba una vivienda de malariología estaba en malas condiciones y ella con su propio esfuerzo fue levantándola.

    - J.G.: No compareció.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide, que de los cinco (05) testigos promovidos por el co-apoderado judicial de la demandada, comparecieron a rendir declaraciones sólo cuatro (04), que los ciudadanos Livardo A.S., L.M.R., L.L.G.C., A.P.d.V., fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la parte demandada de autos ciudadana C.J.V., y que se encuentra viviendo en el sector Apure seco, vía perimetral del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde hace veinticuatro (24) o veinticinco (25) años aproximadamente, sin embargo, se videncia de los dichos de la ciudadana L.L.G.C., que mantiene una amistad con la accionada y que incluso cuidaba a uno de sus hijos cuando se encontraba en edad escolar, por lo que necesariamente debe desestimarse dicha testimonial, y así se decide. En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos Livardo A.S., L.M.R. y A.P.d.V., adminiculados con los contratos de arrendamiento otorgados a la accionada por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y el Titulo Supletorio expedido a su favor, precedentemente valorados, que claramente generaron un indicio de la permanencia de la mencionada ciudadana en ese sector, debe concedérseles pleno valor probatorio, en razón de que no existió contradicción en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    C.- Con los informes:

    La parte demandada no hizo uso de la presentación de informes en la presente causa.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte actora y el co-apoderado judicial de la demandada de autos, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la Contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial de la accionante ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECHO DÍAZ, solicita que se le devuelva de manera inmediata el inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:

    Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

    Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

    Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.), a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E. mediante la cual se estableció el siguiente criterio:

    … De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    (…omissis…)

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    (…omissis…)

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    (…omissis…)

    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

    En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

    Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    (…omissis…)

    Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    Visto lo anterior y a.c.h.s.e. cúmulo probatorio producido por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, observa esta Juzgadora que evidentemente la identidad del inmueble objeto de la reivindicación no quedó plenamente establecida a lo largo del desarrollo del presente procedimiento Judicial, es el caso que en el libelo de la demanda la actora no indica expresamente y de manera específica que pretende reivindicar, se limita a indicar lo que a continuación se cita: “…Que su representada es propietaria una parcela de terreno de SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 6.324,75 m2) en su totalidad, ubicado en la carretera perimetral San F.B., a la altura de laguna de plata, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En 57 metros, con los terrenos que son o fueron de J.R.; Sur: Con la carretera perimetral San F.B. en 47 metros; Este: con los terrenos que son o fueron de J.R. en 96,50 metros y Oeste: con terrenos ejidos y el Río Apure, en 108 metros. Dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: 47,07 M con terrenos que fueron de J.R.; Sur: 52,02 M la carretera perimetral Norte; Este: 128,62 M de los cuales 38,62 M limita con B.V. y 90M con terrenos de J.M.P.I.; y Oeste: 108,00 M muro de contención de por medio con el Río Apure Seco. El terreno se comenzó a medir desde el punto P1 de Coordenadas N:871.951 y E:664.140 desde este punto de línea recta se midieron 38,62 M hasta llegar al punto denominado P3 de Coordenadas N:871.915 y E:664.072; y desde este punto se midieron en línea recta 90,00 M hasta llegar al punto denominado P6 de Coordenadas N:871.843 y E:664.072 y desde este punto se midieron en línea recta 52,02M hasta llegar al punto P-7 de Coordenadas N:871.874 y E:664.030 desde este punto se midieron 108.00M hasta llegar al lugar de origen P1...”. Ahora bien, en la parte in fine del libelo de demanda requiere que se decrete una medida cautelar sobre el lindero Sur, por lo que evidentemente, existe una clara contradicción en lo que se pretende por la parte accionante. Por otra parte se evidencia de los documentos de tradición titulativa acompañados al escrito libelar, serias contradicciones en relación a la cantidad de metros cuadrados que conforman el aparente lote de terreno que se pretende reivindicar, circunstancia esta que concatenada con el Dictamen emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano-Departamento de Ejidos y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, realizado tras levantamiento e inspección realizado en el sector Apure seco, generan serias dudas en ésta Juzgadora con relación al lote de terreno objeto del litigio, y siendo diferentes los datos del lugar en el cual indicado por la actora, y los linderos señalados por la accionada; existiendo inconcordancias claras en los hechos esgrimidos, que pudieron ser despejadas en quien aquí decide si los expertos hubieran consignado el informe pericial la cual es indispensable en causas de ésta naturaleza.

    Por otra parte puede constatar quien aquí decide de los elementos aportados, que el apoderado judicial de la actora, insiste en indicar que la demandada de autos posee ilegítimamente el lote de terreno, siendo que, de las documentales valoradas se desprende que en dos (02) ocasiones la Alcaldía del Municipio Biruaca le otorgó sobre la parcela de terreno descrita por ella, sendos contratos de arrendamiento en los cuales se evidencia que existía una posesión legítima, no es imputable a la demandada de autos que el Municipio Biruaca le haya otorgado autorización para permanecer en ese sector, aún cuando aparentemente existía un propietario.

    Siendo así, no habiendo demostrado la parte demandante los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar de la presente acción, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano Abogado J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.276, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, cruce con Calle Negro Primero, edificio Rió Apure, piso 1, oficina 01-3, San F.d.A., Estado Apure; en contra de la ciudadana C.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.004 y de este domicilio.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, jueves once (11) de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    Exp. Nº 15.983.

    ATL/mcur.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR