Decisión nº 23-05 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2005.

195º y 146º

CAUSA N° 10M-58-05.-

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 23-05

ADMISION DE HECHOS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

El presente juicio seguido en contra del ciudadano: E.R.G., quien dice ser y llamarse como queda escrito, Colombiano, natural de Tibú, de 24 años de edad, nacido el 25-07-81, titular de la cédula de identidad N° E-88.028-129, profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y A.R., residenciado en Urbanización Fundación Mendoza, calle 126 B, casa 19-64, sector los Haticos, Municipio San F.E.Z., Telf. (0261) 7671905, (Dirección de la tía M.V.) actualmente en libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

EL ACUSADOR Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr W.S..

LA DEFENSA: Abogada en ejercicio y de este domicilio Dra. ABOG. T.N..

LA VICTIMA: La ciudadana YUNNELL F.B...

LOS HECHOS:

El día miércoles 25 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, la ciudadana YUNELL Z.F.B., sale la panadería Fortuna, su lugar de trabajo ubicada detrás del distribuidor de Delicias y en el momento que va pasando por el Centro Comercial Ciudad Chinita, se le acerca un sujeto quien sacando de su bolso un arma de fuego color plata, amenazándola de muerte le dice que le entregue la cartera, esta se la entrega y el sujeto huye en dirección al Diario Panorama, la ciudadana Yunell Ferrer se dirige en dirección a la parada de la Limpia en el centro de la ciudad y cuando va llegando al Edificio Puente Cristal, donde se encontraban estacionadas dos patrullas adscritas a la policía de Maracaibo, le informa de lo sucedido, acompañando a los funcionarios en el recorrido a fin de dar con el paradero del referido sujeto. Recorrido que fue infructuoso. No obstante, horas después, al llegar a su casa recibe llamada telefónica de la Policía de Maracaibo, quien le informa que habían detenido a un sujeto quien tenían en su poder su cartera. Dicho sujeto quedo identificado como E.G., quien fuera presentado por la representación fiscal, ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le dicta medida cautelar privativa de libertad, por presumirlo autor del delito de Robo Agravado.

DESARROLLO DEL DEBATE

Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, se le concede el derecho de palabra a las partes a fin de que realicen los planteamientos previos que ha bien tuvieran antes de declarar abierto el debate. Solicitando la palabra el Representante Fiscal quien expuso:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que no esta demostrado en auto la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que los elementos probatorios son insuficientes para dar por demostrado tal delito, así mismo me entreviste con la ciudadana YUNNELL FERRER, con fecha 21-11-05 por ante la fiscalia, donde manifestó que el acusado E.R., no fue la persona que con amenaza de muerte y con arma de fuego la despojo de sus pertenencias, y a pesar de que los funcionarios policiales actuantes manifestaron haberle encontrado en su poder la cartera con la cédula de las victimas, esta representación Fiscal considera el CAMBIO DE CALIFICACIÓN al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Es todo

.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABOG. T.N., quien expuso:

“Vista la exposición del Fiscal del ministerio público en donde solicita ante este tribunal el cambio calificativo del delito de ROBO AGRAVADO al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por considerar que no existen elementos suficientes que configuren el delito de robo agravado, es por lo que esta defensa solicita este tribunal decrete el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la inmediata aplicación de la pena que corresponda y mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido. Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al acusado E.R.G., a quien el tribunal le explicó los hechos que se le atribuyen, imponiéndosele de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y el acusado manifestando su deseo de declarar, expuso de manera libre y espontánea que:

ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor

. Es todo”.

El Tribunal le informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna DE ADMISIÓN DE HECHOS, preguntado igualmente si dicha solicitud las hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacía de manera voluntaria y consciente. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. LA DEFENSA renuncia igualmente a las impugnaciones que hubiere lugar, solicitando se mantenga la medida cautelar. Seguidamente toma la palabra el acusado y expone que se adhiere totalmente a la solicitud de su defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y a la renuncia del derecho de impugnación que hubiera lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado E.R.G., ADMITIÓ los HECHOS imputados por la representación fiscal, atendiendo al CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA aportada a los hechos objeto del presente proceso judicial efectuado por el Ministerio Público en este acto, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de YUNNELL F.B..

Verificado igualmente como ha sido que el acusado E.R.G. de manera libre y espontánea manifiesta que ADMITE EL HECHO imputado en su contra, adhiriéndose a la petición de la defensa, solicitando le sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos; siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, así como del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria. Adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación; el Tribunal pasa a decidir, y a tales efectos lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO

Este Tribunal se declara COMPETENTE para resolver los planteamientos aquí presentados, como punto previo, declarando con lugar los mismos por estar ajustados a derecho, en virtud del cambio de calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias de este proceso judicial, motivos por los cuales y aunado a lo manifestado por las partes en esta audiencia, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho; por lo que,

SEGUNDO

Se acuerda APLICAR EL PROCEDIMIENTO BREVE DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contentivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , en consonancia a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho, procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, Y así se declara.

DE LAS PENAS A APLICAR:

La pena a imponer al ciudadano E.R.G., por admitir los hechos que se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, la cual establece una pena de tres a cinco años, en concreto es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en aplicación de los Artículos 37 del mencionado código sustantivo penal, al hacer la rebaja de Ley de la mitad de la pena a imponer en concordancia con el articulo 376 del comentado Código Orgánico Procesal Penal. Mas las penas Accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las Costas procesales, conforme lo dispone el artículo 267 del mencionado código adjetivo penal. Manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la libertad, debiendo presentarse ante el Tribunal en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer cada quince (15) días a partir de la fecha cierta de esta decisión, hasta tanto dicho tribunal disponga lo conducente.

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO actuando como TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

CONDENA, conforme lo establece el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.R.G., identificado plenamente en actas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la causa que por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de YUNELL Z.F.B., se sigue en su contra, conforme a lo establecido en el articulo 376 Ejusdem.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la libertad, debiendo presentarse ante el Tribunal en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer cada quince (15) días a partir de la fecha cierta de esta decisión, hasta tanto dicho tribunal disponga lo conducente.

Igualmente vista la renuncia que efectuaran las partes en cuanto a las impugnaciones de ley, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la misma, a un Juzgado en función de Ejecución de este Circuito Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. A los 195º días de la Federación y 146º de la Independencia.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, ARCHÍVESE Y OFÍCIESE a los organismos correspondientes.-

LA JUEZ DÉCIMO DE JUICIO,

MSc. A.Á.D.V.

LA SECRETARIA

ABDA: DAYANA CASTELLANOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No:23-05.-

La Secretaria.

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