Decisión nº 1164 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Septiembre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: P11-L-2014-000243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUNILDA DEL C.C.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.013.975.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.J.A.J. y C.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 140.100 y 137.991, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL SANTO TOME II. C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano YUNILDA DEL C.C.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.013.975, asistido por el ciudadano abogado C.F.P.A., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.991, presento demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SANTO TOME II, C.A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veinte (20) de mayo de 2014, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, y se libro la correspondiente Boletas de Notificación.

En fecha 13 de marzo de 2015, mediante diligencia, el ciudadano J.A.F. venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.649.325, en su carácter de ALGUACIL perteneciente a este Circuito Judicial le informa a este Juzgado, que en fecha 10 de marzo de 2015, notificó al ciudadano C.F., apoderado judicial de la demandante, arriba supra identificado, del despacho saneador mediante el cual este Tribunal le solicitó subsanara el libelo y en los términos indicados en el auto de fecha 26 de mayo de 2014.

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

El demandante elaboró el libelo omitiendo señalar con precisión la operación aritmética aplicada al caso; para la obtención de cada uno de los conceptos demandados y la forma de calcularlos.

Pues bien, habiendo transcurrido sobradamente un lapso mayor al de los dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de haberse dado la NOTIFICACIÓN del demandante en fecha diecisiete 10 de marzo de 2015, y certificado por el secretario de este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2015, hasta la presente fecha, sin que la parte actora o su apoderado judicial consignara la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto que ordena la subsanación del libelo de la demanda, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar Extensiòn Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YUNILDA DEL C.C.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.013.975 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL SANTO TOME II. C.A. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Sede Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Tercero de SME del Trabajo

Abog. Maglis M Muñoz F

El Secretario de Sala

Abg. R.A.G.

MMM/

23092015

FP11-L-2014-000243

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