Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002344

ASUNTO: RP11-P-2009-002344

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Siete (07) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-002344, seguido al imputado Y.J.G.L.; encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. G.M.; el imputado Y.J.G.L., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. S.C.. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 22-01-2010, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. S.C., quien expuso: Visto que mi representado cumplió con condiciones impuestas como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. G.M.; quien expuso: Ésta Representación Fiscal no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa. Por cuanto por el despacho fiscal que dirijo no consta ninguna otra denuncia en contra del ciudadano Y.J.G.L., y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 numeral 7° ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al I.Y.J.G.L., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuesta, así mismo, consigno en este acto Oficio Nº 000008, de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero J.B.B.L., Jefe del Área de Vigilancia y Control Ambiental, Ministerio del Ambiente-Guiria, M.V. del Estado Sucre, en el informa que el ciudadano Y.J.G.L., cumplió con la siembra de 25 arbolitos de las especies Caoba, Apamate, J. y otros, en el Sector San Juan de Río Salado, M.V. del Estado Sucre, y recibió tres (03) charlas por ante esa oficina a su cargo, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, la Fiscal Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Y.J.G.L., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 22-01-2010, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. O.S., Decreto a favor del ciudadano Y.J.G.L., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumpla la reforestación de un área, con la siembra y mantenimiento de 20 matas de bucare, en las orillas de Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: S. a la vigilancia de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Tercera: No cometer nuevos delitos ambientales. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Y.J.G.L., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente, se observa que el mismo cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con la condición antes señalada, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Y.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.668, nacido en fecha 13-12-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.G. y N.L., y residenciado en Río Salado, Sector El Cedrito, Casa S/N, frente al puente El Cedrito, Guiria, M.V. de Estado Sucre, por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. C..-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C..

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