Decisión nº 504-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPrestaciones Sociales

1

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 6454-06

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: C.R., YUNY YANETH, YURVI JACKELINE y YURISYEL RAMONA, YUNEIDI Y.C.O., G.A., A.J., A.J. y A.C.P.

APODERADA JUDICIAL: S.Q.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.807

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.) y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)

CAUSANTE: C.A.C.

NIÑOS: ***********************

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana S.Q.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.807, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.R., YUNY YANETH, YURVI JACKELINE, YURISYEL RAMONA y YUNEIDI Y.C.O., mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrs.16.708.746, 19.506.666, 19.506.563, 19.506.667 y 19.506.562, ******************* de 11, 8, 7 y 4 años de edad respectivamente, a los fines de interponer demanda de reclamación de las prestaciones sociales de las cuales fuera acreedor su padre, hoy difunto C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.616, con respecto a la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.) y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

A este respecto alegó la apoderada judicial lo siguiente: el ciudadano C.A.C., comenzó a prestar a sus servicios bajo relación de subordinación jurídica y de dependencia como chofer, para la sociedad mercantil y anónima CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia sitios geográficos que la patronal le ordenase, a partir del 29 de diciembre de 2003, cumpliendo cabalmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba en una jornada de 8 horas, según fuese su guardia hasta la hora que la patronal le indicara; por dichas labores devengaba un salario integral de cincuenta mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 56.747,97) es decir, cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 56,74) producto de la sumatoria de su salario promedio diario de cuarenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 40.289,47), es decir cuarenta bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.40,28) mas la alícuota diaria del bono vacacional de tres mil treinta bolívares (Bs.3.030,00) o tres bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.3,03), mas la alícuota diaria de las utilidades de fin de año. El salario promedio diario del trabajador aludido para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, fue la cantidad de cuarenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 40.289,47), es decir cuarenta bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 40,28) teniendo derecho al pago de un mes por concepto de bono vacacional y 4 meses (120 días)por concepto de utilidades.

Asimismo alegó que en fecha 29 de diciembre de 2003, el ciudadano C.A.C. ingreso a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil 3º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 38, tomo 17, de fecha 01 de abril del 2005. La jornada fue acordada dentro de la jornada de trabajo de 8 horas diarias comprendidas en los siguientes turnos: Diurno: de 7:00 am a 3 pm, Vespertino: de 3:00 pm a 11:00 pm y Nocturno: de 11:00 pm a 7:00 am, devengando un salario básico de veinticuatro mil doscientos cuarenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 24.240,17) es decir, veinticuatro bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.24, 24).

En fecha 23 de septiembre de 2004 el ciudadano C.A.C., inicia su jornada de trabajo nocturna de 8 horas a las 11:00 pm hasta las 7:00 am como chofer de personal para la prenombrada empresa en la oficina ubicada en las instalaciones de Transporte Zambrano en Lagunillas, al instante de haber tomado su guardia su supervisor inmediato el ciudadano R.C., lo envió a que trasladara en un camión propiedad de la empresa a dos trabajadores, a quienes les correspondía su cambio de guardia y el ciudadano C.A.C. estando en horario de trabajo se dirigió de inmediato al sitio asignado por el supervisor inmediato a realizar el cambio el cambio de guardia en la base del Campo Tia Juana, una vez llegado a la base y realizado el cambio de guardia se dirigió de inmediato a la oficina de la empresa ubicada en Tasajera Municipio Lagunillas con los otros dos trabajadores del cambio de guardia, ciudadanos D.D.F.O. y L.A.R., en el trayecto de retorno a la oficina a la altura de la carretera “Q” con avenida 44 fueron interceptados por un vehículo para robarle el camión de la empresa y uno de los asaltantes realizó un disparo para detener el camión impactando en la humanidad del ciudadano C.A.C. ocasionándole la muerte cumpliendo sus labores de trabajo. El accidente fue levantado por funcionarios de la Policía Municipal de Ciudad Ojeda (IMPOL). El patrono reconoció t costeó los gastos fúnebres de exequias e inhumación.

Connotó igualmente la apoderada judicial, que por esto y en virtud de lograr un acuerdo conciliatorio que diera fin a tal reclamación referente a las prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral y evitar la prescripción de las prestaciones sociales, es que acudió en su debida oportunidad e intente la reclamación por el pago de las que le adeuda la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.), por ante la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se desprende de expediente signado con el Nº 2496, practicándole la notificación a la patronal la cual resulto totalmente infructuosa, pues no se obtuvo el reconocimiento por parte de la empresa.

La apoderada judicial solicitó los siguientes conceptos:

• Lo correspondiente a lo dejado de percibir por los herederos, en virtud que el patrono no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

• Prestación de Antigüedad: quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 567.479,70), es decir quinientos sesenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BS.567,47).

• Preaviso: doscientos setenta mil cuatrocientos diecinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 270.419,33) es decir, doscientos setenta bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.270,41)

• Vacaciones fraccionadas: trescientos sesenta y tres mil seiscientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 363.602,55), es decir trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.363,60).

• Bono Vacacional fraccionado: trescientos sesenta y tres mil seiscientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.363.602,55), es decir trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.363,60).

• Utilidades del período 2004: un millón doscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.276.474,67), es decir mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.276,47).

• Cobro por fichas no entregadas: novecientos ochenta mil bolívares (Bs.980.000,oo), es decir novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 980,00).

• Indemnización sustitutiva de intereses de mora de las prestaciones sociales no canceladas una vez extinguida la relación jurídica laboral cláusula 65 CCP 2002-2004: dieciséis millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos veintitrés bolívares (Bs. 16.557.823,oo), es decir dieciséis mil quinientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.16.557,82).

• Indemnización prevista en los artículos 567 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo: diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 17.452.922,oo), es decir diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.17.452,92)

• Indemnización contemplada en la cláusula 29 del CCP 2002-2004: treinta tres millones cientos sesenta mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 33.160.551,oo) es decir treinta y tres mil ciento sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 33.160,55).

• Indemnización establecida en los artículos 6 numeral 2, 32 y 33 parágrafos 1º, 2º y 3º de la LOPCYMAT: ciento tres millones quinientos sesenta y cinco mil cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 103.565.045,25) es decir, ciento tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.103.565,04).

• Daño moral y material resultante de la Responsabilidad Contractual contemplado en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil: setecientos veinte millones de bolívares (Bs. 720.000.000,oo) es decir setecientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.720.000,oo)

• Lucro cesante y Daño Emergente: la cantidad de dos mil setecientos treinta y cinco millones setecientos treinta y ocho mil setecientos siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.735.738.707,53) es decir dos millones setecientos treinta y cinco mil setecientos treinta y ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 2.735.738,70)

• Los honorarios profesionales de la abogada conforme al artículo 63 del CPC estipulados en un treinta por ciento (30%) del monto total de la deuda.

• Total reclamado: TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.631.170.557,98) es decir tres millones seiscientos treinta y un mil cientos setenta bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.631.170,55).

Como fundamentos de ley a su pretensión citó los siguientes artículos: 87 CRBV, 560, 561, 566, 567 y 568 LOT, 6, 32 y 33 LOPCYMAT, 1185, 1196 y 1273 CC y las cláusulas 7, 8, 12, 29, 32,33, 65 y 69 CCP.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 14 de diciembre de 2006 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su presidente y/o vicepresidente de la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.), y al ciudadano presidente de PDVSA, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 10 de enero de 2007. En fecha 17 de enero de 2007 la parte actora solicitó medidas de embargo, las cuales fueron negadas por este Tribunal. Consta en actas auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1Provisorio. En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones. En fecha 13 de febrero de 2007 la apoderada de la parte demandante solicitó citación por carteles, la cual se proveyó en fecha 23 de febrero de 2007. En fecha 27 de febrero de 2007 la apoderada de la parte demandante consignó dicho cartel, el mismo fue agregado en fecha 01 de marzo de 2007. En fecha 12 de marzo de 2007, la apoderada de la parte demandante solicitó se designará defensor ad litem a las empresas CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.) y PDVSA, lo cual fue provisto por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2007.

En fecha 27 de marzo de 2007, se practicó la citación de la Defensora ad litem, abogada M.V., quien prestó el juramento de ley en fecha 2 de abril de 2007 y en fecha 26 de abril de 2007, quedó notificada de la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.) presentó escrito de contestación de la demanda en el cual en líneas generales invocó la prescripción de la acción, ya que entre el día de que afirman los actores que culminó la relación laboral transcurrió un lapso superior a los dos años que contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, asimismo opuso la cuestión previa Nº 6 del CPC y admitió que el ciudadano C.A.C. laboraba una jornada de 8 horas diarias, devengando un salario básico de veinticuatro mil doscientos cuarenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 24.240, 17), es decir veinticuatro bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.24,24) por un tiempo de cuatro meses y catorce días, desempeñándose como trabajador ocasional (chofer) desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2004 cuando falleció por impacto de bala en ocasión de un asalto.

Negó, rechazó y contradijo:

• Que la relación laboral culminó el 26 de septiembre de 2004

• Que la muerte del ciudadano C.A.C. haya ocurrido por causas imputables a la empresa, puesto que fue un hecho imputable a un tercero.

• Que el ciudadano C.A.C. no haya estado inscrito en el Seguro Social Obligatorio y por lo tanto se le adeude cantidad alguna a los demandantes.

• Todos los conceptos reclamados con respecto al Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, en virtud que a su decir el ciudadano C.A.C. fue personal de la nómina administrativa de la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.) contratado como chofer ocasional y siempre estuvo amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Lo relativo a los conceptos reclamados de conformidad a la LOPCYMAT pues no se configuró el hecho ilícito del patrono

• Lo relativo a los conceptos reclamados por daño moral, daño emergente y lucro cesante

• La cantidad citada por la apoderada de la parte demandante con respecto al salario normal para el cálculo de la alícuota del bono vacacional y utilidades.

• Lo relativo a preaviso

• Lo relativo a la antigüedad legal, vacaciones fraccionadas y prestaciones sociales, por cuanto fueron canceladas en su condición de trabajador ocasional por los días efectivamente trabajados.

• Lo relativo al bono vacacional fraccionado, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado en su condición de ocasional.

• Lo relativo a las supuestas costas, costos procesales y honorarios profesionales.

Como medios probatorios promovió testimonial jurada de las ciudadanas M.E.T.H. y S.E.S.G.. En consecuencia solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha 10 de mayo de 2007, la apoderada de la parte demandante consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, expuso en términos generales que la prescripción alegada fue interrumpida en fecha 19 de septiembre de 2005 practicándole la notificación a la empresa en relación a la reclamación que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas respecto al pago de las prestaciones sociales y el accidente laboral donde se agotó la vía administrativa. Asimismo consignó la actora, la presente demanda laboral registrada en fecha 18 de diciembre de 2006. En cuanto a la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, alegó que por error de transcripción asentó 26 de septiembre de 2004 cuando lo correcto es 23 de septiembre de 2004. En cuanto a la cuestión previa Nº 6, lo consideró improcedente, ya que explicó todo pormenorizadamente de conformidad a lo establecido en la norma.

En fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal declaró Sin Lugar la prescripción de la acción invocada, Con Lugar la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 CPC, opuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 455 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de ambas partes. Notificadas como fueron ambas partes, en fecha 14 de junio de 2007 la parte actora subsanó en el sentido de indicar los siguientes medios probatorios: Partidas de nacimiento de los beneficiarios, acta de defunción del ciudadano C.A.C., constancias de estudio, declaración de únicos y universales herederos, copia certificada del asunto Nº 075-05-03-02496, que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo, la presente demanda laboral registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., asentada bajo el Nro.17, tomo 31, protocolo primero de fecha 18 de diciembre de 2006 constante de 24 folios, recibos de pago del causante en su condición de trabajador de la empresa demandada donde se evidencia el monto del salario que devengaba el ciudadano C.A.C., periódico El Regional del Zulia de fecha 24 de septiembre de 2004, en la última página y reverso del mismo donde consta el hecho público y notorio de la muerte del ciudadano C.A.C., copia certificada del asunto Nº VP11-P-2005-0008854 del Circuito Judicial Penal de Cabimas, Tribunal Penal de Control de Cabimas, Notificación realizada por la empresa en la que se indican las condiciones de calidad en las cuales debía comportarse en atención a su trabajo, copia simple del acta constitutiva de fecha 01 de abril de 1998 por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo Nº 38, tomo 17-A, del acta de asamblea general extraordinaria, copia impresa tomada de la red virtual de la información www.ivss.gov.ve y certificada por el jefe se la agencia del Instituto Venezolano del seguro social, Agencia Ciudad Ojeda, Copia Simple de la transcripción del anexo 1 de la lista de puestos diarios-tabulador único nomina diaria de la clasificación de los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, copia simple de la transcripción de la cláusula 3 del contrato colectivo petrolero 2002-2004, testimoniales juradas de los ciudadanos: D.D.F.O., V.C.J.D. Y J.J.P., oficio a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, en el Departamento Atención al Contratista ubicada en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, a los fines que rinda informe acerca del ciudadano C.A.C., cual fue la fecha de ingreso y egreso a la nomina de PDVSA, si ha laborado para la empresa CONSCARVI C.A. como chofer en las instalaciones de PDVSA, si tiene conocimiento del accidente laboral donde perdió la vida al hoy difunto mientras realizaba su jornada nocturna de trabajo para la empresa CONSCARVI C.A., si los trabajadores que prestan servicios en la empresa petrolera PDVSA gozan de algún seguro social o es obligación de la empresa contratista garantizar este beneficio para con sus trabajadores con todos los riesgos del trabajo.

En fecha 26 de octubre de 2007, la apoderada de la parte demandante solicitó se fijara oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 01 de noviembre de 2007 este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 07 de enero de 2008 se repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, en consecuencia se dejó sin efecto el auto de anterior y se suspende el proceso por 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la anterior notificación.

En fecha 09 de abril de 2008 se decretó medida de embargo sobre el cuarenta por ciento (40%) de los haberes y acreencias que pudieran corresponderle a la empresa demandada CONSCARVI C.A. en la estatal petrolera Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con ocasión de las relaciones comerciales que la primera de las sociedades mercantiles antes mencionada mantiene con la segunda; dichas medidas fueron ejecutadas en fecha 18 de abril de 2008. En fecha 05 de agosto de 2008, la apoderada solicitó se fijara nueva oportunidad para realizar el acto oral de evacuación de pruebas, la cual fue fijada en fecha 13 de agosto de 2008.

En fecha 06 de noviembre de 2008, llegada la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, estuvieron presentes la apoderada judicial de la parte demandante, los apoderados judiciales de la parte demandada y dos de los testigos promovidos por la parte actora. Ambas partes realizaron sus conclusiones, en las cuales por su lado la demandada aceptó la responsabilidad objetiva y la parte actora incorporó Comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se informa que ante la unidad de supervisión no reposa la declaración del accidente de trabajo del ciudadano C.A.C., todo lo cual sería valorado en la definitiva.

Se desprende de las actas procesales que aun cuando la empresa Petróleos de Venezuela S.A. demandada solidaria no dio contestación, es de notar que como empresa estadal que tiene el dominio sobre las actividades petroleras, se entiende contradicha en todos sus términos la demanda incoada, en razón de que se le hacen extensivos los privilegios y prerrogativas de la República, como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 68.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

En la contestación, la empresa CONSCARVI C.A. negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante; sin embargo en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas los apoderados judiciales de la prenombrada empresa aceptaron la responsabilidad objetiva, en este sentido, “a confesión de parte relevo de prueba” (Voltaire), y al salir de la controversia este punto, igualmente ocurre con lo relativo al daño moral proveniente de esta responsabilidad; así pues, resultó controvertida la solidaridad de PDVSA, en virtud de lo previamente reseñado respecto a los privilegios y prerrogativas que se le aplican por ser empresa del Estado; también resultó como un punto neurálgico y contradictorio, la naturaleza de la relación laboral, la aplicación del contrato colectivo petrolero, el salario, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respecto a lo cual le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.

Por otro lado, resultó controvertida la responsabilidad subjetiva, a este respecto la demandante insistió en reclamar la responsabilidad subjetiva de la cual se devienen el lucro cesante y el daño emergente, siendo esto negado y rebatido por CONSCARVI C.A.; vale destacar que la carga de la prueba de estos hechos la tiene la parte demandante, a quien le corresponde determinar el hecho ilícito, la relación de causalidad y la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de la empresa CONSCARVI C.A..

PRUEBAS:

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca a ambas partes en el presente procedimiento:

 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.A.C., siendo el documento público por excelencia para demostrar el fallecimiento, este Juzgador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Constancias de estudio de ********************, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

 Declaración de únicos y universales herederos realizada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

 Copia certificada del asunto Nº 075-05-03-02496, que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo, la presente demanda laboral registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., asentada bajo el Nro.17, tomo 31, protocolo primero de fecha 18 de diciembre de 2006 constante de 24 folios, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

 Recibos de pago del causante en su condición de trabajador de la empresa demandada donde se evidencia el monto del salario que devengaba el ciudadano C.A.C., los cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone. De estos se constata los conceptos pagados por la demandada al de cujus, asimismo son tomados por quien aquí juzga para determinar el salario básico, normal e integral del ciudadano C.A.C., lo cual será el punto de partida para el calculo de los conceptos que efectivamente corresponden en virtud de la relación laboral.

 Periódico El Regional del Zulia de fecha 24 de septiembre de 2004, en la última página y reverso del mismo donde consta el hecho público y notorio de la muerte del ciudadano C.A.C., de esto se constata el carácter de público y notorio del accidente del ciudadano, lo cual es valorado favorablemente por este Juzgador.

 Copia certificada del asunto Nº VP11-P-2005-0008854 del Circuito Judicial Penal de Cabimas, Tribunal Penal de Control de Cabimas, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

 Notificación realizada por la empresa en la que se indican las condiciones de calidad en las cuales debía comportarse en atención a su trabajo, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone.

 Copia simple del acta constitutiva de fecha 01 de abril de 1998 por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo Nº 38, tomo 17-A, del acta de asamblea general extraordinaria, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia impresa tomada de la red virtual de la información www.ivss.gov.ve y certificada por el jefe de la agencia del Instituto Venezolano del seguro social, Agencia Ciudad Ojeda, se le concede valor probatorio en virtud que de ser un documento administrativo en el que consta la relación de las cotizaciones que posea el trabajador, este se encuentra al alcance de la ciudadanía en general, ya que se publica en el portal gubernamental creado a este efecto, asimismo se evidencia la certificación del funcionario respectivo

 Copia Simple de la transcripción del anexo 1 de la lista de puestos diarios-tabulador único nomina diaria de la clasificación de los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 y Copia simple de la transcripción de la cláusula 3 del contrato colectivo petrolero 2002-2004, respecto a esto, quien juzga, no lo toma como medio probatorio, sino que es un instrumento legal que establece las disposiciones legales mediante las cuales se regirán todos aquellos sujetos de una relación laboral bajo la denominación de petrolero, por tal motivo en virtud de los principios: “da mihi factum dabo tibi ius” y “iura novit curia” (Dame los hechos que doy el derecho, El juez conoce el derecho), las partes solo deben exponer los hechos y relacionarlos con el derecho en que se base la pretensión. A este respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular…” .

 Oficio a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, en el Departamento Atención al Contratista ubicada en el Municipio Lagunillas , Ciudad Ojeda Estado Zulia, a los fines que rinda informe acerca del ciudadano C.A.C., cual fue la fecha de ingreso y egreso a la nomina de PDVSA, si ha laborado para la empresa CONSCARVI C.A. como chofer en las instalaciones de PDVSA, si tiene conocimiento del accidente laboral donde perdió la vida al hoy difunto mientras realizaba su jornada nocturna de trabajo para la empresa CONSCARVI C.A., si los trabajadores que prestan servicios en la empresa petrolera PDVSA gozan de algún seguro social o es obligación de la empresa contratista garantizar este beneficio para con sus trabajadores con todos los riesgos del trabajo.

 Testimonial jurada de las ciudadanas M.E.T.H. y S.E.S.G., en cuanto a esta probanza este Juzgador no tiene materia que analizar por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad procesal.

 Testimoniales juradas de los ciudadanos: D.D.F.O., V.C.J.D. y J.J.P., sin embargo solo declararon los ciudadanos V.C.J.D. y J.J.P.. De la deposición del ciudadano V.C.J.D., se evidencia una discordancia en cuanto a la manera como tuvo conocimiento de los hechos, pues en la tercera pregunta respondió: “me consta porque ambos trabajábamos para la misma empresa, y teníamos cuadrillas diferentes las cuales, el recibía guardia a las cuadrillas donde yo trabaja, el día de los hechos me consta porque al momento de yo dirigirme hacia la base de la empresa el señor C.C. venia saliendo en una unidad de la misma empresa” y a la repregunta de la parte demandada señaló: “en ese momento ya yo me encontraba en mi casa porque ya había terminado mi jornada de trabajo, porque mi guardia era de tarde y le había entregado a la guardia de noche”, en este sentido se le desecha, por cuanto no le merece fe a este sentenciador, aunado a que en nada ilustra respecto a la presente causa. En cuanto al testimonio de J.J.P., se valora favorablemente en el sentido que señala el cargo desempeñado por el actor antes de la ocurrencia del hecho, así como las circunstancias que rodearon el infortunio.

 Comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se informa que ante la unidad de supervisión no reposa la declaración del accidente de trabajo del ciudadano C.A.C.; respecto a este documento este Juzgador no tiene materia que analizar por cuanto fue traída a las actas por la parte actora fuera de la etapa probatoria oportuna; igualmente la parte demandante ha debido traer dicha prueba al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

I.-DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DECISIÓN:

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes disposiciones legales referidas a la causa petendi:

Artículo 26 CRBV Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 177 LOPNNA Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

….

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    (…)

    Artículo 365. LOPNNA

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 383 LOPNNA

    La Obligación de Manutención se extingue:

  3. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  4. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Artículo 55 LOT: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56 LOT: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 LOT: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 560 LOT. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Artículo 561 LOT. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Artículo 563 LOT. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

  5. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

  6. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

  7. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

  8. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

  9. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    Artículo 566 LOT. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

  10. La muerte;

    (……)

    Artículo 567 LOT. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Artículo 568 LOT. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  11. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  12. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  13. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  14. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    Artículo 569 LOT. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

    Artículo 72 LOT. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (…)

    Artículo 68 LOPGR. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 69 LOPCYMAT. Definición de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (Subrayado nuestro)

    (…)

    Artículo 1.185 CC: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.186 CC: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

    CLAUSULA 8 CCP 2002-2004 - VACACIONES:

  15. VACACIONES ANUALES:

    La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    El trabajador disfrutará de veinticinco (25) días de vacaciones por lo menos, de los treinta (30) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la Empresa el trabajador se incorpora al trabajo después de vencerse los veinticinco (25) días, la Empresa le pagará el salario correspondiente por cada día de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del período total de vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la Empresa, ésta se obliga a pagarle dos (2) salarios básicos adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta (30) días.

    Es entendido que si coinciden con los días normales hábiles incluidos en el período de vacaciones a que tenga derecho el trabajador según la Ley, cualesquiera días de fiesta nacional de pago obligatorio, no serán considerados como parte de los días continuos de las vacaciones acordadas en este Literal.

    Cuando el trabajador haga uso de la totalidad del período vacacional o cuando haga uso del período mínimo obligatorio, de acuerdo con lo establecido en esta Cláusula, los días de vacaciones comprendidos en la semana en que el trabajador se reincorpore al trabajo se considerarán como días trabajados a los solos efectos de la aplicación de la Cláusula 54 de esta Convención.

    Notas de minuta:

    N° 1

    A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendidos dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones.

    - Salario básico.

    - Bono compensatorio.

    - Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad).

    - Pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario.

    - Pago por manutención contenida en la Cláusula 25, Ordinal 10-a), de esta Convención, así como el pago por alimentación recibido conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 de esta Convención.

    - Prima por mezcla de tetraetilo de plomo.

    - Pagos por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, Literal a).

    - Tiempo extraordinario de guardia: En el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente.

    - Bono nocturno: En el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna).

    - El pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente.

    - El tiempo de viaje.

    - Pago del 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6.

    - Bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo.

  16. VACACIONES FRACCIONADAS:

    La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

    (…)

  17. AYUDA PARA VACACIONES:

    La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLAUSULA 29 CCP 2002-2004 – ENFERMEDADES:

  18. MUERTE – ACCIDENTE INDUSTRIAL ENFERMEDAD PROFESIONAL INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE – INDEMNIZACION:

    La Empresa conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un trabajador, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que está obligada de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    Igual indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al trabajador que sufra incapacidad absoluta y permanente para el trabajo ocasionada por accidente industrial o enfermedad profesional.

    Si la indemnización por muerte calculada según este Literal, resultare en una suma inferior a la que hubiere podido corresponder al trabajador de acuerdo con el Numeral 1 de la Cláusula 9 de esta Convención, la Empresa le pagará en su lugar esta última cantidad, en el entendido que en este caso no se pagarán ambas cantidades. Los beneficios de este Literal no incluyen las indemnizaciones legales y contractuales que puedan corresponderle por terminación de servicios, al trabajador incapacitado absoluta y permanentemente a consecuencia de accidente industrial o enfermedad profesional.

    En los casos de muerte ocasionada por accidente industrial o por enfermedad profesional, los familiares del trabajador recibirán los montos a que se refiere el primer párrafo de este Literal, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado; la que más favorezca al trabajador. Además, por mandato de la Cláusula 7, Literal N), recibirán los familiares los pagos de terminación que por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo están previstos en esa Cláusula.

    En los casos de incapacidad absoluta y permanente, ocasionada por accidente industrial o por enfermedad profesional el trabajador recibirá los montos a que se refiere el primer párrafo de este Literal, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado; la que más favorezca al trabajador. Además, al ser despedido recibirá las indemnizaciones que le correspondan por terminación de servicio sin causa justificada.

    La incapacidad absoluta y permanente a que se refiere este Literal es la consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente.

    Para el cálculo del monto a que tiene derecho el trabajador según el primer párrafo de este Literal se tomará sólo en cuenta el montante de los salarios correspondientes al lapso señalado en los artículos 561, 562, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Notas de minuta:

    N°1

    En los casos de trabajadores que cobren en Institutos Bancarios y tengan que laborar accidental o temporalmente fuera de su zona de trabajo permanente, y como consecuencia de ello se vieren imposibilitados de hacer efectivo en la oportunidad de su pago semanal o quincenal, sus cheques en el Banco donde se les hace el depósito de dichos pagos, la Empresa conviene en darle tiempo prudencial a los trabajadores para que lo hagan efectivo, si es que la Empresa misma no ha establecido otras facilidades.

    N° 2

    Si en los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el Artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa, por causas imputables a ella, no ha cancelado las prestaciones sociales a los familiares del trabajador fallecido que resultaren beneficiarios y que hubieren acreditado suficientemente tal carácter, estos tendrán derecho a recibir el equivalente al salario básico diario que devengaba el referido trabajador por cada día de retardo que transcurra hasta la fecha del pago.

    CLAUSULA 65 CCP 2002-2004 - PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS. SALARIOS Y PRESTACIONES:

    La Empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus trabajadores en el lugar donde presten sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo y a especificar en el sobre de pago los detalles y conceptos de la remuneración. Estos mismos detalles y conceptos serán especificados cuando se trate del pago de las vacaciones.

    A los trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, así como los ambulatorios, el pago se les hará en lugares apropiados antes de empezar o inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente.

    Cuando por razones imputables a la Empresa un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta Cláusula, la Empresa le pagará a razón de salario básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago.

    En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    La Empresa conviene en gestionar con los Institutos Financieros con quienes sus trabajadores tienen celebrados contratos de Fideicomisos, la entrega de sus fondos fiduciarios, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de su contrato de trabajo.

    II.-DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

    Mattirolo, citado por Véscovi, E. 1984, p.155, dice: “Algún sector de la doctrina ha entendido a la competencia como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales” (), como “la cantidad de jurisdicción que corresponde a cada uno de los jueces ordinarios” (Satta, S. 1971, T:I, p.21), como “un fragmento de la jurisdicción” (Couture, E. 1981, p.44), o como “la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”.

    Entendido así, siguiendo a Cuenca, Longo, Rengel Roemberg, y Devis Echandía, la institución conocida como competencia es el poder o facultad que por mandato expreso de la ley, se atribuye a un órgano jurisdiccional, para decidir un asunto, atendiendo a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de ley. En la definición se destaca lo siguiente:

  19. Que la competencia, así como permite asignar a aquel determinado juez que, perteneciendo a la estructura organizativa del denominado Poder Judicial de un Estado, la ley, atendiendo a criterios predeterminados (la materia, la cuantía, el territorio, el grado, el turno, etc.), confiere el poder o facultad de decidir el mérito de un asunto sometido a su consideración; recíprocamente, valga la pena destacar desde ya, esa asignación del poder de decidir a un determinado juez genera, para los demás jueces integrantes del Poder Judicial, el deber de abstenerse, en lo sucesivo, de pretender conocer y decidir ese específico asunto (Palacio, L. 1994, T:II, p.367; Longo, P. 2002. pp.113 y 114).

  20. Que si bien es cierto que los factores que determinan la asignación a un juez del poder de decidir una particular causa, han de estar definidos previamente por la ley, sin embargo, esa asignación no tiene lugar, en abstracto, en las previsiones de la misma ley sino, por el contrario, una vez que, mediante el ejercicio del poder de la acción, se ha instado la actuación del órgano jurisdiccional, vale decir, después que se ha instaurado el proceso, de tal suerte que, se afirma, esta asignación no puede tener lugar sino en el proceso.

    Ahora bien, el artículo 177, parágrafo 4, literales a y b de LOPNNA establece la competencia especial por la materia atrayente, en asuntos laborales, la cual es determinada en virtud de la existencia o no de un niño, niña o adolescente como legitimado activo o pasivo; así pues, en el asunto en discusión, los niños ****************, de 11, 8, 7 y 4 años de edad respectivamente son parte del litisconsorcio activo, razón esta por la cual este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está facultado para dirimir la presente controversia. Así se Establece.

    1. DE LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA PDVSA:

      Resulta del libelo de la demanda, que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., lo cual a la luz del derecho es acertado en virtud que según los artículos 55 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, existe solidaridad si la empresa contratista tiene dentro de su objeto social, actividades conexas e inherentes a la empresa matriz, en este caso PDVSA es la empresa matríz; así pues, es un hecho publico y notorio que la prenombrada empresa estatal, tiene el dominio de la exploración y perforación petrolera de la República, del mismo modo se evidencia de las copias simples del acta constitutiva de la empresa CONSCARVI C.A.,que dentro de su objeto social contempla actividades relacionadas a los hidrocarburos, como lo son: la perforación de pozos, instalación y construcción de pozos, entre otros. Así se Establece.

    2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL:

      Consta de las actas, la notificación de la Procuraduría General de la República de fecha 29 de abril de 2008, transcurriendo el lapso legal del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir los noventa días (90) continuos; asimismo se evidencia que dicho órgano no emitió contestación, sin embargo se le aplican los privilegios y prerrogativas de la República, entre ellos, el hecho de que al no contestar la demanda o las cuestiones previas promovidas en su contra, estas se entenderán contradichas en todas sus partes, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: ” Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

      V.-DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:

      1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL:

        La relación laboral era de tipo ocasional, lo que se verificó de los recibos promovidos por la parte demandante, pues se observó la discontinuidad de los días efectivamente laborados, así como las diferentes jornadas, igualmente se evidencia que en algunas semanas se le computó los días de descanso y en otras no, esto hace presumir que la jornada era discontinua. Al calcular el tiempo efectivamente trabajado, según los anteriores medios probatorios, hacen un total de tres (3) meses y (18) dieciocho días, es decir un total de 108 días laborados, calculados de acuerdo a los recibos promovidos, considerado así por este Juzgador como el tiempo efectivamente laborado. Al mismo tenor quedó demostrado que la actividad económica u objeto de la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.) contempla actividades conexas a la actividad petrolera, razón por la cual es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al año 2002-2004, en virtud que la actividad del trabajador se desarrolló entre ese período. Así se Establece.

      2. DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

        En relación con los conceptos derivados de la relación de trabajo, este Tribunal procede a fijar las cantidades referentes a los tipos de salarios del trabajador, tomando como referencia las pruebas aportadas por las partes, específicamente los últimos cuatro (4) recibos traídos a las actas por la parte actora, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada. Ahora bien, de los mismos se desprende que el Salario Básico devengado por el trabajador era la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECIETE CÉNTIMOS (Bs 24.240,17) o VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24,24).

        Como Salario Normal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 de las notas de minutas de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, la cual establece los conceptos que son considerados para calcular el salario normal, razón por la que cualquier otro diferentes a los taxativamente establecidos se desechan para la operación matemática respectiva, en consecuencia es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.809, 38), o TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37,80), lo cual resulta de sumar: Salario Básico +Prima Dominical + Bono Nocturno, entiéndase: (24240,17( es decir 24,24) +12120,08 (es decir 12,12)+1449,13 (es decir 1,44).

        Como Salario Integral se consideraron los siguientes conceptos bonificables, según lo acordado en la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, obteniendo la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 48.111,45) o CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 48,11), lo cual resulta de sumar: Salario Normal + Alícuota de vacaciones + Alícuota de utilidades. A su vez la alícuota de bono vacacional se obtiene así: Salario Básico X 45 / 1/ / 30= 3030,02 (es decir 3,03). La alícuota de utilidades se obtiene así: Salario Básico X 108 días efectivamente laborados / 12 / 30= 7.727,05 (es decir 7,72). Así se Establece.

      3. DEL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES:

        De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen los siguientes conceptos, tomando en consideración lo solicitado por la parte actora y lo procedente de acuerdo a la norma nombrada ut supra:

        Prestación de Antigüedad: en cuanto a este concepto se considera cancelado en su totalidad, en virtud que este Juzgador realizó la operación matemática siguiente: 15 días (5 días por cada mes) X salario normal, lo cual resultó la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 567.140,70), es decir QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.567,14), asimismo fue preciso determinar lo relativo al concepto denominado prorrateo, cancelado al trabajador según los recibos consignados, por cuanto constituyen un adelanto de su antigüedad.

        Preaviso: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 264.665,66) es decir DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 264,66) (Calculado así: 7 días X salario normal)

        De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 se establecen los siguientes conceptos:

        Vacaciones fraccionadas: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 283.570,35) es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 283,57). (Calculado de conformidad con la cláusula 8 del Contra Colectivo Petrolero, nota minuta 4, literal b; es decir 7.5 días X salario normal)

        Bono vacacional fraccionado: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 272.701,91) es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.272,70). (Calculado de conformidad con la cláusula 8 del Contra Colectivo Petrolero, nota minuta 4, literal e, es decir: 45 / 12 X 3 meses 11,25 X 24240,17)

        Utilidades: el monto total devengado por el ciudadano C.A.C., es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.733.392,44) o CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.733,39) multiplicado por 33.33%, resulta: UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 1.577.639,70) es decir MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1577,63); vale decir que para el calculo del monto total devengado durante el tiempo efectivamente laborado se sumaron las cantidades bonificables de cada recibo, exceptuando por ende lo relativo a anticipo de utilidades.

        Fichas no entregadas/comisariato: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.756.000,oo) es decir SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 756,00). (Calculado así: 280,00/ 40 días =7 X 108 días laborados)

        Indemnización sustitutiva de intereses de mora de las prestaciones sociales no canceladas una vez extinguida la relación jurídica laboral cláusula 65 CCP 2002-2004: a todas luces resulta improcedente la aplicación de la cláusula de penalización al caso bajo examen, por cuanto la parte actora ha debido intentar el procedimiento interno por ante la empresa PDVSA, es por lo que, en virtud que, las diligencias pertinentes que debiera realizar la parte demandante para obtener el pago directamente por ante la empresa PDVSA, es la razón por la que se desestima la solicitud de esta indemnización.

        Indemnización prevista en los artículos 567 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo: este monto fue establecido ut supra, en el literal que versa respecto a la responsabilidad objetiva.

        Indemnización contemplada en la cláusula 29 del CCP 2002-2004: respecto a esta indemnización, según el análisis de las actas y el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, así como del contenido de la citada cláusula, se evidencia que la misma es improcedente en el caso de marras, pues el supuesto de que el accidente haya ocurrido en una zona no cubierta por el Seguro Social, no se configura.

        TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES: TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.154.577,62) es decir TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3154,57). Asi se Decide.

      4. RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

        Esta responsabilidad, vinculada con la Teoría Objetiva del Riesgo Profesional, que por intención expresa del legislador, se aplica subsidiariamente a las de la Ley del Seguro Social, es decir, una vez inscrito el trabajador en el Seguro Social, éste queda subrogado en la obligación de indemnizarlo a el o a sus herederos según sea el caso, de lo contrario, será procedente la condenatoria del patrono de acuerdo a las tasas preestablecidas por el legislador considerando la gravedad así como el daño moral sufrido.

        Ahora bien, el hecho desencadenante de la presente causa de Reclamación por Prestaciones Sociales versa acerca de: accidente laboral, el cual ocasionó el fallecimiento del ciudadano C.A.C., el cual se desprende del cúmulo probatorio así como de las alegaciones de las partes; a este respecto resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la aceptación de la Responsabilidad Objetiva del patrono, realizada en el acto de conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas, con lo cual deja de ser controvertido este punto, en consecuencia establecida como fue la existencia del infortunio corresponde a quien decide, pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo.

        A todo evento, es preciso señalar que en sus conclusiones del acto oral de evacuación de prueba, el apoderado de la parte demandada expresó: “Honorable Tribunal manifestamos nuestra voluntad de cumplir en lo que respecta a la teoría objetiva del riesgo profesional”…..” ratificamos nuestra disposición de indemnizar solamente en cuanto a lo que se establece en nuestra Ley Orgánica del Trabajo desde el punto de vista objetivo”. Con lo que aceptó la responsabilidad objetiva de su representada, así como los conceptos que derivan de ella, es decir tanto el daño material como el daño moral, clarificando igualmente lo que ha de ser objeto de prueba.

        La Responsabilidad Objetiva suele ir acompañada del régimen de seguro obligatorio que en cierto modo mitiga sus efectos, sin embargo se desprende de las actas que la demandada incumplió con su deber de inscribir al trabajador, y a pesar de que la demandada negó no haber inscrito al trabajador hoy difunto en el Seguro Social Obligatorio, nada probó al respecto, sino que manifestó como previamente se indicó su responsabilidad objetiva, razón esta para que CONSCARVI C.A. cumpla con lo que correspondería a este órgano público de seguridad social. Cantidad esta calculada de conformidad con el artículo 567 y 575 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir: Salario Básico: 24240,17 (24,24) X 360 X 2, lo que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.452.922,40), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.452, 92), la cual corresponderá según el artículo 568 ejusdem a los niños G.A., A.J., A.J. y A.C.P. y a la ciudadana YUNEIDI Y.C.O. quien alcanzó la mayoridad en el iter procesal. Así se Establece.

      5. DEL DAÑO MORAL PROVENIENTE DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

        O.R., en su artículo “Valoración jurídica del Daño Moral” de la Revista de Derecho y Legislación, sostiene que el daño moral es el inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Lo anteriormente reseñado lleva a la conclusión de que se trata de algo subjetivo, difícilmente valorable, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han fijado criterios sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el afectado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizarlo y en el caso de autos, indemnizar a sus hijos con una cantidad que les permita cubrir lo que hubiera correspondido a su padre, y se le permita sobrellevar la carga moral que significa la pérdida de tan importante figura.

        Respecto a lo mismo, afirma la Sala que el Juez al estimar el daño moral debe obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J. SCC, 10-08-2000), y que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Posteriormente la Sala fija su criterio de la siguiente manera: “Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Lo más resaltante de la jurisprudencia in comento, es que se fijan los aspectos a evaluar a los fines de establecer el monto con el cual se debe indemnizar a la víctima del daño moral, estos son:

  21. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); se configuró con la muerte del ciudadano C.A.C., padre de familia, con hijos niños bajo su patria potestad.

  22. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); no quedó demostrada en virtud que la empresa demandada no tuvo culpa sino que esta fue por un ente externo a ella, es decir el hampa común.

  23. La conducta de la víctima; no se demostró ninguna culpa del trabajador en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo, obviamente el ciudadano C.A.C. fue victima de un delito contra las personas.

  24. Grado de educación y cultura del reclamante; en este caso el ciudadano C.A.C. se desempeñaba como chofer, por lo que se infiere que su nivel de instrucción era básico.

  25. Posición social y económica del reclamante; de los datos que consta en actas y de acuerdo a las máximas de experiencia de este Juzgador, se evidencia que su condición social y económica era clase media.

  26. Capacidad económica de la parte accionada; se evidencia que la empresa CONSCARVI C.A. tiene un capital de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000,oo) lo cual hace suponer que tiene capacidad para responder por la indemnización solicitada.

  27. Los posibles atenuantes a favor del responsable; en este caso, no se configuró el elemento de la culpa de la empresa, pues el hecho ilícito y en consecuencia la responsabilidad subjetiva no pudo comprobarse, sin embargo, la responsabilidad objetiva si, en virtud del mismo reconocimiento de la demandada, lo cual hace presumir su voluntad de resarcir el daño.

  28. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; en el caso in comento, como ya se ha reseñado, el infortunio ocasionó la muerte del ciudadano C.A.C., por lo que se hacen acreedores de la indemnización sus herederos, que según la normativa laboral (artículo 568 LOT) son sus hijos: G.A., A.J., A.J. y A.C.P., de 11, 8, 7 y 4 años de edad respectivamente, no obstante también se considera beneficiaria para esta indemnización a la ciudadana YUNEIDI Y.C.O.d. 18 años de edad, quien a la introducción de la demanda era una adolescente de 16 años y en el iter procesal comenzado en el mes de diciembre de 2006, adquirió la mayoridad, en este sentido se considera la situación para el momento en que se accionó la jurisdicción para que le reconocieran su derecho. Vale destacar que a los ciudadanos C.R., YUNY YANETH, YURVI JACKELINE y YURISYEL RAMONA, por haber sido mayores de edad desde la introducción de la demanda y no padecer de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados (según la LOPNNA, artículo 383), no se les considera beneficiarios de esta indemnización.

  29. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considerando en todo momento el interés superior de los niños de autos, de lo que se entiende que los prenombrados beneficiarios están en edad escolar, es decir les queda un amplio transitar en su vida educacional, así también, se ha considerado que tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye: alimentación, vestido y vivienda, aunado a la afección psíquica por la muerte de su padre, que causa dolor, sufrimiento, desasosiego y otras manifestaciones en su desarrollo personal, por lo tanto, todo esto es pertinente estimarlo, así como también, el promedio de vida útil laboralmente hablando, que hubiera tenido el ciudadano C.A.C., padre de familia; el cual puede ser un aproximado de 60 años, puesto que es la edad en la que normalmente se opta a la jubilación, siendo que el trabajador falleció a los 41 años de edad; en este sentido, ya que al menor de los hijos le faltan 14 años para llegar a la mayoridad, esto es tomado por este Juzgador para fijar el tiempo en el que el padre tenía la obligación de forma compartida con la progenitora de sus hijos, de garantizar los derechos consagrados a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mayormente el derecho nombrado ut supra, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar una indemnización por el daño moral sufrido, que consiste en el equivalente al salario mínimo mensual por catorce (14) años, tomando como referencia el actual, es decir, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.799,23) haciendo el total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.270,64), obteniendo así una indemnización justa y equitativa para los prenombrados hijos. Con relación a este monto, en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, se hará la respectiva la corrección monetaria, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se Establece.

    1. DE LOS CONCEPTOS LABORALES PROVENIENTES DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    Todas las indemnizaciones reclamadas en virtud de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determina como requisito sine qua non la culpa del patrono, es decir, se fundamenta en la responsabilidad subjetiva y para su condenatoria se requiere: la plena prueba de la existencia del daño, la relación de causalidad y la culpa como tal, que se configure un hecho ilícito patronal tipificado y sancionado conforme a las normas explanadas en dicho texto legal. Igualmente surge la necesidad de fijar el hecho que las indemnizaciones del Código Civil en sus artículos 1.185 (lucro cesante, daño emergente), y 1.196 (daño moral), solo serán procedentes para remediar los efectos damnificadores de una actuación ilícita que ha causado un perjuicio excesivo, no cubierto por las anteriores indemnizaciones.

    Así pues, en relación a lo solicitado por Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral generado por el hecho ilícito, se declara improcedente, por cuanto no se comprobaron los extremos que lo conforman, la relación de causalidad entre el mismo y la empresa, es decir no existe constancia en autos de que por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de la empresa CONSCARVI C.A. se haya producido el infortunio, en virtud que fue un hecho imputable a un tercero, aun desconocido, no existe la culpabilidad como hecho generador del daño. En tanto, no proceden las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Así se Establece.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en virtud de la mora en que incurrió la demandada, ya que ha debido pagar las mismas en la oportunidad de la ocurrencia del accidente.

    En este particular este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acoge el criterio jurisprudencial respecto a los intereses de mora e indexación, recientemente sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, del asunto N° AA60-S-2007-002328: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Subrayado de este Tribunal).

    Se condena a la parte demandada al pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por C.R., YUNY YANETH, YURVI JACKELINE y YURISYEL RAMONA, YUNEIDI Y.C.O., ************************************ en contra de CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.) y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en virtud de lo cual, condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO y VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.) y solidariamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) a pagar: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 154.878,13), discriminados de la siguiente manera: por concepto de INDEMNIZACIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.452, 92). PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES: la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.154,57). Por concepto de DAÑO MORAL PROVENIENTE DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.270,64), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial detallada en la parte motiva; asimismo las cantidades que correspondan a los niños y/o adolescentes G.A., A.J., A.J. y A.C.P. deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, quien se encargará de custodiar las correspondientes a los niños y/o adolescentes, hasta su mayoridad.-

No hay condenatoria de costas por no haber vencimiento total.-

Se hace la advertencia, que en el caso, de la etapa de ejecución de la demandada solidaria Petróleos de Venezuela S.A., debe seguirse el procedimiento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 (Extraordinaria) de fecha 31 de Julio de 2008 y cualquiera otra que le resultare aplicable en virtud de las prerrogativas de ley.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 01 de diciembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.L.S.,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 11:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 504-08

La Secretaria,

CLMG/ cffr

Abg. Y.L.

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