Decisión nº 1C-12271-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 20 Febrero de 2.009

198º y 150º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 1C-12271-09

JUEZ : DR. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. M.C. (PRIVADO)

VÍCTIMA : Y.J.E. ROMERO

SECRETARIO: ABG. J.E. PEÑA

IMPUTADO (S) RICHARD YANEZ S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.012, natural de esta ciudad, nacido el 05-06-74, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Cabo 2do. De la Comandancia General de la Policía del Estado Apure del Estado Apure, adscrito a la Comisaría 4 ubicada en la población de Bruzual, Estado Apure, residenciado en el Barrio Guasito I calle principal detrás de la casilla de protección civil.

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO.

En el día de hoy, veinte (20) de Febrero de 2.009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (Por Captura), RICHARD YANEZ S.V., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor; encontrándose presente en la sala de audiencias el ABOG. M.C., debidamente juramentado. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. D.T., la victima directa Y.J.E. ROMERO, el abogado asistente de la victima ABOG. V.A., el imputado de los autos previo traslado RICHARD YANEZ S.V., y el Defensor Privado ABOG. M.C.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal en virtud de la captura de que fue objeto RICHARD YANEZ S.V., quien tiene una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de Enero de 2009, a razón de las inasistencias a las citaciones realizadas por el Ministerio Público, en la cual el ciudadano RICHARD YANEZ S.V., presenta una conducta contumaz de no comparecer a ninguna de las convocatorias que se le librasen, obstaculizando de esta forma el proceso penal. Este representante del Ministerio Público deja constancia por la necesidad de la orden librada al ciudadano antes identificado, en virtud de que se determina de la investigación del cuerpo detectivesco una serie de elementos de convicción que señalan como autor o participe al ciudadano RICHARD YANEZ S.V.. Elementos estos de convicción como las entrevistas realizadas a los testigos presénciales y a las victimas directas de donde se desprende la existencia de un hecho ilícito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, delito que considera el Ministerio Público donde se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible aquí señalado, y considerando la conducta contumaz de no comparecer a ninguna de las citaciones realizadas por el Ministerio Público, la pena que llegara a imponerse, el daño causado, razones estas que permiten al Ministerio Público presumir el peligro de fuga de ciudadano imputado de autos, por lo que en consecuencia esta representación del Ministerio Público ratifica la solicitud de que se le mantenga la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la misma sea cumplida en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Apure. De Igual manera solicito se practique un reconocimiento de rueda de individuos donde participen los testigos I.G., J.R.G.C., K.R. y E.C., todo esto conforme con el artículo 307 de la Ley Adjetiva Penal, dejo constancia que los ciudadanos antes mencionados pueden ser localizados por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado J.J. ACOSTA PÉREZ, el cual manifiesta: “Deseo rendir declaración”. Es todo. El imputado Expone: “Todo lo que tengo que decir que a mi no me llegaron citas, me mandaron citas de médicos forenses, yo no tengo problemas de presentarme, pero yo no recibí citas de la fiscalía yo trabajo en mosquiteros y nunca me llego ninguna citación y soy Comandante de ese puesto policial, y a mi no me llego ninguna citación, y cada 15 días yo me presento, yo tengo mi familia aquí. Ahora del delito que se me imputa yo no conozco ese delito, yo estaba de guardia en Bruzual, y mi abogado tiene las pruebas el día cuatro (04) de Julio me llama el Comandante de la Policía, y me dice que tengo que trasladarme a San Fernando y porque me estaban acusando de un delito, y cuando llego me atiende el sábado y recibieron un llamado y que yo había cometido, un delito y que estaba herido, y que mandaron a unos funcionarios policiales a buscarme en Terrón Duro, en una casa abandonada y me revisaron y se constataron de que no tenia ningún tiro, y me regrese a Bruzual, porque no tenía nada por lo que me dieron permiso de regresar. Es todo.”Acto seguido el ciudadano defensor solicita el Derecho de palabra a los efectos de interrogar al ciudadano imputado de autos. El defensor pregunta: “¿Indique al tribunal donde se encuentra destacado actualmente usted?” El imputado contesta: “Actualmente me encuentro en la Sub. Comisaría de Quintero, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 04 de Bruzual”. El defensor pregunta: “¿Cuántos años tiene usted como Policía?” El imputado contesta: “Casi nueve (09) años de servicio” El defensor pregunta: “¿Dónde vive usted?” El imputado contesta: “Barrio Guasito I calle principal detrás de la casilla de protección civil”. El defensor pregunta: “¿Tuvo conocimiento de los hechos investigados, ocurridos el día 02 de julio del 2008, en el cual falleció el ciudadano J.A.E.Z.?” El imputado contesta: “Me entere el 4 de julio de esos hechos cuando me los informaron”. El defensor pregunta: “¿Usted conocía J.A.E.Z. o a su familia?” El imputado contesta: “No”. El defensor no realiza más preguntas. De seguida el defensor privado ABOG. M.C., expone: “Antes de hacer mis alegatos de derecho, pido disculpas al ciudadano fiscal por la interrupción, es solo que necesitaba copiar los dichos del Ministerio Público y él estaba exponiendo muy rápido. Ahora bien hago del conocimiento del Tribunal a los fines de fundar su decisión y desvirtuar los motivos que dieron lugar a la orden de aprehensión en contra de mi defendido y de manera expongo lo siguientes hechos: En primer lugar entrego en este acto para la revisión del Tribunal y para la confirmación de su certeza para el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad una copia fotostática simple extraída del control de novedades del jefe de los servicios de la Comisaría Nº 04 de la Población de Bruzual constante de cuatro (04) folios, cuyo folio final se expresa o esta fijado que mi defendido, en su condición de Cabo primero de la Policía del Estado Apure, recibe la guardia como jefe de los servicios del día uno (01) de julio del 2008, para entregarla al día siguiente dos (02) de julio del mismo año y la misma marcada con letra “A”. De igual forma a los fines de justificar el lugar donde esta destacado cumpliendo funciones de funcionario policial, para ese momento que fue a la población de Bruzual en la citada de la Comisaría Nº 04, y la misma consigno marcada con la letra “B” en veintiocho (28) folios útiles, en los cuales se puede apreciar que mi representado presta servicio como funcionario, donde incluso se le participa la obligación que tenía de trasladarse a San Fernando para hacer frente a un llamado de la Comandancia General de la Policía, relacionado con este hecho como en efecto lo expreso en su declaración si bien es cierto que mi defendido no alego, todos y cada uno de los hechos, o las circunstancias de modo tiempo y lugar, que realizo el día dos (02) de julio del 2008, no por ello pues, interpretamos como que estuvo presente en esta ciudad de San F. deA., pero para ello haciendo uso de las facultades que tiene el derecho de solicitar las diligencias pertinentes con esta investigación para justificar su ausencia de este contexto territorial donde ocurriendo los hechos, como en efecto así se ejercerá en su debida oportunidad para promover los testigos y las personas idóneas que puedan dar fe de su presencia en el Municipio Muñoz específicamente en la población de Bruzual, Estado Apure. Como segundo punto, el Ministerio Público aduce que mi defendido ha sido contumaz para evadir los efectos de esta investigación, lo cual es totalmente incierto por las siguiente razones: Al folio cuatro (04) del acta policía de fecha 02 de Julio del 2008 los funcionarios actuantes en la parte del reverso del folio tres (03) indican, que se le sostuvo entrevista con la ciudadana, C.E.K. hija del occiso donde esta informa textualmente “Que luego de que su padre le hiciera entrega del dinero, el mismo tomo un arma de fuego tipo escopeta y efectuó un (01) disparo logrando herir al segundo individuo”, esto no indica que uno de los sujetos estaba herido, posteriormente en la entrevista a I.J.R. que corre en el folio treinta y dos (32) esta declara: “Que los únicos testigos presénciales fueron la prenombrada hija, esta ciudadana que hago mención como esposa del occiso solamente indica ellas dos (02) y al reverso del folio treinta y dos (32) indica las características fisonómicas de una de las personas o de ambos de manera confusa, que perpetraron el delito, la cual manifiesta en la pregunta octava “Que nunca había visto en su vida”. De modo que solo ellas fungen como testigos presénciales para el momento cierto en que ocurrieron los hechos y es al folio cuarenta (40), cuando se le toma entrevista a la ciudadana Y.J.E. hija del occiso y es cuando por primera vez aparece en esta investigación el nombre de mi defendido, pero aquí indico ciudadano juez que su declaración es vaga y ambigua, sostenida en conjeturas, porque supuestamente hay varias personas que le han manifestado que mi defendido esta involucrado en la muerte de su padre, porque el día en que sucedieron los hechos, su papa le disparo e hirió y por lo tanto el debe tener municiones en su cuerpo, y es cuando ella pide que se investigue a este ciudadano, cuando en su misma entrevista anterior que corre en el folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) ella no tiene conocimiento de ¿Qué personas están involucradas en los hechos? Tanto es así, que lleva a indicar que la perseguían una persona en un vehiculo dorado marca Picanto, y los testigos presénciales del hecho delictivo indican que fue una moto. A partir de hay existe una duda razonable, que excluye automáticamente lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero mas allá de estas observaciones, esta la afirmación como cierta que mi defendido fue herido, o la persona que se dio a la fuga, para ser más conciso fue herida, en razón de lo cual la ciudadana fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público ABOG. I.M.M. ordena entrevistar a este ciudadano oficiando al Comandante de la Policía del Estado Apure folio cuarenta y seis (46), y mi defendido sin asumir una conducta contumaz como la indicada por el Ministerio Público, se sometió al examen médico forense cuyo resultado corre al folio cuarenta 40 en el cual se deja constancia que este no tiene herida alguna por arma de fuego, de hecho se levanto un acta de investigación penal folio cuarenta y ocho (48) donde se deja constancia que este ciudadano compareció atendiendo el llamado que le hizo la autoridad. Como tercer punto: Los hechos que dieron lugar a este atropello de mi defendido, ha sido la supuesta conducta contumaz del mismo para evadir los efecto de este proceso de investigación tal y como fue señalado por el Ministerio Público, que esta situación, se dejo constancia en el folio ciento cincuenta y cinco 155, los cuales esta defensa merece revisar para constatar la veracidad de lo alegado por el Ministerio Público, y efectivamente en la boleta de citación aparece una persona recibiendo la primera boleta de citación del Ministerio Público con el nombre Ditmel que desde luego no se corresponde con la firma autógrafa de mi defendido, ni de ningún familiar afín. Al folio ciento cincuenta y uno (151), es cierto que el Ministerio Público oficio al Comisario R.H., para que hiciera comparecer a mi defendido ante su despacho y en este mismo oficio el Ministerio Público deja constancia fehaciente que le esta anexando dos (02) ejemplares de la boleta de citación para que una le sea devuelta como recibida de este ciudadano, pero no se deja constancia que esa diligencia fue cumplida de hecho nunca el Comandante de la Policía, acuso recibo de la misma ni siquiera consta en el expediente. Al folio ciento cincuenta y cinco (155) que señala el Ministerio Público enfatizó cuando indica que el oficio señalado dirigido al Comandante de la Policía, de la cual tampoco se obtuvo respuesta. En resumen de cuenta solo existe una boleta de citación que no fue recibida por persona alguna q habite en la casa de mi defendido. Como cuarto punto: Solicito al tribunal revisar el acta de visita domiciliaria que riela en el folio setenta y cinco (75) en donde se le realizó un allanamiento a la casa de mi defendido y en donde los funcionarios actuantes indican que en un primer cuarto se localizó un chaleco antibalas y se plasma que no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Quiero informar de este modo, que en la única boleta de citación, que riela en el folio ciento treinta y cinco (135), se aprecia que en ninguna de las circunstancias se le está participando a mi defendido de lo que esta siendo imputado y es evidente que en el presente caso estamos ante una violación de los derechos de mi defendido que nunca se ha negado al llamado del Ministerio Público, que se presentó espontáneamente cuando tuvo conocimiento de la orden de aprehensión y como lo a demostrado, que su lugar de trabajo esta distanciado y q debe repostarse cada quince (15) días, pero nunca se le informo del delito o de las situaciones y se le violó el Derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el Principio de Libertad, se le leyeron unos Derechos, pero no se le informó el delito por el cual se le investiga, todo esto fundamentado en el artículo 25 en concordancia con el artículo 4 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que esta orden de aprehensión debe declararse nula, por estar afectada de nulidad absoluta, pues el Ministerio Público en su escrito fundamenta el mismo en falsos supuestos cuando dice que mi representado a hecho caso omiso a tales citaciones, evadiendo el proceso de manera flagrante. A l folio ciento setenta y siete (177) indica el Ministerio Público que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que mi representado ha sido autor en la comisión de este hecho punible de ante mano esta haciendo una condenación previa porque lo señala de autor y no de presunto autor, cuando este ni siquiera, aun se le ha hecho imputación formal sino que precalifica el delito sin indicar cuales son los elementos de convicción que lo incriminan. Por otro lado si bien es cierto q estamos en presencia de un hecho punible y para que preceda la privación de libertad deben estar demostrada la existencia de estos elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se traduce por lo ante expuesto en los ordinales 2º y 3º, no se encuentran llenos los extremos de ley respecto al peligro de fuga, en virtud de que se mantiene cumpliendo con sus labores de funcionario policial, no existen elementos de convicción, no conoce lo hechos por cuales se le investiga o las circunstancias por las cuales se le incrimina y en este acto estoy demostrando donde se encontraba presente mi defendido para el día de los hechos, lo cual será demostrado para cuando lo soliste el Ministerio Público, a la entidad bancaria Banco Caroní Barinas, ubicado en el Centro Comercial cima, donde debe reflejarse en las cámaras de micro film que mi defendido estaba presente el día de los hechos cobrando su quincena, y toda vez que se le hace mas cerca Barinas que San F. deA., también pido tener en cuenta que el hecho de tener una reseña ante el CICPC no constituye un antecedente penal y no por lejos mi defendido no anda evadiendo la justicia, ni evadiendo, ninguna investigación. Por consiguiente en caso que este tribunal no acuerde con lugar el pedimento de nulidad absoluta de la aprehensión con motivo de la solicitud del Ministerio Público, basada en el falso supuesto y tomando en cuenta el arraigo de mi defendido, su lugar de trabajo y grupo familiar, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga pido al tribunal que a todo evento le conceda una medida cautelar de presentaciones periódicas para garantizarle el principio de presunción de inocencia, el de libertad y el principio de igualdad de las partes establecido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a él no se le ha permitido defenderse sino hasta este momento que conoció a manera acelerada de los hechos que se le estaban incriminando. Atendiendo a la finalidad del proceso el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del Derecho. Es todo”. Acto seguido la victima expone: “Yo lo único que pido a la justicia es que si el señor mencionado tiene que ver con este hecho que caiga la ley sobre él y lo que digo es que se presume herido porque mi papa dispara, claro yo estaba en la casa y si hay una testigo que lo vio a él, que es E.Y. y claro se debe de entender que eran pocos días de la muerte de mí papá, y lo asesinan frente a mi mama, mi hermana y mi hijo; y mi esposo se percata que del ciudadano y lo apuntan a él, y él se tapo con la columna y mi papá dispara y se presume porque mi papa disparo y se presumía herido, y si yo estaba presente lo señalo, pero no estaba y yo digo lo que dicen mis testigos y mi mamá, y le digo que se ponga en mi lugar, que a mi papa lo mataron a sangre fría, y pido por favor que se investigue al ciudadano aquí presente, a ver si tuvo algo que ver y si es verdad que estuvo de guardia hasta el día uno (01), y eso ocurrió el dos (02) y no me importa si estuvo de guardia, solo quiero justicia. Es todo”. De seguida el juez expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, los dichos del Imputado de auto, los alegatos del defensor privado, la intervención de la victima Escuchadas las partes, y revisado como ha sido el expediente, a los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: La orden de aprehensión emitida por este órgano jurisdiccional a saber el Tribunal Primero de Control, la misma se dictó amparada por una solicitud autónoma basada en una investigación seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual con el curso de los actos investigativos, junto con la investigación de esa Fiscalía y los órganos auxiliares de justicia, la practica de unas diligencia a los efectos del esclarecimiento de una serie de acontecimientos donde existe la comisión de un hecho punible, como lo es el homicidio del hoy occiso J.A.E., estas mismas diligencias llevaron a la practica de cada una de las entrevistas realizadas a los testigos presénciales y a las victimas directas, aunado a las declaraciones y experticias realizadas por los órganos auxiliares de justicia, lo que produjo como consecuencia en el fuero interno del Ministerio Público la decisión de solicitar ante este órgano jurisdiccional la orden de aprehensión del ciudadano RICHARD YANEZ S.V., fundamentada en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Razón esta que conllevó a dictar el auto donde se acordó la orden de aprehensión, en base a la extrema necesidad y urgencia alegada por el Ministerio Público, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado era autor o participe en la comisión del ilícito penal investigado, y por la necesidad de traerlo al proceso. Ahora bien conforme a lo alegado por el defensor, en referencia que a su defendido se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales al igual que sus principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los derechos del imputado y el derecho a la defensa, el abogado defensor argumenta que su defendido no tuvo conocimiento de que delito se le imputaba, y a razón de este se le viola el Derecho a la Defensa, al no habérsele practicado notificación alguna y así mismo que el Ministerio Público basa toda su investigación en falsos supuestos, por lo que es bueno observar que más allá de la conducta contumaz que alega la defensa nunca existió, la orden de captura que emitió este Tribunal fue fundamentada en la expresa necesidad y urgencia a los fines de omitir los tramites correspondientes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que una persona sea notificada de los hechos por los cuales se le investiga. Este Tribunal evidencia previa revisión del legajo contentivo de la causa que la investigación contiene de forma razonada cada uno de los elementos de convicción, para que se dictara como efectivamente se dicto la orden de aprehensión con fundamento en la Jurisprudencia de la sala constitucional con ponencia del Dr. P.R.H., de fecha 16-04-08, Sentencia No. 568, en la cual en su contenido expresa: “…..en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo , el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de la actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el juzgado quinto de control del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del Ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este ultimo en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y lesiones graves en perjuicio de la Ciudadana M. deL.Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron a la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem”. SEGUNDO: En tal sentido por los razonamientos jurisprudenciales antes descritos, y vista las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, es que este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al evidenciar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisiòn del hecho investigado, elementos estos entre los cuales tenemos las declaraciones de los ciudadanos: 1.- Func. F.Z.. 2.- I.J.G.. 3.- Echenique R.Y.J.. 4.- Chompre E.Y.. 5.- L.D.G.C.. 6.- C.C.P. deZ.. 7.- G.R.G.E.. 8.- T.R.G. del Carmen. 9.- A.D.E.. 10.- M.G.E.N.. 11.- T.C.Y.L.. 12.- C.L. delV.. 13.- L.J.S.. 14.- Func. C.O.J.. 15.- Func. Zambrano Zarate F.J.. 16.- R.V.P.R.. 17.- Mejias R.E.. 18.- C.R.K.E.. 19.- C.F.N.. 20.- R.C.J.M.. Declaraciones y entrevistas realizadas durante el curso de la investigación y que se encuentran en las actas del expediente. Así como la apreciación del caso particular de peligro de fuga, por la pena que pudiere llagarse a imponer, presupuestos estos suficientes para ACORDAR EL MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD YANEZ S.V.. Por lo que por la decisión antes dictada es que se declara sin lugar lo solicitado por el defensor privado respecto a la nulidad de la orden de aprehensión. Y así se decide. TERCERO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, como parte de buena fe, referente a que se designe el Internado Judicial penal como centro de reclusión del imputado de autos, y haciendo alusión al lapso de treinta (30) días que tiene para proponer la acusación fiscal; este Tribunal observa que lo prudente en este caso es mantener recluido al imputado de autos en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a los fines de resguardar su integridad física por su condición de funcionario policial, de las amenazas que pudiese recibir de los recluidos en el Internando Judicial del Estado Apure. Por tal razón téngase como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Apure, resaltando el lapso de treinta días que tiene la vindicta pública para emitir su respectivo acto conclusivo. Y así se decide. CUARTO: El Ministerio Público solicitó que se practicara un reconocimiento en rueda de individuos donde participaran los testigos presénciales del hecho, este Tribunal considera, que la practica de la prueba anticipada, por su naturaleza tiene como fin el garantizar el mantenimiento de una prueba que pudiera perderse durante el curso del proceso, y que deban considerarse como actos definitivos e irreproducibles, y que por alguna razon de fuerza no podrá ser producida en el juicio oral y público, en el presente caso el Reconocimiento no considera que sea una prueba irreproducible, pues ella puede perfectamente practicarse como un elemento propio de la investigación, aunado al hecho que las victimas directas y los testigos ya están en el curso de la investigación por lo que la practica de un reconocimiento con testigos subjetivizados sería perjudicial y violatorio del derecho a la defensa, y los derechos del imputado, así como para los fines de la investigación y la transparencia del proceso. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público respeto a la práctica de un reconocimiento de individuos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado RICHARD YANEZ S.V., plenamente identificado en el acta, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y parte in fine, y el artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.E..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del defensor de Nulidad de la aprehensión del imputado de autos, por las razones de hecho y derecho señaladas y motivadas en la presente decisión.

TERCERO

Téngase como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Apure, resaltando el lapso de treinta días que posee la vindicta pública para emitir su respectivo acto conclusivo.

CUARTO

Este Tribunal declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público respeto a la práctica de un reconocimiento de rueda individuos como prueba anticipada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva a la Comandancia de Policía. Quedan notificadas las partes. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.S..

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