Decisión nº PJ01420140000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteDiosa Carenis Bravo Alvarado
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2013-000242

DEMANDANTE: Y.D.V.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.278.608, domiciliada en la avenida R.G. esquina Panamá, casa Nº 75-2, Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, Estado Falcón.

DEMANDADO: C.D.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 5.585.772, domiciliado en la avenida Pumarrosa, esquina calle Avila, urbanización S.F., quinta S.M., Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de separación de cuerpos y de bienes, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana Y.d.V.G.d.Q., titular de la cédula de identidad n.º V-9.278.608, domiciliada en la avenida R.G. esquina Panamá, casa Nº 75-2, Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado J.A.L.M., inscrito ante el IPSA, bajo el n.º 118.548, incoada en contra del ciudadano C.D.Q.V., titular de la cédula de identidad n.º V-5.585.772., domiciliado en la avenida Pumarrosa, esquina calle Avila, urbanización S.F., quinta S.M., Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. Expone la demandante que antes de contraer matrimonio civil con el ciudadano C.D.Q. en fecha 26 de mayo de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.A.d.M.C.d.E.F., convivió con el referido ciudadano en unción concubinaria, y que de dicha unión, procrearon al hoy mayor de edad, C.D.Q.G., quien nació en fecha 10 de octubre de 1991.

Indica la demandante que luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida R.G. con esquina calle Panamá, nº 75-02 de la ciudad de Punto Fijo, y que durante su vida en común la cual suman 24 años (4 años de unión concubinaria y 20 años de matrimonio), vivieron felices, cada uno cumpliendo con los deberes y derechos, como lo son el socorro mutuo, colaborando con los gastos del hogar común y la educación de los hijos. Manifiesta la demandante que procrearon tres (03) hijos, el ya nombrado C.D.Q.G., titular de la cédula de identidad n.º 20.254.647, quien nació el 10 de octubre de 1991, J.C.Q.G., titular de la cédula de identidad n.º 25.968.211, también mayor de edad, y el menor de edad, SE OMITE EL NOMBRE, titular de la cedula de identidad n.º 27.140.990, quien nació el 13 de noviembre de 1.997. Establece la demandante que el demandado, ciudadano C.D.Q., labora en la actividad de pesca de arrastre para la empresa AVENCASA, S.A., lo que implica que esta en el mar (fuera de hogar) durante tres (03) meses, y quince (15) días en tierra, pero que en el mes de marzo del año 2010, se ausentó del hogar sin ningún tipo de motivación, siendo hasta ahora inútiles, todos los esfuerzos para que regrese, faltando a los deberes de vivir juntos y el mutuo socorro, originándose un abandono voluntario del hogar, motivo por el cual demanda al referido ciudadano C.D.Q., de conformidad a la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, por Separación de Cuerpos y de Bienes, en concordancia con los artículos 189 y 191 eiusdem.

Indica la ciudadana demandante que durante la vida en común adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un (01) vehículo marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU CLASSIC; año: 1982; color: azul y gris; placa: IAJ667; uso: particular.

  2. El salario, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, bonos y demás beneficios laborales que forman parte de la comunidad conyugal las cuales le corresponden al demandado por ser trabajador de la empresa AVENCASA, S.A.

  3. Depósitos en cuenta de:

    1. Asociación Coperativa “San José Obrero”, en los instrumentos cooperativos “La viejita” y “Soluciones Financieras”,

    2. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en los bancos universales: BANESCO, BANCO MERCANTIL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    En cuanto a las instituciones familiares, la demandante solicita la custodia del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, ya identificado, ya que como madre la ha ejercido desde su nacimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita que la Obligación de manutención en beneficio del mencionado adolescente sea establecida, ya que ella devenga un salario de seiscientos cuarenta bolívares (640,00 Bs.) mensuales, y que el padre deposita de manera irregular la cantidad de 2000,00, Bolívares mensuales. Todo conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita que se establezca un régimen de convivencia familiar donde el padre, ciudadano C.D.Q., podrá visitar al referido adolescente cada vez que pueda hacerlo, y salir con él siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y actividades de formación educativas, y durante las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas, previo acuerdo entre las partes, todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Solicita la demandante las siguientes medidas preventivas:

  4. Oficiar a la empresa AVENCASA, S.A., solicitando información sobre el total de las cantidades de dinero por concepto de salario, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, bonos y demás beneficios laborales que forman parte de la comunidad conyugal las cuales le corresponden al demandado por ser trabajador de la referida empresa, un embargo preventivo del 50% de los conceptos antes señalados, de conformidad con lo establecido en artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Solicita se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU CLASSIC; año: 1982; color: azul y gris; placa: IAJ667; uso: particular; serial de la carrocería: D1W69ACV309440; serial del motor: ACV309440.

    En fecha 6 de diciembre de 2013, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano C.D.Q.V., titular de la cédula de identidad n.º V-5.585.772, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. Asimismo se ordenó abrir un cuaderno de medida, a los fines de decretar el embargo preventivo, por lo que se ofició a la empresa AVENCASA, S.A., y se exhortó a la parte demandante a consignar título fehaciente de la propiedad del bien mueble del cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 18 de diciembre de 2013, en vista de la notificación positiva del demandado de autos, se la fija la celebración de la audiencia de la Fase de Mediación para el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), a la cual compareció la parte demandante, ciudadana Y.d.V.G.d.Q., debidamente asistida por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.548, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano C.Q.V., ni por si ni por medio de apoderado, manifestando la parte actora su intención de continuar con el proceso.

    En fecha 3 de Febrero de 2014, el abogado J.A.L.M., inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 118.548, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.d.V.G.d.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.608, consigna escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 13 de febrero de 2014, se realizó audiencia de sustanciación, con la comparecencia de la parte demandante ciudadana Y.d.V.G.d.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.608, asistida jurídicamente por el ciudadano abogado J.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 118.548, así mismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano C.D.Q.V., antes identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se prolonga la audiencia de la Fase de Sustanciación.

    En fecha 21 de abril de 2014, el abogado G.I.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 168.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.Q.V., consigna documento publico en copias certificadas contentivo de la compraventa del el vehículo marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU CLASSIC; año: 1982; color: azul y gris; placa: IAJ667; uso: particular; serial de la carrocería: D1W69ACV309440; serial del motor: ACV309440.

    En fecha 19 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de la prolongación de la Fase de Sustanciación, constatándose la comparecencia de la parte demandante ciudadana Y.d.V.G.d.Q., titular de la cédula de identidad n.º V-9.278.608, asistida jurídicamente por el ciudadano abogado J.A.L.M., en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 168.185, así mismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano C.D.Q.V., antes identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se da por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

    En fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 23 de junio de 2014.

    En fecha 25 de julio de 2014, encontró a conocer la causa un Juez distinto, abocándose al conocimiento de la misma y fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, para el día 04 de julio de 2014.

    En fecha 04 de julio de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión de separación de cuerpos y de bienes.

    Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

    II

    MOTIVA

    A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

    El artículo 758 referente al divorcio y la Separación de Cuerpos del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

    Esgrimidos los hechos que han desarrollado el procedimiento y que a su vez configuran los argumentos que traban la litis en la presente causa, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el capítulo XII, Sección II, del Código Civil, en el cual en su artículo 189, ejusdem; establece lo siguiente:

    Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

    Conforme a la norma supra transcrita, la separación de cuerpos asume dos formas: a) La separación de cuerpos contenciosa y b) la separación de cuerpos no contenciosa o por mutuo consentimiento, ello en virtud de que el Legislador expresa en el artículo citado, que las únicas causas de separación de cuerpos son las que se interponen con fundamento en las seis (6) primeras causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil en este caso cuando es uno solo de los cónyuges y la que se solicita por mutuo consentimiento.

    En este sentido, ha precisado la doctrina que la separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando la demanda este apoyada en las seis primeras causales previstas para el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil; lo cual representa un verdadero litigio donde deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecidos en la ley. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento; quienes ocurren ante la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, y es en este caso donde no hay controversia y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez atendiendo a la solicitud hecha, ha de declarar la separación de cuerpos solicitada.

    De esta forma lo expresa la destacada autora I.G.A. de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos Editores 1999; página 310, donde señala:

    … 2. Especies de separación legal de cuerpos.

    En Venezuela, a partir de la promulgación del Código Civil de 1916, que consagró el mutuo consentimiento como causa de separación legal cuerpos, existen dos especies de ésta:

    A. La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación cuerpos

    B. La separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En este caso no hay controversia, no hay litigio sino que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitan al Juez Competente la declaración de la separación de cuerpos. Culmina con el decreto de separación de cuerpos dictado por el Juez en atención a la solicitud hecha, de mutuo acuerdo por los cónyuges. (…)

    En este sentido el artículo 185 del Código Civil, establece son causales únicas de divorcio:

    1° El adulterio.

    2° El abandono voluntario.

    3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5° La condenación a presidio.

    6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.

    7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2.012 en el expediente Nº 08-55.

    (…) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido).

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código

    .

    En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

    MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas documentales:

    1) Riela al folio 04, copia certificada de acta matrimonio Nº 37, de fecha 03 de enero de 2003, suscrita por el Registrado Civil de la parroquia S.A., Municipio Carirubana del estado Falcón. De la misma se desprende el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Y.d.V.G.d.Q. y C.D.Q.V., contraído en fecha 26 de mayo 1993, donde reconoció como su hijo al entonces niño SE OMITE EL NOMBRE. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.

    2) Riela al folio 05, copia certificada de partida de nacimiento n.º 28 de fecha 16 de enero de 1998, relacionada al nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De la misma se desprende que nació en fecha 13 de noviembre 1997, quien es hijo de los ciudadanos Y.d.V.G.d.Q. y C.D.Q.V., determinándose la relación materna y paterna filial, y la competencia de este Tribunal. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.

    3) Riela a los folios 32 al 37, comprobantes de pago, anticipo y comprobantes de egreso del ciudadano C.D.Q.V.. Tales pruebas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal; por lo que se le da valor probatorio.

    Prueba de Informe:

    Riela en el folio 43 al 55 oficio nº CJPNNA- 14-094 emitido por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dando respuesta al oficio de fecha 17 de marzo de 2013, donde remiten copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, en el asunto n.º IP31-V-2012-000237, contentivo de demanda de divorcio que incoada el ciudadano C.D.Q.V., en contra de la ciudadana Y.d.V.G.d.Q.. La presente prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 25 de marzo de 2013, fue sentenciada la causa de divorcio contencioso, siendo las partes involucradas demandante C.D.Q.V., demandado Y.d.V.G.d.Q., la cual fue declarada sin lugar, dicha prueba se convalida la información de la prueba en copia simple que riela en los folios 30 al 31, del presente expediente, donde fue invocado como merito favorable las testimóniales de los ciudadanos Maglendys M.P.C. y C.D.Q.G., en la causa de divorcio signada con el número IP31-V-2012-000237. Tales pruebas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal; por lo que se le da valor probatorio

    Pruebas Testimoniales:

    1) Jonay Vega Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 19.648.638, domiciliado en avenida R.G., esquina Panamá n. 75-02, ounto fijo, estado Falcón quien manifestó:“… Conozco a Carlos desde el año 2005, porque en ese momento estudia bachillerato con su hijo y compartía mucho con ellos, siempre lo veía de tiempo en tiempo, ya que, el trabaja en un atunero y siempre duraba de 3 a 5 meses embarcado, es decir que venia 2 veces al año y duraba 1 semana aquí, hasta que en el mes de marzo 2010, fue la ultima vez que lo vi, actualmente yo soy pareja de uno de sus hijos y me consta todo lo manifestado, es todo…”

    2) Y.E.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º 11.641.327, domiciliada en el sector universitario, el de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón “…yo viví en la R.G. hasta diciembre del año 2002, posteriormente me mude al sector Universitario, yo los conozco a ambos, porque siempre compartíamos en los meses de diciembre, incluso después que me mude, ellos iban a visitarme y hablábamos hasta que pasado el tiempo no la vi, y Yuraima me manifestó que se fue del hogar, que solo iba llevaba unas cosas y se volvía a ir. Seguidamente procede a preguntar el Representante Fiscal y el testigo responde: tengo tiempo que no lo veo, y siempre que he visito a Yuraima esta sola con sus hijos y el no esta, es todo…”

    3) S.C.G.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º 11.641.327, domiciliada en la avenida R.G. Nº 48 calle Perú y Panamá, el de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.“…a Carlos lo conocí desde pequeña porque el vivía cerca de mi casa, y se que trabaja navegando, bueno ahorita tengo tiempo que no lo veo, como desde el año 2010 por allí por el mes de marzo, ante lo veía porque pasaba por el frente de mi casa, y hace unos días vi a los muchachos en la esquina y le pregunte por Carlos, y me dijeron que no ha venido mas”.

    De la Opinión del Adolescente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, exponiendo el adolescente SE OMITE EL NOMBRE: “Mi papa se marcho desde el año 2010, y cuando llega salimos y comemos, pero lo que nos da por manutención es muy poco.”

    De la opinión del Ministerio Público:

    En la audiencia oral y pública de Juicio, el abogado Helme G.A.C., en su condición de Fiscal noveno del Ministerio Público, expuso: “De las documentales y testimoniales evacuadas, se ha demostrado la existencia del vinculo matrimonial y la existencia del niño SE OMITE EL NOMBRE y de los testigos, los cuales han sido contestes en cuanto al abandono del ciudadano C.D.Q., y en cuanto a lo solicitado por la accionante referente a las medidas cautelares, pido se pronuncie, de conformidad con el articulo 763 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 191 del Código Civil. Asimismo, solicito se pronuncie en cuanto a las instituciones familiares, dando su opinión favorable. Es todo”.

    Una vez analizadas las actas que componen el expediente, esta juzgadora, señala en primer término:

    En la Legislación venezolana existen dos formas para declarar la Separación de Cuerpos y de Bienes, la primera mediante la Jurisdicción Voluntaria, y la Segunda mediante un proceso contencioso, lo cual implica un Juicio para concluir con una sentencia como lo hizo la demandante de autos ciudadana Y.d.V.G.d.Q., exigiendo que la misma sea fundamentada en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil, lo cual se extrae del Articulo 189 de la norma in comento.

    Una vez enmarcado la presente demanda en los preceptos normativos, debe señalar esta Juzgadora ha quedado comprobado la existencia del vínculo matrimonial, tal como se evidencia del acta de matrimonio evacuada, así como también la existencia del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, tal como se desprende de la partida de nacimiento evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, de la cual se establece la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta.

    De igual forma se extrae indicios de la prueba de informe evacuadas en copias certificadas de sentencia de divorcio, de que el ciudadano C.D.Q. no habita en el hogar conyugal.

    Asimismo de las testimoniales evacuadas, los mismos han sido contestes entre si, al indicar que el ciudadano C.Q. abandono el hogar, desde hace aproximadamente cuatro años incumpliendo así con sus obligaciones conyugales, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien la presente demanda de separación de cuerpo y de Bienes fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario, como causal de divorcio, la cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Con respecto a esta causal es necesario mencionar que La doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados, estableciendo lo siguiente:

    …Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

    (Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (17ma. ed). p. 271)”.

    Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

    “…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “(...) incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro(…)”.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”

    Ahora bien, adminiculadas las pruebas promovidas en la presente causa, se desprende de las mismas que la parte demandante demostró la causal alegada tal como lo establece el artículo 189 del Código civil, como lo es el abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del mencionado código. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, se decreta medida sobre el 50% de las prestaciones sociales que hubiese podido percibir el ciudadano C.Q., por el hecho social del trabajo, como medida asegurativa de conformidad con el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil. Se deniega la solicitud de suspensión de la tarjeta de crédito solicitada. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la pretensión de separación de cuerpo y bienes incoada por la ciudadana Y.d.V.G.d.Q., titular de la cédula de identidad n.º V- 9.278.608, asistida jurídicamente por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 118.548, en contra del ciudadano C.D.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 5.585.772, de conformidad con el articulo 188 y 189 del código civil venezolano. En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 763 del código de procedimiento civil, medida asegurativa del 50% de los beneficios laborales del ciudadano C.D.Q.. En lo referente a las instituciones familiares se establece, que la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Y.d.V.G.d.Q., ya identificada, tal y como ha venido haciéndolo.

    Se establece un régimen de convivencia familiar abierta, mediante el cual el ciudadano C.D.Q.V., podrá compartir con su hijo las veces que lo desee, siempre y cuando no sean afectadas las horas de descanso y de estudio de los mismos.

    En lo que respecta a la obligación de manutención, se establece un monto mensual de dos mil bolívares (2.000 Bs.), mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, cifra esta, que deberá ser depositada en cuenta bancaria a nombre de la Madre, y que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos distintos a las mensualidades, como gastos extraordinarios, deberán canceladas en formas iguales por los progenitores, cada uno debe pagar el 50% de los mismo. Lo previsto en esta sentencia, no impide que los mismos puedan ser solicitados de manera autónoma.

    Se condena en costa a la parte demandada.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

    Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 11 días del mes de julio de 2014.

    ABG. DIOSA CARENIS BRAVO

    Jueza (s)l del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de

    Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

    Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MORENO

    La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 9:02 a.m. del día de hoy, 11 de julio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MORENO

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