Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: N° 07-14047

DEMANDANTE: Y.S..

APODERADAS JUDICIALES: A.M.E. y A.L..

DEMANDADOS: D.R. Y R.G.A..

APODERADA JUDICIAL: R.P. y L.S..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2.007, por la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179, y de este domicilio, debidamente asistida de las abogados AUDREY AGUIRRE Y HEISA CORREA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 99.567 y 101.008, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente.

Del libelo de la demanda presentado, se desprende textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“Consta de documento que se acompaña en copia simple marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el 25 de Agosto de 2.006, bajo el Nro. 73, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría...omissis…que los ciudadanos D.R. y R.G.A.… se comprometieron a vender a la ciudadana Y.C.S....omissis… y esta a comprarles a ellos, el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con la siguiente sigla A-70, que forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DEL ESTE”, ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay- Turmero, Jurisdicción del Municipio M.d.E.A., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la mencionada casa, como de la parcela de terreno sobre el cual se haya construida, se encuentra especificados en el documento de parcelamiento…omissis… Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos D.R. Y R.G.A., por haberlo adquirido, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.A., el 18 de Octubre de 1.996, ...omissis…..Como precio de la venta se estableció en la Cláusula Segunda, la suma de BOLIVARES CIENTO SETENTA MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.170.000.000,oo) de los cuales, para el momento en que se suscribió el documento notariado mencionado supra, los ciudadanos D.R. Y R.G.A., declararon recibir BOLIVARES OCHENTA MILLONES CON 00/100 CENTIMNOS (Bs. 80.000.000,00), la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.10.000.000,00) treinta (30) días después de la firma del mencionado documento notariado, y el saldo restante, es decir, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.80.000.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compraventa, que quedó pactado según la Cláusula Segunda del Contrato sub examine, para dentro de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la firma del contrato sub examine, y dicho plazo fue prorrogado por TREINTA (30) días más contados a partir del vencimiento del plazo de los CIENTO OCHENTA (180) días continuos, o sea, para el 25 de Marzo de 2.007. Dentro del lapso de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, más la prórroga de TREINTA (30) días contados a partir del vencimiento del plazo de los CIENTO OCHENTA (180) días continuos, los ciudadanos D.R. y R.G.A., no cumplieron con la obligación impuesta en la Cláusula Cuarta, la cual consistía en presentar la Solvencia Municipal del inmueble, la cédula catastral, y cualesquiera otro recaudo que requiera la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.A., pues, la ciudadana Y.C.S., y el abogado redactor del documento en reiteradas oportunidades le solicitaron los referidos documentos, ya que la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.A., requiere para presentar el documento de compra venta para su revisión la Solvencia Municipal del inmueble, la cédula catastral y otros documentos, lo cual no fue posible ya que el ciudadano R.G.A., se ha negado a entregarlos, además, que desde la fecha en que se firmó el contrato de opción de compra venta el mencionado ciudadano no ha efectuado los pagos ante las instituciones correspondientes para solicitar la respectivas solvencias que deben ser presentadas ante la respectiva Alcaldía para tramitar solvencia municipal, tal es caso, que en Elecentro adeuda los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007, para un monto total de Bs.452.200,00, según se evidencia en estado de cuentas que anexo marcado con la letra “C”, asimismo, adeuda en Hidrológica del Centro C.A., los meses de Junio 1.999 hasta junio de 2.007, para un monto total de Bs.345.494,40, según se evidencia en estado de cuenta que anexo marcado con la letra “D”, en el caso del Aseo Domiciliario adeudan los meses de Enero 2.006 hasta diciembre 2.007 para un monto total de Bs.177.600,00, según se evidencia en estado de cuenta emitido por INAMARIÑO el cual consigno marcado con la letra “E”. Ciudadano Juez, para tramitar la solvencia Municipal por ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., se requiere que los ciudadanos D.R. Y R.G.A., paguen todos estos servicios públicos, luego que tramiten las respectivas solvencias de estos servicios, presentar estas solvencias ante la alcaldía para tramitar la solvencia municipal. Ciudadano Juez, de acuerdo a lo antes señalado y por los estados de cuenta de los servicios públicos ya señalados, se evidencia que los ciudadanos D.R. Y R.G.A., nunca han tenido la intención de realizar tramite alguno para solicitar la solvencia municipal por ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., todo lo contrario han retardado la firma de la venta definitiva con la intención de que transcurriera el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato sub examine, a los fines de alegar que dicho lapso a transcurrido y así no protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda por ante la Oficina Subalterna del Registro competente. A pesar de todas estas circunstancias, los ciudadanos D.R. Y R.G.A., le solicitaron a la ciudadana Y.C.S., que le efectuara un pago de BOLIVARES VEINTE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.20.000.000,00) pero esta suma en dólares de los Estados Unidos de América (US$) señalándole que una vez que verifiquen dicha transferencia bancaria en la cuenta de la ciudadana D.R., procederían a firmar la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en vista de esta solicitud la ciudadana Y.C.S., comenzó con todos los trámites para obtener dólares, y procedió a la compra de bonos de PDVSA, en primer lugar, solicitó la compra de los bonos a BEST INVEST CASA DE BOLSA, C.A, para realizar la venta de los bonos y abonar los dólares de la venta a la cuenta de Y.C.S., el 25 de Abril de este año 2.007, dicha casa de bolsa vendió y envió los dólares a la cuenta de Y.C.S., el 02 de mayo después de tener la disponibilidad del dinero en la cuenta, se dio instrucción al COMMERCE BANK de realizar una transferencia a la cuenta de la ciudadana D.R., por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$) (6.897,00 US) los cuales al cambio fueron adquiridos por la cantidad de Bs.2.897,88 cada dólar, ya que la casa de cambio vendió los bonos PDVSA por un porcentaje del 74% de su valor real, todo esto se evidencia en los anexos marcados con las letras “B-1” basta “B-3”. Ciudadano Juez, la ciudadana Y.C.S., siempre ha actuado de buena fe y siempre con la intención de honrar sus obligaciones, lo cual se vivencia de haber realizado una transferencia en una moneda que no es la nacional, y que no fue lo que se convino en la cláusula Segunda del contrato supra, además que en el mes de Enero del año 2.007 le fue otorgado un micro crédito de forma personal por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.80.000.000,00) y así se evidencia en constancia emitida por el Banco Federal que anexo marcado con la letra “G”, este dinero no fue movilizado de su cuenta ya que están destinados a cumplir con el saldo restante, y donde ella ha pagado el 75% del monto convenido en la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta, quedando pendiente un saldo a favor de los ciudadanos D.R. Y R.G.A., de BOLIVARES SESENTA MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.60.000.000,00)…omissis….Con base a los argumentos y probanzas que anteceden, en este acto la ciudadana Y.C.S., …omissis…formalmente demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de los oferentes, ciudadanos D.R. Y R.G.A., ..omissis… y como consecuencia de ello, procedan a efectuar a favor de la ciudadana Y.C.S., la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del mismo, al precio convenido como es de BOLIVARES CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.170.000.000,00), descontando el abono realizado, o de no ser así, para que este Tribunal condene a los ciudadanos D.R. Y R.G.A., suficientemente identificados supra, en lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento inmediato de la Opción de Compraventa contenida en el contrato celebrado el 25 de Agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el 25 de Agosto de 2.006, bajo el Nro. 73, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría… omissis… obligándolos a transferir a favor de la demandante la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. A los fines de este acto, la ciudadana Y.C.S. ofrece pagar de contado en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra –venta en la oficina de Registro Inmobiliario competente, la suma de BOLIVARES SESENTA MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00). SEGUNDO: Para que convenga o así lo declare el Tribunal, de que para el caso de que los demandados no dieren cumplimiento a la sentencia que dicte el tribunal, dicha sentencia producirá los efectos de contrato no cumplido, como Titulo de Propiedad y TERCERO: al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados…”.

En fecha 20 de junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda.

Que el demandado, ciudadano R.G.A., una vez localizado en forma personal por el alguacil de este Tribunal y habiéndose impuesto del motivo, este se negó a firmar el recibo de citación respectivo, motivo por el cual en fecha 18 de Julio de 2.007, se ordenó su notificación a tenor de lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todos los extremos señalados en el referido artículo.

En fecha 04 de julio de 2007, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano O.L., mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a citar a la co-demandada de autos, ciudadana D.R., encontrándose con una ciudadana de nombre M.L. quien le manifestó que la ciudadana requerida se encontraba en España. Motivo por el cual este Tribunal a solicitud de parte en fecha 26 de Julio de 2.007, dictó auto a mediante el cual a los fines de citar la ciudadana ut supra, se ordenó librar rogatoria a cualquier juzgado de la comunidad de Z.E., ya que la misma se encuentra domiciliada en ese país.

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, compareció el ciudadano R.G.A., plenamente identificado en autos, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido de la abogado A.T.C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.820, y otorgo poder apud acta a la referida abogado, así mismo la ya referida abogado consigno poder conferídole por la co-demandada, ciudadana D.R..

Que siendo la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, estos comparecieron en fecha 19 de Septiembre de 2.007, por intermedio de su apoderada judicial, abogado A.T.C., ya identificada, quien consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y donde expuso textualmente entre otras cosas lo siguiente:

De manera general rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho sugiere aplicarse, esto es de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponderá a la demandante probar las afirmaciones de los hechos expuestos en la demanda. En forma particular, rechazo y contradigo lo siguiente: a) Rechazo, niego y contradigo que dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, mas la prórroga de Treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo de los Ciento Ochenta (180) días continuos los ciudadanos D.R. Y R.G.A., hayan incumplido en presentar la Solvencia Municipal del inmueble, la Cédula Catastral del inmueble y cualquier otro recaudo que requiere la Oficina de Registro Público de los Municipio Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., porque existe el recibo de liquidación de impuestos No. 255885 de fecha Quince (15) de M.d.D.M.S. (2.007) emanado de la Alcaldía S.M.d.E.A., donde se evidencia claramente que fueron cancelados hasta el cuarto Trimestre del año Dos Mil Siete…omissis.,…b) Rechazo, niego y contradigo que para tramitar la solvencia haya que pagarse todos los servicios públicos como agua, electricidad, etc, solo hay que cancelar la propiedad inmobiliaria y el aseo domiciliario. c) Rechazo, niego y contradigo los estados de cuenta señalados porque las fechas están erradas, por lo tanto carecen de fundamento para la intencionalidad de realizar los trámites para solicitar la solvencia ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., siendo totalmente falso que hayan retardado la firma de la venta definitiva. d) Rechazo, niego y contradigo que mis representados le hayan solicitado en momento alguno a la ciudadana Y.C.S., que efectuara un pago de bolívares VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,oo) en dólares y que le hayan señalado que una vez verificada dicha transferencia bancaria, procederían a firmar la venta definitiva……omissis…e) Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Y.C.S., haya actuado de buena fe y con la intención de honrar sus obligaciones, ya que realizó una operación bancaria que no estaba establecida en ninguna parte y fuera del lapso…omissis….g) Rechazo, niego y contradigo que mis representados procedan a efectuar a favor de la demandante la transmisión de la propiedad del inmueble y menos al precio de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,oo) y tampoco descontados el abono realizado porque ante este juzgado cursa una demanda de Resolución de Contrato, daños materiales y morales en contra de la ciudadana Y.C.S., en el expediente N° 14.052...omissis…h) Rechazo, niego y contradigo el cumplimiento inmediato de la Opción de Compra Venta contenido en el Contrato celebrado el 25 de Agosto de 2.006, ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nro. 73, Tomo 218, ni tampoco están obligados a transferir la propiedad del inmueble a ese precio, porque en la actualidad el valor del inmueble se ha incrementado. Por otra parte la ciudadana Y.C.S., en fecha miércoles Dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2.007) se introdujo en la residencia de mi representado en forma violenta, causando una serie de daños materiales a diferentes objetos que se encontraban en el inmueble…omissis….

.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 11 de enero de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.

En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal anuló el auto de fecha 17 de febrero de 2009 y consecuencialmente el auto de diferimiento de sentencia cursante al folio 131 de la segunda pieza del presente expediente. Ordenándose librar boletas de notificación a las partes, a los fines que presenten sus escritos de informes al decimoquinto día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 05 de octubre de 2009, ambas partes consignaron escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal dice Vistos y entra en término de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA por parte de los ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente.

Ya que aduce que no cumplieron con la obligación impuesta en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 25 de agosto de 2006, por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 73, Tomo 218, que consistía en presentar la Solvencia Municipal del inmueble, la cédula catastral, y cualesquiera otro recaudo que requiera la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.A., para presentar el documento de compra venta para su revisión, lo cual no fue posible ya que el ciudadano R.G.A., se ha negado a entregarlos, además, que desde la fecha en que se firmó el contrato de opción de compra venta el mencionado ciudadano no ha efectuado los pagos ante las instituciones correspondientes para solicitar la respectivas solvencias que deben ser presentadas ante la respectiva Alcaldía para tramitar solvencia municipal, tal es caso, que en Elecentro adeuda los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007, además adeuda en Hidrológica del Centro C.A., los meses de Junio 1.999 hasta junio de 2.007.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte demandada: que si cumplió con lo establecido en el cláusula cuarta del contrato de opción a compra ut supra.

III

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

PRIMERA PIEZA

Cursa al folio 7, fotocopia de cédulas de identidad de la accionante, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad de la misma. Y así se valora, aprecia y declara.

Cursa a los folio 08 al 12, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el numero 73, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, presentada a efectos videndi al secretario de este Juzgado, contentivo de contrato de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos D.R. y R.G.A., en sus carácter de propietarios, por una parte y la ciudadana Y.C.S., como optante compradora. Que se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba para demostrar que las partes, que se obligan y compromete a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con las siguientes siglas A-70, que forma parte del Conjunto Residencial VILLAS DEL ESTE, ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Municipio Mariño, con una superficie de doscientos metros con cuadrados (200,00 mts2), se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: línea recta de diez metros lineales (10,00 mts) con avenida Norte 1, SUR: línea recta de diez metros lineales (10,00 mts) con avenida posterior a los locales comerciales, ESTE: línea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela A-69 y OESTE: con línea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela A-71. Le pertenece un porcentaje de condominio de cero enteros cincuenta y un mil trescientos treinta y nueve por ciento (0,51339%) sobre los derechos y la carga de la comunidad de propietarios. Que el precio de la venta es por la cantidad de ciento setenta mil de bolívares (Bs. 170.000,°°) que la promitente compradora pagará de la siguiente manera: a) la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,°°) que entregara en el presente acto. La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, °°) treinta (30) días después de la firma del presente documento y el saldo restante, es decir la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, °°) que se pagará el día de la firma del documento definitivo de Compra-Venta por ante la correspondiente Oficina de Registro. Que el plazo es de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la firma del presente documento por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua. Que podrá ser prorrogado por un máximo de TREINTA (30) DIAS contados a partir del vencimiento del plazo antes estipulado, para el otorgamiento definitivo de compra venta. Estableciendo en la cláusula CUARTA: “…LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a los fines de protocolización del documento definitivo de Compra-Ventas a: 1) Entregar la cédula fotostática de su cédula de identidad; 2) Pagar los derechos de Registro, demás de gastos, habilitaciones así como los honorarios del Abogado redactor, y presentar cualquier otro documento que sea exigido por la oficina Subalterna de Registro. Por su parte LOS PROMITENTES VENDEDORES se obliga a presentar la Solvencia Municipal del inmueble, la Cédula Catastral y cualquier otro recaudo que requiera dicha oficina de Registro… y harán entrega material del mismo, a LA PROMITENTE COMPRADORA, el día de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, solvente en el pago de los servicios de electricidad, teléfono, agua y condominio…”. Además convienen de manera expresa que si la negociación no se llegaré a realizar por causas imputables a la promitente compradora; los promitentes vendedores retendrán para sí la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,°°) por la penalidad por el incumplimiento a los fines del resarcimiento de daños y perjuicios, y si, por el contrario, la negociación no se realizara por causas imputables a los vendedores éstos deberán devolver a la promitente compradora la totalidad de la suma recibida y entregarle, además la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,°°), como penalidad por el incumplimiento y por resarcimiento de daños y gastos ocasionados. Por otra parte la compradora se obliga a notificar a los vendedores vía telefónica, fax o mediante telegrama con acuse de recibo, el día, la hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta, por lo menos con quince (15) días de antelación. Eligen como domicilio especial esta ciudad de Cagua. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 13, documento dirigido a la Casa de Bolsa BESTINVEST, presentado en copia con sello húmedo y suscrito por la demandante de autos. Dicho documento fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, al no hacerlo valer la parte a quien se le opuso, pierde todo el valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa al folio 14, documento dirigido a la Casa de Bolsa BESTINVEST, presentado en copia con sello húmedo y suscrito por la demandante de autos, de fecha 17 de abril de 2007, solicitando la emisión de cheque a nombre de Y.S., por la diferencia entre el monto de los bonos de PDVSA solicitado y el monto que le fue asignado. Igualmente autoriza a la mencionada casa de bolsa a proceder con la venta de los bonos y el producto de dicha venta transferirlos al Banco COMERCEBANK NA FL. Wire transfer Dep. Cuenta N° 7526648212. ABA: 067010509 siendo la titular Y.S.. El documento en cuestión es emanado de tercero y no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha.

Cursa a los folios 15 al 17, documento marcado con la letra “B-3”, con membrete de COMMERCEBANK, consignado en copia simple. Dicho documento emanado de tercero fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, al no hacerlo valer la parte a quien se le opuso, pierde todo el valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 18 al 21, Estados de Cuentas de las empresas CADAFE e HIDROLOGIA DEL CENTRO, Turmero de diferentes fechas y montos, los cuales se valoran como documentos no suscritos por persona alguna y en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a los promoventes que en un futuro este tipo de hechos (estados de cuentas o cancelación de servicios) se intenten demostrar a través de documentos emanados de dichos servicios públicos con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes. Y así se desechan.

Cursa al folio 22, comprobante de control N° 003694 de fecha 12 de junio de 2007, emitida por INAMARIÑO del Municipio S.M.d.E.A., con sello húmedo y firma ilegible, donde se evidencia en las observaciones lo siguiente: “…REALIZAR COBRANZA DESDE Enero HASTA Diciembre 07…TOTAL: 177.600…”. Adminiculándose a la prueba de informes cursante a los folios 232 al 236, de fecha 20 de febrero de 2008, provenientes de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. (INAMARIÑO), mediante la cual: 1. Remiten estados de cuenta del inmueble objeto de litis. 2. Informa que en sus registrados llevados entre las fechas 25 de agosto de 2006 hasta el 25 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, no existe evidencia alguna de la cancelación de facturas por concepto de aseo urbano. 3. No existe registro sobre solicitud y emisión de solvencia de aseo urbano en las fechas antes mencionadas. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la Empresa por ser del Estado Venezolano. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que para el período 25 de agosto de 2006 al 25 de marzo de 2007, los ciudadanos D.R. y R.A. no probaron su afirmación de hecho de que tenían el inmueble objeto de controversia solvente en cuanto al aseo domiciliario a fin de que la Alcaldía del Municipio S.M. le otorgara la correspondiente solvencia municipal, para presentar el documento definitivo de venta en el registro correspondiente. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 23 al 43, solicitud de Oferta Real de pago, incoada por la ciudadana Y.S., contra los ciudadanos D.R. y R.A., en fecha 30 de mayo de 2007, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 07-13980, de la nomenclatura de este Juzgado, donde en fecha 05 de junio de 2007, se traslado a fin de efectuar la Oferta Real de Pago ofrecida por la ciudadana Y.C.S. al ciudadano R.A., no aceptando el mismo la oferta, manifestando que le va a devolver el dinero dado como inicial del inmueble, ya que el contrato se encuentra vencido y ahora el inmueble vale más de lo que se le ofertó para ese momento. Observándose que cursa al folio 43, auto de fecha 11 de junio de 2007, donde se ordenó con la prosecución del procedimiento (oferta real), en virtud que el acreedor se encuentra a derecho. Igualmente el Tribunal ordenó el depósito del dinero en su cuenta corriente. Ahora bien, este Juzgador haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, procede a la revisión del mencionado expediente constatándose que la oferente desistió de la demanda de Oferta Real, en fecha 20 de junio de 2007, procediendo este Tribunal mediante sentencia en fecha 20 de julio de 2007 a su extinción. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 44, documento emitido por el Banco Federal, presentado en original con sello húmedo y suscrito por la ciudadana YANETSY SANTANA, de la Agencia Maracay Las Delicias. Dicho documento emanado de tercero fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, al no hacerlo valer la parte a quien se le opuso, pierde todo el valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 136 al 146, Estados de Cuentas, de la ciudadana Y.S.d. los Bancos Federal y Mercantil, correspondientes a los periodos 01-02-03-2007 y 10-2007 respectivamente, con sellos húmedos y firmas ilegibles. Los cuales se desechan por ser documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o a través de la prueba de Informes. Y así se desechan.

Cursa al folio 144, formato impreso, con sello húmedo de la Dirección de Hacienda del Municipio S.M.d.E.A. y firma ilegible, consistente en recaudos exigidos en dicha oficina de hacienda para poder solicitar solvencias de inmuebles. Y así se aprecia.

Cursa al folio 145, formato impreso, no suscrito por persona alguna, pero con sello y membrete de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios M.L. y L.A.d.E.A., consistente en recaudos exigidos en dicha oficina de registro para poder protocolizar un documento. Adminiculado a las resultas de la prueba de informes, provenientes del mencionado registro de fecha 26 de febrero de 2008, cursante al folio 200, donde informa los requisitos básicos para la presentación de documento, donde se constata que uno de los exigidos son Solvencia Municipal Vigente y Solvencia de Hidrocentro en Original. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cursa a los folios 146 al 148, Estado de Cuenta de fecha 02 de Noviembre de 2007, emanado de la C.A., HIDROLOGIA DEL CENTRO, Agencia Turmero, suscrita por la analista T.S.U. M.G., donde consta que la clienta D.D.A. tiene una deuda con ese Organismo del Estado desde el día 10 de Septiembre de 1.999 hasta el día 15 de Noviembre de 2007, por un total con descuento de doscientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis con treinta y cinco sentimos (Bs. 256.656,35). Que se valora como documento administrativo por provenir de un ente donde el Estado tiene participación, con el cual se demuestra que para la referida fecha, el inmueble objeto de esta controversia no se encontraba solvente desde el año 1999 hasta noviembre de 2007. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 149 al 151 declaración jurada de la ciudadana S.R.H., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.086.529, rendida por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 08 de junio de 2007, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual manifiesta que asistió a los ciudadanos Y.S., D.R. y R.G.A., en el documento de opción de compra venta del inmueble objeto de litis, que desde el inicio se observaron actitud de mala fe, por parte de los ciudadanos R.G.A. y D.R. de no querer vender el inmueble, al punto de manifestarle –según su decir- el ciudadano R.A. que no le iba a entregar los recaudos exigidos por la oficina subalterna para poder firmar el documento definitivo, sino que habían decidido vender a otra persona. El cual se desecha de de acuerdo al principio de Alteridad, por cuanto nadie puede fabricar su propia prueba, toda vez que quien suscribe el documento es la misma abogada que asistió a las partes en la elaboración del documento de opción de compra venta. Y así se desecha.

Cursa al folio 153, recibo de liquidación de impuestos de la Alcaldía del Municipio Mariño N° 255885 de fecha 15 de Marzo de 2007, con sello húmedo de dicha Alcaldía Administración de Rentas Tesorería y firma ilegible, en el cual se puede observar que el inmueble propiedad de la ciudadana Rivera de A. Dominga y A.R. cancelaron deuda pendiente de los períodos 1-2003/4-2005 y 1-2007/4-2007, por un monto de B. 59.244,00. Que se valora como documento público administrativo donde se evidencia que el inmueble se encontraba solvente de impuesto inmobiliario en fecha 15 de marzo de 2007. Fecha en la cual se encontraba vencido el contrato de opción de compra venta más la prorroga de treinta días. Y así se valora y establece.

Cursa al folio 154, recibo de liquidación de IberCaja, de fecha 04 de Mayo de 2007, el cual se valora como documento no suscrito por persona alguna y en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente debe desecharse, exhortando a los promoventes que en un futuro este tipo de hechos (abono) se intenten demostrar a través de la prueba de informes. Y así se desecha.

Cursa a los folios 173 al 177, resultas de los informes solicitados al Banco Mercantil, SACA, Oficina Maracay, relacionados a movimientos de la cuenta N° 1051-69280-6, correspondiente a los meses 01-02-2007 al 05-03-2007, de la ciudadana Y.C.S.. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la Empresa, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que para los meses de febrero y marzo de 2007, la ciudadana Y.S. no probó con este estado de cuenta, su afirmación de hecho de que no tenía disponibilidad económica para honrar la obligación adquirida al celebrar el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 25 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, anotado bajo el N° 73, Tomo 218. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 214 al 221, resultas de informes provenientes de la Compañía Anónima HIDROLOGIA DEL CENTRO, Hidrocentro, de fecha 26 de febrero de 2008, remitiendo historial de facturas canceladas hasta enero de 2008, de los cuales se evidencia que para la fecha 28 de enero de 2008, fueron cancelados los períodos 30 de junio de 1999 al 02 de enero de 2008. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la Empresa por ser del Estado Venezolano. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que para el período antes mencionado, los ciudadanos D.R. y R.A. no probaron su afirmación de hecho de que tenían el inmueble objeto de controversia solvente en Hidrocentro, a fin de que dicha empresa le otorgara la correspondiente solvencia municipal, para presentar el documento definitivo de venta en el registro correspondiente. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 222, resultas de informes de IberCaja de fecha 28 de febrero de 2008, donde informa no poder suministrar directamente los datos solicitados, debiendo al efecto emplear conductos de cooperación judicial internacional. Nada aportando a la presente causa. Y así se establece.

Cursa al folio 237 del presente expediente, resultas de informes de fecha 26 de febrero de 2008, provenientes de la Dirección General Sectorial de Tributos Internos, de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., signado con el N° DGSTI-122/08, en el cual informa los requisitos exigidos para tramitar la solvencia de inmueble ante dicha alcaldía, que son: 1. copia del boletín catastral, 2. copia del recibo cancelado de inmuebles urbanos, 3. copia de cancelación de impuesto de Ley de Registro Público y Notariado, 4. copia del recibo de aseo urbano tramitado por INAMARIÑO, 5. copia del recibo de tramite de solvencia. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la Empresa por ser del Estado Venezolano. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que los ciudadanos D.R. y R.A. no probaron su afirmación de hecho de que para poder gestionar las correspondientes solvencias por la Alcaldía del Municipio Mariño, debían estar solventes en aseo urbano del inmueble objeto de controversia, para presentar el documento definitivo de venta en el registro correspondiente. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 242 al 249, resultas de informes, de fecha 03 de marzo de 2008, proveniente del Banco Federal, remitiendo copias certificada de estados de cuenta de la ciudadana Y.S., correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo 2007. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que para los períodos antes mencionados, la ciudadana Y.S., solo estaba solvente para cubrir el monto restante de la opción de compra venta a partir del 23 de enero de 2007, cuando es ingresada a su cuenta una nota de crédito por la cantidad de Bs. 76.239.444,41, arrojando un saldo de Bs. 95.403.613,76. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 251, resultas de informes de fecha 21 de febrero de 2008, provenientes de Bestinvest, Casa de Bolsa, C.A., en la cual se hace constar que la ciudadana Y.S., compró bonos de PDVSA, emitidos en fecha 28 de marzo de 2007, por un monto de Bs. 22.934.275,75, remitiendo anexo copia de la orden de compra, que es un requisito que debe llenar cada participante por la compra de dichos bonos en la Casa de Bolsa, C.A. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Comprobándose con esta prueba que la demandante de autos compró bonos de PDVSA, pero que nada aportan a la presente causa. Y así se valora.

SEGUNDA PIEZA

Cursa a los folios 03 al 12, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 36, 37, declaraciones rendidas por los ciudadanos S.R.H., J.R.G., ORIMO MATUTE RANGEL, N.S., J.N.B., J.H.R., H.M., A.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.086.529, V-13.133.089, V-3.848.008, V-10.176.126, V-17.051.465, V-16.345.944, V-13.502.326, V-9.121.737, respectivamente, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte provente en la presente causa, siendo repreguntados por la parte contraria, testigos estos que este Tribunal procede a desechar y a no otorgarle valor probatorio por cuanto los mismos no aportaron nada a los hechos narrados en la demanda y su contestación. En virtud que la primera de los testigos S.H., fue la abogada asistente de las partes en el documento de opción de compra venta; por su parte el ciudadano J.R., es un testigo referencial; el ciudadano ORAIMO MATUTE RANGEL es vecino de la ciudadana Y.S. y nada a porta al presente juicio; la declaración de los ciudadanos N.S., J.N., J.H.R., H.M. y A.M., no son admisibles para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código civil que dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Y así se desechan.

Cursa a los folios 91 al 103, resultas de informes de fecha 16 de octubre de 2008, proveniente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio Para el Poder Popular, remitiendo anexo comunicación N° 297 de fecha 01 de octubre de 2008, mediante la cual la embajada del r.d.E. acreditada ante el Gobierno nacional, adjunta la Comisión Rogatoria N° 1436/2008, relativa a I.C., en la cual informa a este Juzgado: “…La cuenta ES9020850131110330298265, figura abierta a nombre de doña D.R., con tarjeta de residencia española número X-5785303K…el banco originador de la transferencia fue “COMMERCE BANK NA” de C.G., Florida (EE.UU)...”. Acompañando extracto requerido, donde se evidencia una transferencia de fecha 04 de mayo de 2007, por la cantidad de 5.049,11 EUR. Sin poder determinar el origen de la misma. No pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión de esta transferencia con el cumplimento de las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta, pues en el mismo no fue prevista esta forma de pago. Y así se establece.

Cursa al folio 159, sustitución de poder otorgado por el abogado R.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana D.R., a la abogada L.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.272, con lo cual acredita su representación. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 181 al 183, Poder General, otorgado por la ciudadana Y.C.S., a los abogados A.E.G. y A.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.181 y 101.174 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, con lo cual acredita su representación. Y así se aprecia.

IV

MOTIVA

De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: la ciudadana Y.C.S., suscribió contrato de opción de compra venta, por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua en fecha 25 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 218 de los libros de autenticaciones correspondiente, con los ciudadanos D.R. y R.G.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con las siguientes siglas A-70, que forma parte del Conjunto Residencial VILLAS DEL ESTE, ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Municipio Mariño, con una superficie de doscientos metros con cuadrados (200,00 mts2), se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: línea recta de diez metros lineales (10,00 mts) con avenida Norte 1, SUR: línea recta de diez metros lineales (10,00 mts) con avenida posterior a los locales comerciales, ESTE: línea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela A-69 y OESTE: con línea recta de veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela A-71. Le pertenece un porcentaje de condominio de cero enteros cincuenta y un mil trescientos treinta y nueve por ciento (0,51339%) sobre los derechos y la carga de la comunidad de propietarios. Que el precio de la venta es por la cantidad de ciento setenta mil de bolívares (Bs. 170.000,°°) que la promitente compradora pagará de la siguiente manera: a) la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,°°) que entregara en el presente acto. La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, °°) treinta (30) días después de la firma del presente documento y el saldo restante, es decir la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, °°) que se pagará el día de la firma del documento definitivo de Compra-Venta por ante la correspondiente Oficina de Registro. Que el plazo es de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la firma del presente documento por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua. Que podrá ser prorrogado por un máximo de TREINTA (30) DIAS contados a partir del vencimiento del plazo antes estipulado, para el otorgamiento definitivo de compra venta. Estableciendo en la cláusula CUARTA: “…LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a los fines de protocolización del documento definitivo de Compra-Ventas a: 1) Entregar la cédula fotostática de su cédula de identidad; 2) Pagar los derechos de Registro, demás de gastos, habilitaciones así como los honorarios del Abogado redactor, y presentar cualquier otro documento que sea exigido por la oficina Subalterna de Registro. Por su parte LOS PROMITENTES VENDEDORES se obliga a presentar la Solvencia Municipal del inmueble, la Cédula Catastral y cualquier otro recaudo que requiera dicha oficina de Registro… y harán entrega material del mismo, a LA PROMITENTE COMPRADORA, el día de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, solvente en el pago de los servicios de electricidad, teléfono, agua y condominio…”.

Ahora bien, se entiende por contrato la convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.

Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Observa que firmado como fue en forma válida el contrato subjudice por las partes que intervienen en el presente juicio, estos hicieron recíprocas promesas las cuales tal y como fue expresados por ellos, eran de estricto cumplimiento.

El contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue suscrito por las partes en el presente juicio, en fecha 25 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 73 Tomo 218, estipulándose en el mismo un plazo perentorio de Ciento Ochenta Días (180) días continuos. Que dicho plazo podría ser prorrogado por treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de la firma del mismo. (Subrayado del tribunal).

En su escrito de contestación la parte demandada señala que no incumplió con presentar la solvencia municipal del inmueble, ya que los mismos fueron cancelados antes de la fecha de vencimiento de la obligación, que era el veinticinco (25) de marzo de 2007. Siendo que del contrato ut supra se evidencia que el plazo para ejercer la opción de compra venta era de ciento ochenta días (180) continuos, y que podrá ser prorrogado por un máximo de (30) días contados a partir del vencimiento del plazo de los (180) días. No observándose a los autos convenio alguno relacionado con la prórroga de treinta (30) días, por lo tanto el plazo para firmar la venta definitiva del inmueble objeto de litis se debía computar seguido al vencimiento de los ciento ochenta días (180) continuos a partir del 25 de agosto de 2006, que se vencían el día 21 de febrero de 2007 y otorgando los (30) días de prórroga se vencían el 23 de Marzo de 2007. (Negrillas adicionadas).

En el lapso probatorio la parte demandada consignó un recibo de liquidación de Impuestos, expedido por la Alcaldía del Municipio S.M., con sello húmedo y firma donde se lee cancelado de fecha 15 de Marzo de 2007. Vale decir, que fue cancelado el impuesto inmobiliario ocho días continuos (seis días hábiles) antes del vencimiento del lapso establecido para la firma del documento definitivo de venta del inmueble, lo que evidentemente este juzgador advierte como una obstaculización flagrante de los tramites tendentes a la protocolización del documento, pues los mismos debieron haberse suministrado de forma diligente permitiendo al promitente comprador la introducción de la documentación respectiva con todos los anexos requeridos, contando incluso el tiempo que demora el banco para la respectiva aprobación del crédito.

Por otra parte se observa de las resultas de informes provenientes de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A.d.E.A., los requisitos básicos exigidos para la presentación de documento: *Solvencia Municipal Vigente (original, solicitada ante la alcaldía) *Solvencia de Hidrocentro en original. Siendo éstos requisito sine qua non para poder tramitar la venta definitiva del documento de compra venta ante el registrador inmobiliario correspondiente.

Observándose igualmente de las resultas de informes provenientes de HIDROCENTRO, C.A., Hidrología del Centro, que para la fecha 28 de enero de 2008, fueron cancelados los períodos 30 de junio de 1999 al 02 de enero de 2008. Valorándose anteriormente esta prueba como plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que para el período antes mencionado, los ciudadanos D.R. y R.A. no probaron su afirmación de hecho de que tenían el inmueble objeto de controversia solvente en Hidrocentro, a fin de que dicha empresa le otorgara la correspondiente solvencia municipal.

Así las cosas, la accionante denuncia el incumplimiento del contrato, en virtud que los promitente vendedores se negaron a entregarles los documentos esenciales para que la venta pudiera perfeccionarse y por ende proceder al registro de la misma, ello se desprende de las pruebas que ya fueron plenamente valoradas. Así mismo, se evidencia que la demandante tenía la buena intención de cumplir con la pactado en el contrato autenticado ante la notaría Pública de Cagua en fecha 25 de agosto de 2006, al proceder a realizar ante este Juzgado una Oferta Real de Pago y la parte demandada negarse a recibir el dinero ofertado.

A criterio de este sentenciador, el documento definitivo de compra venta no se consumó debido a que los promitentes vendedores no entregaron con tiempo suficiente a la ciudadana Y.C.S., los recaudos o documentos necesarios para su protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Y así se establece.

Ahora bien no obstante que la demandante tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados, debe señalarse que con relación al petitorio formulado en cuanto que esta sentencia sirva de titulo de propiedad en caso que los demandados no cumplan. Señalando la demandante que efectuó un pago extra-contractual de bolívares veinte mil (Bs. 20.000, °°), en dólares americanos (por transferencia) a la ciudadana D.R., por lo que sólo adeuda la cantidad de Bolívares Sesenta mil (Bs. 60.000, °°); tenemos que para ello era necesario que la accionante demostrara el mismo.

Siendo que de los autos solo se evidencia que existe una transferencia de dinero a una cuenta a nombre de D.R., en Iber-Caja en Z.E., sin poder determinar la causa y la procedencia de la misma. En consecuencia, el pago extra-contractual alegado por la ciudadana Y.C.S., realizado a la ciudadana D.R., debe tenerse como no hecho. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179, contra los ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente, en consecuencia se condena a la parte demandada a realizar la tradición formal del inmueble vendido, y a proceder al otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°), por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de que se tome como parte de pago del precio, el supuesto abono de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,°°) alegado por la ciudadana Y.C.S.. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

Abg. E.P.T.

La Secretaria,

Abg. L.T.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria,

EXP. N° 07-14047

EPT/lta/b.

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