Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003456

PARTE ACTORA: J.G., Y.M.N. y R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-11.921.451, V-15.507.203 y V-9.195.323 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS B.U. y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.976.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 9-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.O. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.318.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos J.G., Y.M.N. y R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-11.921.451, V-15.507.203 y V-9.195.323 respectivamente, en contra del CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 9-C-Pro., se observa que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional del cual este Sentenciador se pronunció en fecha trece (13) de mayo de 2010, negando la homologación de la transacción celebrada. Ahora bien, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, las partes presentaron escrito de aclaratoria de la transacción celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, el cual cursa al folio ciento doce (112) del expediente (y su vuelto).

Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

Las partes expresan en su escrito de aclaratoria de la transacción lo siguiente:

El trabajador. (sic) está recibiendo voluntariamente el pago de sus prestaciones por antigüedad debidas y no pagadas, mediante la entrega de Bienes Muebles, para de alguna manera hacer efectivas el pago de sus prestaciones, por cuanto el Patrono (parte demandada), está insolvente, y solo tiene Bienes muebles, para poder liberarse del pago inminente de las Prestaciones de varios trabajadores, y de esta manera, no queden ilusorias, LAS PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES. (sic) QUE DEMANDARON ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.

De la aclaratoria presentada se desprende que la parte demandada utiliza como medio para cumplir la obligación para con los trabajadores demandantes en el caso sub iudice, la figura de la dación en pago contemplada intrínsecamente en la norma del artículo 1.285 del Código Civil Venezolano y no la figura de la cesión de bienes.

No obstante que se ofrece la cancelación de cierta suma dineraria por medio de una dación en pago, este Tribunal niega la Homologación de la misma realizando las siguientes consideraciones:

  1. No deben afectarse bienes sin una sentencia definitivamente firme o título ejecutivo, de los cuales ni siquiera consta si se encuentran en posesión de la demandada o de un tercero.

  2. No resulta procedente constituir una garantía bajo la fórmula pretendida por las partes.

  3. La homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso sub iudice la transacción), de modo que en ausencia de la homologación por parte del Juez, no existe posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción, es decir, se ve afectada la ejecutoriedad de la misma (posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado a través de la transacción). De modo que sin homologación no hay posibilidad de ejecución, siendo entonces que mal podría constituirse tal y como lo afirman las partes en el último paso de la manifestación de voluntad presentada (homologación que a decir de las partes debe ser impartida una vez que conste en autos la entrega de los bienes muebles y que dichos bienes se encuentren en posesión de los trabajadores).

Realizadas las anteriores consideraciones, observada la ilegalidad de la transacción presentada y su aclaratoria, este Tribunal ratifica su criterio de negativa de homologación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante y componente del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Sistema de Justicia.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:50 a.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KA/GRV

Exp. AP21-L-2009-003456.

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