Decisión nº 53 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YURAYMA M.M. E Y.M.H., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.022.049 y V-12.355.190 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12-03-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Haciendo la aclaratoria que la madre asume la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y el padre asume la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo OMITIR NOMBRE, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YURAYMA M.M. E Y.M.H., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 06, Folios Nos 008 y 009, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M.. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija M.C.M.M., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..-

En la solicitud los ciudadanos YURAYMA M.M. E Y.M.H., identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Folios Nos 008 y 009, Año: 1995.-

De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: MARIEN COROMOTO, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, y los dos últimos de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-

Señalando los ciudadanos YURAYMA M.M. E Y.M.H., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la manutención a su hijo no c.O.N., la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, que será entregada a la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos entre ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será libre y abierto para el padre, donde podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta, artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al igual que podrá tenerlos en cohabitación como padre de los mismos. LA CUSTODIA: La madre asume la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y el padre asume la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres, la cual se mantiene en las mismas condiciones. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YURAYMA M.M. E Y.M.H., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Folios Nos 008 y 009, Año: 1995.-

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la manutención a su hijo no c.O.N., la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, que será entregada a la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deberán ser compartidos entre ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá libre y abierto para el padre, donde él podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta, artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al igual que podrá tenerlos en cohabitación como padre de los mismos. LA CUSTODIA: La madre asume la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y el padre asume la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, la cual se mantiene en las mismas condiciones, hasta cumplir la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. A.J.C.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2014-3459

Ghuizap.-

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