Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000323

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.526, domiciliada en la Florida, carrera 33, callejón 5, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUKARYS J.A.O. y A.D.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.955.990 y 15.387.334, residenciados la primera vía Arenales, casa N° 67, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanización D.C., calle 02, entre 4 y 5, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la abogada R.Z.C., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Y.M.A.D.M., en su carácter de tía materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos EUKARYS J.A.O. y A.D.M.S., ante identificados.

Alegó la representación fiscal, que el niño se encuentra con la demandante desde el 26 de octubre de 2009, cubriendo su persona todas las necesidades del niño y rodeándole de un entorno lleno de amor, garantizando todos sus derechos en cuanto a nivel de vida adecuado, atención médica, por cuanto su hermana EUKARYS J.A.O., dio a luz en fecha 13 de octubre de 2009 al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el Hospital Central A.M.P., en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entregando al niño a una tercera persona que no es familia, por no tener recursos económicos para asumir la responsabilidad de criar de su hijo; por tal motivo al enterarse la solicitante de la situación realizo algunas investigaciones a los fines de dar con el paradero del niño, logrando que la madre señalara el lugar donde se encontraba, asumiendo la responsabilidad del niño desde ese momento hasta la presente fecha.

Que por lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Y.M.A.D.M., tía materna del niño de autos, está ejerciendo de forma material y efectiva la custodia de este, desde octubre de 2009; siendo la solicitante quien le ha brindado la atención y los cuidados necesarios que el niño requiere, ya que se encuentran en pleno desarrollo y necesita rodearse de un entorno de amor y armonía, para desarrollarse como un adulto sano física y emocionalmente. En consecuencia, la representación fiscal, solicita respetuosamente a este órgano jurisdiccional, otorgue la Colocación Familiar en beneficio del niño de autos a la ciudadana Y.M.A.D.M..

La demanda fue admitida, en fecha 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a los ciudadanos EUKARYS J.A.O. y A.D.M.S., acordándose en el caso de este último, oficiar al SAIME y al DIE para que aportaran su dirección, de igual manera, se ordenó la realización del informe integra al grupo familiar de la demandante y demandados a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección. No se acordó oír al niño de autos por su corta edad.

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, se fijó por auto de fecha 16 de octubre de 2012, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 08 de noviembre de 2012 a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 41 al 49 del expediente, informe técnico integral, realizado a las ciudadanas Y.M.A.D.M. y EUKARIS J.A.O., por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito.

Por cuanto el día 08/11/2012, no hubo despacho, según decreto N° 39, emanado por la Coordinación de este Circuito, se fijo la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 09/01/2013 a las 9:30 a.m.

El 09 de enero de 2013, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional del niño de autos, bajo los cuidados de su tía materna ciudadana Y.M.A.D.M..

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad por la representación fiscal. La juez declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 14 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 04 de junio de 2013, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante ciudadana Y.M.A.D.M., y no se encontraba presente los demandados ciudadanos EUKARYS J.A.O. y A.D.M.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que compareció la representación fiscal. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó se oficie al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, para que amplíe el informe psicológico realizado a la madre biológica, ya que llama la atención el estado emocional de la madre y se sugiere a la vez, que se inste a asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, ya que dicho informe es determinante, para decidir la presente medida de protección de colocación familiar. Seguidamente la juez toma la palabra y manifiesta que revisado el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, tanto a la parte solicitante como a la codemandada y madre del niño de autos y visto lo expuesto y solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa al niño de autos, donde solicita se amplíe el informe psicológico practicado a la demandada y madre del niño, el tribunal en aras al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 y de conformidad con los artículos 450 y 484 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de dictar la sentencia que beneficie al niño de autos y para el mejor esclarecimiento de la verdad y conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 484 y 450 literales “j” y “k” eiusdem, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, para que amplíe el informe psicológico realizado a la ciudadana EUKARYS J.A.O., madre del niño de autos, a los fines de que expresen si la referida ciudadana está o no en condiciones psicológicas de asumir la responsabilidad de crianza de su hijo el niño de autos. y se acordó fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos, la ampliación del informe psicológico solicitado, en consecuencia la audiencia de juicio quedó suspendida.

A los folios 93 y 94 del expediente corre inserto oficio N° EMD-175/13 de fecha 04 de julio de 2013, presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se acordó reanudar la causa y fija para el día martes 16 de julio de 2013 a las 2:00pm la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, visto que consta en autos lo requerido en la audiencia realizada en fecha 4-6-2013.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante ciudadana Y.M.A.D.M., y la codemandada ciudadana EUKARYS J.A.O., no compareció el codemandado A.D.M.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la codemandada y madre del niño de autos y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Representación Fiscal procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a la codemandada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad, solo cuenta con 3 años.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, así como lo manifestado por la parte actora, parte demandada y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 04 del presente asunto, distinguida con el numero 2153, del año 2009, emanada de la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P. de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Hoja de referencia suscrita por los Consejeros de Protección del municipio Peña del estado Yaracuy, en la cual se hace una breve síntesis de lo referente a la situación del niño con respecto a la solicitante, la cual riela al folio 5 y 6 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, donde se evidencia la relación de los hechos planteados por la demandante y tía materna del niño de autos y donde piden sea solicitada por esa instancia la Colocación familiar del niño de autos con los ciudadanos Y.M.A.D.M. Y R.J.M.O.. TERCERO: Acta de entrevista, suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por las ciudadanas Y.M.A.D.M. y EUKARYS J.A.O., donde la madre biológica de manera voluntaria manifiesta estar de acuerdo en que la solicitante se haga cargo de su hijo, ya que lo tiene desde que tenía 13 días de nacido, llenándolo de cariño y ha cubierto todas sus necesidades básicas, manifestando que el progenitor de su hijo desde que nació perdió el contacto y desconoce su ubicación, que nunca de manera voluntaria a garantizado los derechos de su hijo, por tal razón está de acuerdo que su hermana tenga bajo colocación familiar a su hijo; la cual riela al folio 07 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe integral realizado a las ciudadanas Y.M.A.D.M. y a la parte codemandada ciudadana EUKARYS J.A.O., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual riela a los folios 41 a 49, en el cual se concluyó que la madre no tiene ninguna causal que le impida asumir su rol de madre con respecto a su hijo e insta a la madre a fortalecer las relaciones materno filiales y entre los hermanos, ya que el niño tiene una hermana con quien comparte. Se sugirió instar a la madre asumir su responsabilidad de crianza. Pero igualmente se observó la existencia de vínculos afectivos con su hijo, que cursan con inmadurez en la responsabilidad de la ejecución del rol de madre. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. SEGUNDO: Oficio Nº EMD-23-13 de fecha 15 de Febrero de 2013, remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, mediante el cual informan que el ciudadano A.M., habiéndose notificado para su comparecencia, no asistió a realizarse las pruebas respectivas, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos autorizados en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizados para ello, y con el cual se evidencia que el referido ciudadano mantiene una conducta obstruccionista para recabar las pruebas necesarias para conocer sus condiciones bio-psico-social-legal. TERCERO: Oficio Nº EMD- 58-13 de fecha 01 de Abril de 2013, remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, mediante el cual informan que el ciudadano A.M., le indico a la trabajadora social, la cual le realizo visita domiciliaria, que no está interesado en el asunto y que no acudiría a ninguna convocatoria que se le hiciera; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizados para ello y con el cual se evidencia que el referido ciudadano mantiene una conducta obstruccionista para recabar las pruebas necesarias para conocer sus condiciones bio-psico-social-legal. CUARTO: Oficio Nº EMD-85-13 de fecha 26 de Abril de 2013, remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, mediante el cual ratifican el contenido del oficio Nº EMD-58-13 de fecha 01 de Abril de 2013, donde se pone de manifiesto la negativa del demandado de autos a acudir a la realización de los informes solicitados, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizados para ello y con el cual se evidencia que el referido ciudadano mantiene una conducta obstruccionista para recabar las pruebas necesarias para conocer sus condiciones bio-psico-social-legal.

PRUEBA DE INFORME INCORPORADA POR EL TRIBUNAL.

ÚNICA: Oficio N° EMD-175/13 de fecha 4 de julio de 2013, remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, mediante el cual informan sobre la entrevista psicológica de la ciudadana EUKARIS APOSTOL, donde la misma mantiene su decisión de permitir que la responsabilidad de crianza de su hijo sea asumida por la ciudadana Y.A., quien es su hermana y por ende tía del niño de autos, por cuanto desde el punto de vista social, la misma habita en una pieza muy pequeña con lo básico, igualmente refiere que mantiene contacto diario con su hijo el n.A., siendo que tanto ella como su hija mayor comparten con el mismo en la residencia de la abuela materna del niño, almorzando juntos todos los días y por tanto frecuentarse.

Se sugirió la Colocación Familiar Provisional a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana Y.A., así mismo recomendaron terapia psicológica a la ciudadana EUKARIS APOSTOL, por lo tanto solicitaron respetuosamente referirla al Servicio de Psicología del Hospital Matarozo de Yaritagua, a fin de recibir tratamiento psicológico por presentar indicadores elevados de baja autoestima y/o inmadurez emocional que interfieren en el efectivo desarrollo de su conducta”. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizados para ello y con el cual se evidencia la condición actual de la madre del niño y su deseo de que el niño continúe bajo la responsabilidad de su hermana, la demandante de autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, Alegó la Representación Fiscal, que el niño se encuentra con la demandante desde el 26 de octubre de 2009, cubriendo su persona todas las necesidades del niño y rodeándole de un entorno lleno de amor, garantizando todos sus derechos en cuanto a nivel de vida adecuado, atención médica, por cuanto su hermana EUKARYS J.A.O., dio a luz en fecha 13 de octubre de 2009 al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el Hospital Central A.M.P., en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entregando al niño a una tercera persona que no es familia, por no tener recursos económicos para asumir la responsabilidad de criar de su hijo; por tal motivo al enterarse la solicitante de la situación realizo algunas investigaciones a los fines de dar con el paradero del niño, logrando que la madre señalara el lugar donde se encontraba, asumiendo la responsabilidad del niño desde ese momento hasta la presente fecha.

Que por lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Y.M.A.D.M., tía materna del niño de autos, está ejerciendo de forma material y efectiva la custodia de este, desde octubre de 2009; siendo la solicitante quien le ha brindado la atención y los cuidados necesarios que el niño requiere, ya que se encuentra en pleno desarrollo y necesita rodearse de un entorno de amor y armonía, para desarrollarse como un adulto sano física y emocionalmente. En consecuencia, la Representación Fiscal, solicita respetuosamente a este órgano jurisdiccional, otorgue la Colocación Familiar en beneficio del niño de autos a la ciudadana Y.M.A.D.M..

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño.

En fecha 9 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección dictó Colocación Familiar Provisional, del niño de autos bajo los cuidados de su tía materna ciudadana Y.M.A.D.M., hasta tanto el Tribunal determinara otra modalidad de protección.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de los ciudadanos EUKARIS J.A.O. y A.D.M.S., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana Y.M.A.D.M., posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de hecho del referido niño desde el 26 de octubre de 2009, y de derecho desde el 9 de enero de 2013, cuando le fue otorgada la colocación provisional, por el tribunal de Mediación y Sustanciación, aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde la madre mantiene su decisión de permitir que la responsabilidad de crianza de su hijo sea asumida por la ciudadana Y.A., quien es su hermana y por ende tía del niño de autos, por cuanto desde el punto de vista social, la misma habita en una pieza muy pequeña con lo básico, igualmente refiere que mantiene contacto diario con su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo que tanto ella como su hija mayor comparten con el mismo en la residencia de la abuela materna del niño, almorzando juntos todos los días y por tanto se frecuentan.

Se sugirió la Colocación Familiar Provisional a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana Y.A., así mismo recomendaron terapia psicológica a la ciudadana EUKARIS APOSTOL, a fin de recibir tratamiento psicológico por presentar indicadores elevados de baja autoestima y/o inmadurez emocional que interfieren en el efectivo desarrollo de su conducta.

En cuanto al padre, el mismo mostró desinterés y una conducta obstruccionista a la hora de la realización de su informe integral, ya que en varias oportunidades el equipo multidisciplinario lo notificó para que acudiera a realizarse el mismo y no compareció manifestando que no tenía interés en el asunto. Tomando en cuenta que es importante que el niño se establezca en un hogar que le brinden los cuidados y atenciones requeridos, sin embargo siendo lo más importante su estabilidad emocional y por tanto tener un modelo de familia, se sugirió considerar la solicitud de colocación familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana Y.M.A.D.M..

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con la ciudadana Y.M.A.D.M..

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana Y.M.A.D.M., le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia extendida, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante la misma manifestó: “Yo quiero seguir asumiendo la responsabilidad de tener al niño, garantizándole un mejor futuro, de hecho pasado mañana lo inscribo en el colegio y estoy dispuesta a tenerlo hasta que la mamá quiera que lo tenga”.

De las conclusiones emitidas por la codemandada y madre del niño de autos la misma expuso: “Yo tomé la decisión de que el niño se quede con su tía, está mejor con ella que conmigo, porque ella le da de todo, yo no lo puedo tener”.

Y las conclusiones de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, señaló: “Visto el primer informe emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito y vista las declaraciones de la madre biológica de mi representado, como la ampliación del referido informe, solicito sea declarada con lugar la demanda y se le otorgue la colocación familiar del niño a la demandante”.

No se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad, solo cuenta con tres años de edad.

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su tía materna y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana Y.M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.526, domiciliada en la Florida, carrera 33, callejón 5, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en contra de los ciudadanos EUKARYS J.A.O. y A.D.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.955.990 y 15.387.334, residenciados la primera vía Arenales, casa N° 67, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanización D.C., calle 02, entre 4 y 5, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Y.M.A.D.M., tía materna, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habite, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana Y.M.A.D.M., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena terapia psicológica a la ciudadana EUKARYS J.A.O., por el tiempo que lo requiera, por ante el Servicio de Psicología del Hospital Matarozo de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, a fin de recibir tratamiento psicológico por presentar indicadores elevados de baja autoestima y/o inmadurez emocional que interfieren en el efectivo desarrollo de su conducta, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. SEXTO: Se ratifica la decisión provisional dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 9 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:00pm.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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