Decisión nº 702 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp.34729

Sentencia Nº702

C.G

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas, actuando en sede CONSTITUCIONAL.

RESUELVE: ADMISION DE A.C.

Presentada, désele entrada, fórmese expediente con los documentos acompañados y regístrese en el Libro Cronológico de Causas, Ocurre por ante esta Instancia Constitucional, el ciudadano Y.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.740.798, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las Abogados ROSA TORRES Y E.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.71.225 y 14.525.888, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado en forma respectiva, bajo el No. 52099 y 131.146, domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia, interponiendo Solicitud de A.C., contra los ciudadanos de la Instancia de Administración ; Coordinador General, C.H., Tesorero, L.G.H.L.; Secretario, C.C., Instancia de Control y Evaluación, Contralor G.J.J.Z.; Instancia de Educación, D.C., Instancias de la Cooperativa “LA SOLIDARIA 12, R.S. conforme a los artículos 1, 2, 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con lo previsto en los artículos 26, 28,27 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, en virtud de la vulneración de los artículos 70, 28, 66, 75, 58, 115 y 118 de la Carta Magna, para que se restablezca la situación infringida y se ordene a los representantes de la Cooperativa LA SOLIDARIA 12 R.S el pago de las cantidades adeudadas y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder de conformidad con lo artículos 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 25 y 2y7 del documento Constitutivo de dicha Cooperativa y se declaren nulas las actas in supra mencionadas, y se le permita realizar todas sus actividades laborales, sin mas limitaciones que las contenidas en el Reglamento interno de la Cooperativa y las leyes que rigen la materia. Solicita medida innominadas.

Alega el solicitante que el Acta Constitutiva-Estatutos de la Cooperativa, se protocolizó el 29 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 42, Protocolo Primero, tomo 5, y la reforma total de sus Estatutos hecha en Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17 de Noviembre de 2005, se registró por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 7: y es socio integrante de esa Cooperativa; cuyo objeto social ampliamente, señala en su solicitud... Que desde el mes de Diciembre de 2007, el Coordinador de la Cooperativa, ha mostrado una conducta de falta de respeto y consideración debida a los socios, al extremo de agredirlos de manera verbal, toda vez que no permite que se le controle en su gestión. Que el Coordinador de la Cooperativa, C.H., ha venido haciendo operaciones por su propia cuenta y no permite el acceso a los controles fiscales y estados financieros de la Cooperativa, Motivo por el cual no está trabajando, quedando sin su fuente de ingreso y sustento familiar. Que esta actuación es reiterada, a los efectos de ejercer presión e intimidación…para que no le sea requerida por su parte, información financiera de la Cooperativa. Que se han tomado decisiones donde la instancia de Administración no da cumplimiento a lo estipulado en los Estatutos Sociales de la Cooperativa La Solidaria 12RS, tal como consta en las Actas de Asamblea de fecha 29 de Diciembre de 2003 y 30 de Noviembre de 2005, Cita artículos relacionados con los Estatutos Sociales de la Cooperativa y la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas. Que en las asambleas extraordinarias realizadas se han omitido los requisitos formales de las consultas y las instancias que dirige la Cooperativa ha mostrado un incumplimiento manifiesto, reiterado y desafiante, no existiendo en las Actas de Asambleas un procedimiento administrativo ordinario expedito para solventar la situación de hecho que narran, que se ha hecho evidente a partir del 17 de Diciembre de 2007, en la que se efectuó una Asamblea Extraordinaria, y se presentaron irregularidades, entre ellas la falta de convocatoria, quórum y toma de decisiones. Detalla en los ordinales 1 lo relacionado con el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Noviembre de 2007; y en el ordinal 2, lo relacionado con el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de Diciembre de 2007, donde dice ocurrieron las presuntas violaciones que dice han realizados los presuntos agraviantes. Mas adelante dice que se han violado los principios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de –Asociaciones Cooperativas, establecidos en el artículo 4 de esa Ley Especial, Que los presuntos agraviantes presentan irregularidades en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con el artículo 21 de la misma Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, del escrito y elementos probatorios, consignados, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

La acción de A.C. es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, E.V. en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de a.c. como:

un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

(subrayado del tribunal)

La acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE A.C., que se pretende, persigue una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Para intentar una acción de a.c., el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(subrayado del tribunal)

Con su solicitud de Amparo, el solicitante acompaña:

  1. Marcado “A”, Fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Solidaria 12 R.S. registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 29 de Diciembre de 2003, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre.

  2. Marcado “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa, de fecha 17 de Noviembre de 2005.

  3. Marcado “C”,Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, de fecha 22 de Noviembre de 2007.

  4. Marcado “D”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, de fecha 18 de Diciembre de 2007.

    • Marcado “E”, Un Total de 14 copias de recibos de egreso, con membrete de la Cooperativa La Solidaria 12-RS, todos emitidos a nombre de Y.H., por concepto de anticipo societario, especificados así:

    • Por Bs. 300.000, con fecha 16-03-07, Control No.0050

    • Por Bs. 300.000, con fecha 04-04-07. Control No. 0212

    • Por Bs. 300.000, con fecha 27-04-07. Control No. 0282

    • Por Bs. 500.000, con fecha 12-05-07 Control No. 0377

    • Por Bs. 300.000, con fecha 18-05-07. Control No.0430

    • Por Bs. 300.000, con fecha 25-05-07 Control No. 0481

    • Por Bs. 300.000, con fecha 01-06-07. Control No. 0522

    • Por Bs. 300.000, con fecha 15-06-07. Control No. 0619

    • Por Bs. 300.000, con fecha 21-04-07. Control No. 0636

    • Por Bs.150000, con fecha 11-10-07. Control No. 1061

    • Por Bs. 1650000, con fecha 15-10-07. Control No. 1052

    • Por Bs. 1500000, con fecha 26-11-07. Control No. 1191

    • Por Bs. 1500000, con fecha 28-09-07. Control No. 1015

    • Por Bs.3850.000, con fecha 20-12-07. Control No. 1228

    Dentro de esta misma literal, se acompaña comprobante de egreso provisto de firma al carbón al igual que algunos de los recibos; y una relación de recibos emitidos por la Cooperativa a nombre de Y.H.. con firma presuntamente al carbón.

    Es conteste la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en diferente fallo, que:

    “Si al interponerse la la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de a.c. intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

    …ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    (subrayado del tribunal)

    En efecto, a los fines del pronunciamiento de este Organo Jurisdiccional, debe inferirse que el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, determina las causales inadmisibilidad que operan sobre el A.C.; y coinciden los criterios a ese respecto, que ellas constituyen en si, una especie de previsión para evitar la tramitación y sustanciación de procedimientos con esas características, que en nada contribuyen con la rápida Tutela Judicial Efectiva, muy por el contrario hacen dilatoria la administración de justicia, a los cuales están obligados sus operadores y en estos casos (Amparos) son de preferente tramitación sobre cualquier otro asunto; por lo que deben a.e.c. de etas causales, para el momento de la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad que en determinados casos específicos, esas causales de inadmisibilidad sólo pueden observarse al final de la correspondiente sustanciación del Amparo. Asi se declara.

    En atención a estos, es razonable, que el Juez constitucional deba hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° eiusdem, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de dar como admitida, la pretensión de a.c., para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso; lo que no obsta, a que en la sentencia definitiva, pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales; y en consecuencia . se estima como necesario, el somero análisis de los elementos acompañados con la solicitud; y de ello se obtiene que de esos elementos, sin interpretarse su contenido u otros efectos que puedan darle la parte solicitante, cuya revisión ad inicio debe hacerse a los efectos de la correcta admisión de la Solicitud de Amparo, como ya se dijo.

    Queda determinado de este previo análisis, que la Solicitud del presunto quejoso, está incursa en las causales 2, 3 y 4 de inadmisibilidad, referidas en el artículo 6 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; lo que fehacientemente se determina de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 22 de Noviembre de 2007 y 18 de Diciembre de 2007, marcadas “C” y “D”, firmadas por el mismo solicitante, como asistente a ellas, y que son las mismas que acompaña con su solicitud, y se detallan en los ordinales 1 y 2 de la Solicitud de Amparo, como infectadas de irregularidades que ameritan el remedio procesal de A.C.; lo que da evidencia cierta de que el presunto quejoso, consintió tácitamente en esas presuntas irregularidades; además del consentimiento expreso que puede derivase del Acta de fecha 17 de Noviembre de 2005; las que pueden adminicularse a los recibos acompañados y aquí especificados, particularmente en sus montos, fechas y números; que refuerzan la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Así se declara.

    Cabe destacar, que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 61, del Capítulo VIII, establece todo un sistema Conciliación y Arbitraje, muy especialmente en su ordinal1o. Que dice que las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esa Ley, el estatuto y otras normas de la misma Cooperativa; y en los numerales 2 y 3 del mismo artículo igualmente se regula ese tipo de conflicto; Señala la misma Ley Especial, en su artículos 77, 78, 79 80 y 81, el Organo legal encargado de todo lo relacionado con las Cooperativas, como lo es la Superintendencia Nacional de Cooperativa, cuyas funciones están delimitadas en el artículo 81 iusdem.Así se declara.

    En consecuencia, con vista de la apreciación de esta Juzgadora actuando en sede constitucional, debe decidirse que la presente Solicitud de Amparo, es inadmisible, lo que debe hacerse saber en la parte dispositiva de esta interlocutoria; lo que no coarta el derecho del solicitante de proponer por ante las Instancias correspondientes, sus reclamos. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., propuesta por el ciudadano Y.H. contra los ciudadanos de la Instancia de Administración ; Coordinador General, C.H., Tesorero, L.G.H.L.; Secretario, C.C., Instancia de Control y Evaluación, Contralor G.J.J.Z.; Instancia de Educación, D.C., Instancias de la Cooperativa “LA SOLIDARIA 12, R.S.,

  6. . No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese e Insértese.-

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    TSU, JENETT RIERA

    En la misma fecha siendo las 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número702.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, TSU. JENNETT RIERA, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 06 de Junio del año 2008.

    TSU. JENETT RIERA.

    Abog. A.V.

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