Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2012-000299.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos YURIBI DEL VALLE CARABALLO BEJARANO, TAVATA V.M.G., E.D.V.R.M., A.B., Y.J.O., DILFRAN R.C.M., R.R., P.R.R., J.N.H.A., V.R.R.S., E.R.R.G., J.C.G., O.J.R.D., ELYS J.F., M.T.M., L.D.A.D., O.A.C., A.K.T., J.M., L.R.R., titulares de las cédula de identidad Nros 15.676.159, 19.435.333, 17.056.366, 18.550,627, 15.203.503; 17.477.294; 15.543.413, 17.489.481; 11.539.219; 8.388.011; 14.977.690; 18.228.576, 11.146.185; 11.535.084; 11.853.436; 15.110.674; 15.798.143, 15.895.352; 20.902.315; 15.550.425; respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, R.A.F.R., A.R. ACOSTA Y M.V.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 123.369, 121.415, 155.233, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nº 818, Tomo IV, Adicional Nro. 16.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, MALANGELA C.M. y G.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.609, 89.375, 139.610, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKET.

Se inició el presente juicio, en fechas 05, 11, 12, 19 de Junio de 2012, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos YURIBI DEL VALLE CARABALLO BEJARANO, TAVATA V.M.G., E.D.V.R.M., A.B., Y.J.O., DILFRAN R.C.M., R.R., P.R.R., J.N.H.A., V.R.R.S., E.R.R.G., J.C.G., O.J.R.D., ELYS J.F., M.T.M., L.D.A.D., O.A.C., A.K.T., J.M., L.R.R., titulares de las cédula de identidad Nros 15.676.159, 19.435.333, 17.056.366, 18.550,627, 15.203.503; 17.477.294; 15.543.413, 17.489.481; 11.539.219; 8.388.011; 14.977.690; 18.228.576, 11.146.185; 11.535.084; 11.853.436; 15.110.674; 15.798.143, 15.895.352; 20.902.315; 15.550.425; respectivamente contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., por DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKET, las cuales fue debidamente admitidas en fechas 07, 13 y 18 de Junio 2012, ordenándose la notificación de la empresa demandada, en este sentido, consta en autos diligencias de fecha 28 de Junio de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado las notificaciones de la empresa accionada, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 16 de Octubre 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en diez (10) oportunidades.

En fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 25 de Junio de 2013, se recibe el expediente en este Tribunal, y en fecha 30 de Junio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes y en fecha 02 de Julio de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, la cual se llevó cabo el 30 de Julio de 2014, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta el apoderado Judicial de los actores en sus escritos iniciales, así como en la audiencia de juicio, que sus representados actualmente prestan servicios en la empresa Desarrollos Parque Azul C.A., adicionalmente operan en un sitio de recreación turística denominado parque el agua, ocupando los siguientes cargos la ciudadana YURIBI DEL VALLE CARABALLO BEJARANO, ocupando el cargo de activista, desde 25-11-2009, TAVATA V.M.G., ocupando el cargo de atención al cliente desde 19-10-2007, E.D.V.R.M., ocupando el cargo de Seguridad Interna, desde 10-05-2010, A.B., ocupando el cargo de Atención al Cliente desde el 23-06-2010, Y.J.O., ocupando el cargo de Supervisor Seguridad desde el 26-12-2004, DILFRAN R.C.M., ocupando el cargo de Guardavidas desde 01-09-2006, R.R., ocupando el cargo de Guardavidas desde el 21-07-2005, P.R.R., ocupando el cargo de Guardavidas desde el 11-11-2006, J.N.H.A., ocupando el cargo de Supervisor de Jardinero desde el 06-03-2002, V.R.R.S., ocupando el cargo de Auxiliar de electricidad desde el 16-06-2010, E.R.R.G., ocupando el cargo de analista desde el 11-11-2008, J.C.G., ocupando el cargo de Guardavida desde el 16-12-2006, O.J.R.D., ocupando el cargo de Obrero desde el 16-01-2004, ELYS J.F., ocupando el cargo de Jardinero desde el 01-11-2002, M.T.M., ocupando el cargo Servicio Generales desde el 15-12-2001, L.D.A.D., ocupando el cargo de Guardavidas desde 12-04-2006, O.A.C., ocupando el cargo de Servicios Generales desde el 06-01-2010, A.K.T., ocupando el cargo de Servicios Generales desde el 22-06-2002, J.M., ocupando el cargo de Jardinero desde el 25-02-2008, L.R.R., ocupando el cargo de Mensajero desde el 01-09-2006, respectivamente, cumpliendo con una jornada de trabajo comprendido en un horario de 9:00 a.m., a 6.00 p.m. de Miércoles a Domingo, a excepción de los días miércoles que trabajan de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., teniendo como días libres los días lunes y martes de cada semana, es decir una jornada diaria de trabajo de nueve (9) horas a excepción de los miércoles, pero que se mantenía la jornada ordinaria semanal de 44 horas, todo por convenio entre trabajadores y empresa, perfectamente permitido por la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su articulo 196: devengando actualmente un salario de Bolívares; 1.963,49; 1.598,42, 1.963,49; 1.963,49; 1.963,49; 1.963,49; 1.963,98; 1.963,49; 1.963,98; 1.963,98; 1.963,98; 1.963,98; 1.963,98; 1.963,49; 1.963,98; 1.963,49; 1.963,98; 1.963,49; 1.963,49; 1.963,98; 1.963,49; en su orden. Alega que desde el año 2006, la empresa ha venido cumpliendo con el Beneficio de Alimentación para los trabajadores, a través de la modalidad de cesta ticket ya que anteriormente lo hacia bajo la modalidad de comedor, solo que dicho beneficio lo tasaron por un valor normal del 0,25, de una unidad tributaria, lo cual parece normal, sin embargo tiene un convenio de laboral 9 horas diarias y 44 semanales, pero desde el momento en que la empresa decidió cumplir con la ley mediante un valor, ese valor debe ser en atención a las horas trabajadas, es decir, a nueve (9) horas laboradas, por lo que se le debe una (1) hora diaria en el prorrateo del beneficio de Ley Alimentación para los Trabajadores, es decir lo correcto a la hora de calcular el beneficio era dividir, el valor diario entre ocho (8) horas y luego multiplicarlo por nueve (9) horas, que deberá ser pagado a la ultima tasación del beneficio de cesta ticket es decir al 0,30 del valor actual de la unidad tributaria actual, según la reciente convención colectiva firmada entre la empresa y el sindicato, debiéndose realizar los descuentos pertinentes para cuando los trabajadores no gocen de dicho beneficio y de dicho prorrateo, que son en los siguientes casos, vacaciones y días de suspensión imputable a los trabajadores (reposos), antes de la reforma de la ley, ya que la ultima reforma otorga ese beneficio en esos casos, y los días miércoles, ya que ese día solo laboraban ocho (08) horas. Fundamenta su acción en los artículos 89, 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16, 18, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 05, 17 y 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por lo que proceden a demandar como efecto demandan lo siguiente: En cuanto a la ciudadana YURIBI DEL VALLE CARABALLO BEJARANO, con un tiempo de servicio de 2 años 6 meses, la cantidad de Bs. 1.784,64; TAVATA V.M.G., con un tiempo de servicio de 4 años, 7 meses y 17 días, la cantidad de Bs. 3.238,04; E.D.V.R.M., con un tiempo de servicio de 2 años, 17 días, la cantidad de Bs. 1.443,26; A.B., con un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 12 días, la cantidad de Bs. 1.402,70; Y.J.O., con un tiempo de servicio de 6 años 4 meses y 29 días, la cantidad de Bs. 4.4461,60, DILFRAN R.C.M., con un tiempo de servicio de 5 años 9 meses y 3 días, la cantidad de Bs. 4.022,20; R.R., con un tiempo de servicio de 6 años 5 meses, la cantidad de Bs. 4.461,60; P.R.R., con un tiempo de servicio de 5 años 5 meses, 29 días, la cantidad de Bs.3.887,00; J.N.H.A., con un tiempo de servicio de 6 años 5 meses, 5 Días la cantidad de Bs. 4.477,80; V.R.R.S., con un tiempo de servicio de 1 años 11 meses, 24 días la cantidad de Bs.1.419,60; E.R.R.G., con un tiempo de servicio de 2 años 6 meses, 29 días la cantidad de Bs. 2.078,70; J.C.G., con un tiempo de servicio de 5 años 5 meses, 24 días la cantidad de Bs. 3.826,16, O.J.R.D., con un tiempo de servicio de 6 años 5 meses, 6 días la cantidad de Bs. 4.481,88; ELYS J.F., con un tiempo de servicio de 6 años 5 meses, 5 días la cantidad de Bs. 4.477,80; M.T.M., con un tiempo de servicio de 6 años 5 meses, 6 días la cantidad de Bs.4.481,88, L.D.A.D., con un tiempo de servicio de 6 años 2 meses, la cantidad de Bs. 4.579,08; O.A.C., con un tiempo de servicio de 1 años 6 meses, 5 días la cantidad de Bs.1.074,874; A.K.T., con un tiempo de servicio de 6 años 5 meses, 5 días la cantidad de Bs. 4.4477,80; J.M., con un tiempo de servicio de 1 año 10 meses, 1 día la cantidad de Bs. 3.011,41; L.R.R., con un tiempo de servicio de 5 años 9 meses, 10 días la cantidad de Bs. 4.045,56; respectivamente. Finalmente solicitan que la presente demanda de cobro de prestaciones sociales sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos: Primeramente señala los hechos afirmados en la demanda y admitidos como cierto, que los demandantes son trabajadores activos de la empresa y que prestan sus servicio para la demandada, quienes afirman que la empresa opera en un sitio de recreación turística denominado Parque el Agua, que la jornada ordinaria semanal es de 44 horas, que la jornada ordinaria de trabajo es acordada entre los trabajadores y la empresa, que los días miércoles su jornada diaria de trabajo es de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que los trabajadores laboran una jornada diaria de 8 horas los miércoles, que los días jueves, viernes, sábado y domingo, sus jornada diaria de trabajo es de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., por lo que los trabajadores laboran una jornada diaria de 9 horas de trabajo, que gozan de dos días libres continuos a la semana que son los lunes y los martes, que la empresa desde el año 2006 cumple -PAGA- el beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras mediante la modalidad de cesta ticket; que antes del año 2006 la empresa cumplía mediante la instalación de un comedor, que le cesta ticket tenia un valor de 0,25 unidades tributarias, que a partir de la reciente convención colectiva entre la empresa y el sindicato el beneficio de cesta ticket tiene un valor de 0,30 unidad tributaria.-

Alega que se lee de los libelos de demanda lo siguiente: … (Omissis).. en un horario comprendido de la 9:00 a.m. a 6:00 p.m., de miércoles a domingo a excepción de los días miércoles es de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo como días los lunes y los martes de cada semana es decir con una jornada diaria de trabajo de 9 horas a excepción de los días miércoles, pero que se mantenía la jornada semanal de 44 horas, todo por convenio entre trabajadores y empresa perfectamente permitido por la antigua ley orgánica de trabajo del año 1997, en su articulo 196… omisis… en el caso concreto se observa que la parte actora alego expresamente en el libelo de demanda que el horario y la jornada ordinaria de trabajo en la empresa es una jornada especial de 44 horas semanales y 2 días libres que fue acordada entre las partes en atención a lo establecido en el articulo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo lo cual es un hecho completamente aceptado en la presente causa y por ello no se encuentra controvertido.

Ahora bien es necesario aclarar que del extracto arriba trascrito se observa que la parte actora –en todos los libelos de demanda- exponen:

….a excepción de los días miércoles que trabajan de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo como días libres LUNES Y MARTES de cada semana…

Constituye este dicho un “error material” en que incurrió la persona que transcribió los libelos de demanda ya que de todas las afirmaciones realizadas en los libelos se expresa claramente que los días miércoles el horario es de 9:00am a 5:00pm –de 8 horas- y no de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de 10 horas- ya que la misma parte actora afirma que los días miércoles labora 8 horas, por lo que el horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. no concuerda con la jordana ordinaria semanal de 44 horas que afirman cumplir todos los demandantes y debe ser considerado un “error material”; por otra parte, la empresa no opera en ese horario ya que el parque inicia sus operaciones en el horario de 9:00am hasta las 5:00pm para los días miércoles –todo el personal de la empresa labora 8 horas ese día- y es lo que concuerda con los dichos afirmados por los demandantes y admitidos por la empresa cuando alegan que la jornada de trabajo es de 44 horas ; esto es, ocho (8) horas los días miércoles y (9) horas los días jueves, viernes, sábados y domingos que suman exactamente 44 horas semanales para los cinco (5) días trabajados; así como que esta jornada ordinaria de trabajo “se encuentra acordada entre trabajadores y empresa”, lo cual es un hecho cierto y admitido expresamente por la empresa, ya que como ellos mismos lo afirman en sus libelos el articulo 196 de la derogada Ley Orgánica Del Trabajo permitía mediante un acuerdo entre trabajadores y empresa el aumento de la jornada diurna de trabajo hasta de nueve (9) horas sin que exceda el limite de (44) horas semanales.-

Seguidamente procedió a señalar en la contestación los hechos negados y rechazados en la presente causa:

Se rechazan por considerarlas contraria a derecho, que el cesta ticket “sea un valor” ya que es una de las modalidades establecidas en el art. 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras para que el empleador cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de alimentación y el mismo se otorga por cada jornada de trabajo y no por “hora laborada” tal como lo establece el articulo 5, parágrafo primero de la misma Ley Especial.-

Rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora realizada en cada libelo de demanda donde afirman que el supuesto “valor” de cesta ticket – debe ser en atención a las horas trabajadas.-

Rechaza, niega y contradice que el valor debe ser en atención a las horas trabajadas es decir a 9 horas laboradas.-

Alega que en el presente caso no es un hecho controvertido que su representada desde el año 2006 cumple con el pago del beneficio de cesta ticket que se otorga por jornada de trabajo, de igual manera consta que no es un hecho controvertido que su representada desde el año 2006 cumple con el pago del beneficio de alimentación a través de un cesta ticket que se otorga por jornada de trabajo, de igual manera costa que no es un hecho controvertido que “por acuerdo entre trabajadores y empresa” los demandantes prestan sus servicios en la empresa durante 5 días a la semana, esto es, de miércoles a domingos y disfrutan de (2) días continuos libres; de igualmente consta y no es controvertido que el horario de trabajo para los días miércoles es de 9:00am hasta 5:00pm, -ocho (8) horas diarias laboradas- y de jueves a domingo el horario es de 9:00am hasta las 6:00pm -nueve (9) horas diarias laboradas.

Así mismo alega que es completamente improcedente el pago proporcional del beneficio de alimentación de una (1) hora como lo solicitan en las demandas ya que como consta la empresa cumple con pago del beneficio de alimentación por jornada de trabajo, por tal motivo su representada no adeuda nada a ningún trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de alimentación ni por esa “supuesta hora diaria de Prorrateo” ya que la jornada de trabajo de la empresa se desarrolla bajo los parámetros de la jornada ordinaria conforme al articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la pretensión de los demandantes por esa “supuesta hora diaria de Prorrateo” es completamente contraria a derecho ya que los trabajadores y trabajadoras de la empresa laboran una jornada de trabajo “legalmente permitida” como lo reconocen los mismos demandantes en sus libelos, debiendo ser declarada SIN LUGAR la pretensión contenida en las presentes demandas y así solicita expresamente sea declarado en la definitiva por este respetable tribunal.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado por cada uno de los actores, el horario; así como el pago del beneficio de alimentación, correspondiendo verificar a esta Juzgadora la procedencia del pago de una (1) hora del beneficio de alimentación generados durante cuatros días de la semana, negados por la empresa demandada ya que sostiene que cumplió con el pago de dicho beneficio por cuanto la jornada de trabajo se desarrolla bajo los parámetros de la jornada ordinaria conforme al articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcadas “J” y “K” Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Estado Miranda con sede en Guarenas y Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana.

PRUEBAS DE INFORMES:

Solicitar a la empresa TEBCA ONLINE. informe de los movimientos de cuentas en fecha 01/01/2007 hasta 01/01/2009 .-

Solicitar a la empresa TODO TICKET a través de BANESCO BANCO UNIVERSAL; movimientos de tarjeta de alimentación.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Exhibición de los recibos de pagos del cumplimiento de la ley alimentación.-

Exhibición de los horarios de la empresa debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcados con “A” Copia del acta de convención colectiva levantada ante la Inspectoria del trabajo.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió prueba sociedad MERCANTIL TODOTICKET 2004.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

J.S.G. C.I: 14.359.473; J.L.B. C.I: 13.294.820; C.G.E.M. C.I: 14.024.857; L.R.L. C.I: 19.232.273; C.M.G. C.I: 16.303.945; A.M.A. C.I: 6.046.052; M.P.P. C.I: 18.399.949; J.R.M. C.I: 15.423.778; J.V.Q. C.I: 15.202.964; Marvia salas Pineda C.I: 13.786.362; C.M.S. C.I: 15.895.925; A.A. C.I: 11.142.820, O.A. C.I: 9.457.350; R.M.C. C.I: 13.067.892;M.M.H. C.I: 11.439.590; J.M.M. C.I: 8.702978; Carilia T.S. C.I: 14.173.253, Margelis Torcatt C.I: 17.653.135.-

En relación a los medios de pruebas promovidos por ambas partes, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora demandante solicito que por cuanto es un punto de mero derecho no se evacuaran las pruebas; por su parte la representación de la parte demandada solicitó muy respetuosamente al tribunal que por cuanto ya que ha habido criterio reiterados, en cuanto a estos casos es un punto de mero de derecho, por lo que solicita que se omita la evacuación de las pruebas, sin embargo lo deja a discrecionalidad del juez, como rectora del proceso si lo considera si puede ir o no la evacuación de las pruebas.-

Por lo que este Juzgado tomando en cuenta lo señalado tanto por la representación de la parte actora, como por la parte demandada, cuando manifestaron en la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, que el punto a tratar es de mero derecho y en virtud a ello solicitaron que se omitiera la evacuación de las pruebas; en este sentido quien decide, con apego, a criterio reiterado y emitido por este Juzgado y ratificado por el Juzgado Superior del Trabajo y declarado inadmisible el control de legalidad interpuesto por la parte actora ante la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa; considero que el eje medular esta centrado en un punto de derecho y declaró inoficioso la evacuación de las pruebas.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizada las actas y con base a los argumentos expuestos por las partes; mediante la cual la parte actora señala que el valor del ticket de alimentación debe ser en atención a las horas trabajadas, es decir, a nueve (9) horas laboradas, considerando que se le debe una (1) hora diaria en el prorrateo del beneficio de Ley Alimentación para los Trabajadores, prorrateo este que considera la empresa demandada que es contraria a derecho ya que los trabajadores y trabajadoras de la empresa laboran una jornada de trabajo legalmente permitida; y distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide a.l.p.d. la hora que reclaman los actores de autos por el beneficio de alimentación, en este sentido resulta oportuno señalar que la ley de Alimentación para los Trabajadores prevé que el beneficio de alimentación es por cada Jornada de Trabajo, jornada esta que no deberá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de 44 horas semanales, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 90 que expresa: “La jornada de Trabajo, diurna no excederá de ocho horas diarias ni de 44 horas semanales …. Omisis…

De igual manera señala el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “ Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores podrá establecerse una jornada diaria de nueve (9) horas sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”

De acuerdo a las normas antes transcrita permite a quien decide dejar sentado que la empresa demandada al establecer el horario en el cual los actores tiene dos (2) días libres lunes y martes, y que trabajan los días miércoles trabaja ocho (8) de horas de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días jueves, viernes, sábado y domingo nueve (9) horas de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., lo cual no excede de la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas previstas en el ordenamiento jurídico; pues al establecer dicho horario claramente se evidencia el cumplimiento de lo previsto en nuestra carta magna, así como lo previsto en la norma adjetiva laboral que indica que se podrá establecer nueve (9) horas y otorgar dos días de descanso; y que por cada día de la jornada de trabajo se le cancela el beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica, es decir que la empresa demandada realiza el pago por jornada trabajada tal y como lo prevé la Ley de Alimentación para los trabajadores en su articulo 5 parágrafo primero: “en caso que el empleados otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”. Omisis… (Negritas y Subrayado del tribunal).

Así las cosas, tenemos que la norma es clara al señalar el beneficio de cesta ticket es por Jornada de Trabajo, y esa jornada de trabajo se realiza dentro del horario establecido por el patrono, igualmente ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes casos por cobro del beneficio de cesta tickets que se toma en cuenta los días hábiles y efectivamente laborados, por lo que considera quien decide que el beneficio del bono de alimentación es por Jornada efectivamente laboradas las cuales no deben de exceder de las horas legalmente establecidas y en el presente caso se desprende que los actores laboran Ocho (8) horas los días Miércoles y Nueve (9) horas los días Jueves a Domingo, para un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, estando dentro de los parámetros de la ley cumpliendo con la jornada ordinaria pactada por ambas partes,

Así como lo prevé el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negritas y Subrayado del tribunal).

Se afirma una vez más que dicho beneficio será cancelado por JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA, y de acuerdo a las cuarenta y cuatro (44) horas semanales que laboraban los demandantes, se puede señalar que es una jornada ordinaria, no era una jornada especial, tal y como lo establece los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, ya que fue un acuerdo entre las partes estipular la jornada de trabajo de Ocho (8) horas los días Miércoles y Nueve (9) horas los días Jueves a Domingo; en este sentido, tenemos que la empresa demandada cumplió con la obligación del pago correspondiente del beneficio de alimentación primeramente en base a un 0,25 y después de celebrada la Convención Colectiva en base a un 0,30 del correspondiente valor de la unidad tributaria. Aunado a ello tenemos que los trabajadores disfrutan de una (1) hora de almuerzo durante la jornada ordinaria establecida, es por lo que de las ocho (8) horas de trabajo los actores toman una (1) hora para el almuerzo, al igual que cuando laboran nueve (9) horas, es decir que de esas nueve (9) horas los actores laboran efectivamente ocho (8) horas; ya que se le concede la hora para el almuerzo, tal y como esta plasmado en la convención colectiva, en ese sentido de acuerdo a lo que prevé el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): “ La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo” (Negritas y Subrayados del Tribunal), por lo que no se le puede imputar a los actores que ciertamente laboraban Nueve (9) horas de Jueves a Domingo, por cuanto se le concede una (1) hora para el almuerzo la cual no se computa como tiempo efectivo en la jornada de trabajo; por lo que el legislador lo que previo con el otorgamiento del beneficio de cesta ticket fue mejorar el estado nutricional del trabajador y con ello fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, tal y como lo prevé el articulo 1 de la Ley de Alimentación de Trabajadores; en consecuencia considera quien decide que no procede pago alguno por una (1) hora diaria de prorrateo del beneficio de alimentación, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos YURIBI DEL VALLE CARABALLO BEJARANO, TAVATA V.M.G., E.D.V.R.M., A.B., Y.J.O., DILFRAN R.C.M., R.R., P.R.R., J.N.H.A., V.R.R.S., E.R.R.G., J.C.G., O.J.R.D., ELYS J.F., M.T.M., L.D.A.D., O.A.C., A.K.T., J.M., L.R.R., en contra de la empresa DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., ambas partes identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de es Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (07-08-2014) siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

AA/yvr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR