Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de junio de 2014

203° y 155°

Vista la diligencia presentada, el día 27-05-2014, por la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nueva oportunidad para que los ciudadanos F.M.L., A.J.H.D.T. y J.J.B.A., ratifiquen el justificativo judicial que riela a los folios 09 y 10, este Tribunal observa: En fechas 20-05-2014 y 21-05-2014, oportunidades fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos, éstos no comparecieron; tampoco compareció su promovente, como se evidencia de las actas que cursan a los folios 94, 95 y 96.

Dicho lo anterior, se advierte: La parte que quiera valerse de un testimonio, tiene la carga procesal de presentar ante el Tribunal, en la oportunidad que éste previamente fije, a los testigos que no necesiten citación; además, debe cumplir con el deber de estar presente en dicho acto, ya que, en caso de que no se presente el testigo, nace en el promovente el derecho de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de dicho testimonio.

Es pertinente referir que el ejercicio de la facultad in commento se encuentra limitado a ciertas circunstancias o requisitos, a saber, (i) que el lapso destinado para la evacuación de pruebas de un proceso no se encuentre precluido y (ii) que la respectiva solicitud se verifique en la oportunidad que debió verificarse la declaración que no pudo ser evacuada debido a la inasistencia referida.

A propósito de lo establecido en el anterior párrafo, interesa destacar que, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 02289, dictada en fecha 24-10-2006, en el expediente N° 2006-0420, estableció:

“Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.

Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), en los cuales se estableció:

(…) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito…

.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.

Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:

…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide

.

En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.

De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.

Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente” (subrayado y negritas de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal niega la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que los ciudadanos F.M.L., A.J.H.D.T. y J.J.B.A., ratifiquen el justificativo judicial que riela a los folios 09 y 10 del presente expediente, por haber operado el desistimiento tácito de las testimoniales respectivas, al no haber comparecido la promovente en la primera oportunidad fijada para que se verificara la deposición de aquellos, y no solicitar en dicho acto la nueva oportunidad. Así se decide.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.L.

La Secretaria,

ABG. M.H.T.

Exp. N° 2013-6961

MAFL/MHT/Alexis

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