Decisión nº PJ0062013000811. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000201

DEMANDANTE: Yurinel Uzcátegui Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.967.

DEMANDADO: Unidad Educativa Privada “José Gil Fortoul”, C.A.

BENEFICIARIO: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Por recibido el presente asunto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), signado con el Nº HP11-V-2013-000201, por el motivo de Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana Yurinel Uzcátegui Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.967, debidamente asistida por la Abogada N.Y.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.412.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.707, contra el ciudadano Z.D.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.501.685, en su condición de propietario de la Unidad Educativa Privada “José Gil Fortoul”, C.A, según se evidencia de la copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales N° 41, tomo 4-A, debidamente protocolizada por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inserto del folio seis (06) al once (11) del presente asunto, y la ciudadana Nallivi del S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.896, en su condición de encargada del Pre-Escolar, a favor del n.S.O.N.d.C. con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad.

En atención de lo antes expuesto éste Juzgado estima hacer las siguientes consideraciones:

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó aperturar Procedimiento Ordinario, ordenándose la notificación del ciudadano Z.D.S. y al Representante de la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yurinel Uzcátegui Hernández, asistida por la Abogada N.Y.H.F.; mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera ordenar al Alguacil la citación del demandado de autos Unidad Educativa Privada “José Gil Fortoul”, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Z.D.S..

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yurinel Uzcátegui Hernández, asistida por la Abogada N.Y.H.F.; mediante la cual le concedió Poder Apud-Acta a la referida Abogada en el presente asunto.

Mediante auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), vistas las diligencias presentadas éste Tribunal acordó agregarlas a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Mediante auto de fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), notificado como había sido el ciudadano Z.D.S., se fijó para el día 23/09/2013 a las 08:30 de la mañana, a los fines de que tuviera inicio la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yurinel Uzcátegui Hernández y Z.D.S., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Co-demanda de autos. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la demandante, quien manifestó: “Yo estoy demandando a la Unidad Educativa específicamente en la persona del ciudadano Z.D.S., por ser el propietario de la misma, e igualmente manifiesto que insisto en continuar con el procedimiento”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al demandado quien expuso: “Igualmente insisto en continuar con el procedimiento, por cuanto estamos fuera de lógica y no estoy de acuerdo en el monto demandado por la señora, asimismo informo al Tribunal que la ciudadana Nallivi Castillo no comparece el día de hoy puesto que la demanda es específicamente contra la Institución y yo soy el representante legal de la misma, sin embargo la referida ciudadana tiene conocimiento de la presente demandada”. Una vez oídos a las partes se acordó fijar por auto expreso, día y hora el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; quedando notificados los mismos.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Z.D.S., asistido por la Abogada C.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.177, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.962; mediante la cual le concedió Poder Apud-Acta en el presente asunto, a la referida Abogada y a los Abogados V.R.C.E. y S.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.530.727 y V-8.665.326, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.456 y 67.463, respectivamente.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), concluida como se encontraba la Fase de Mediación, se acordó fijar para el día 21/10/2013 a las 09:00 de la mañana audiencia para que tuviera inicio de la Fase de Sustanciación en el presente asunto.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada éste Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada N.Y.H.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante de autos.

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013), visto el escrito presentado éste Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la Abogada N.Y.H.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante de autos, mediante la cual solicitó se decretara Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes del demandado.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada éste Tribunal acordó aperturar Cuaderno Separado, a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por la ciudadana Nallivi del S.C.G., asistida por las Abogadas C.A.T.G. y S.M.D.; mediante la cual solicitó se repusiera la causa al estado de notificación de su persona y una vez notificada y cumplidas las demás formalidades establecidas, se efectúe la audiencia preliminar en la Fase de Mediación.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por la ciudadana Erinia Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.894, asistida por las Abogadas C.A.T.G. y S.M.D.; mediante el cual informó que ella es la Presidenta de la Unidad Educativa Privada “José Gil Fortoul”, C.A, y a su vez solicitó se repusiera la causa al estado de que se ordene notificar a la Co-demandada, en la persona de su verdadero representante, que es su persona.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia ésta sentenciadora que mediante el escrito presentado por la ciudadana Erinia Y.C.G., donde manifiesta que ella es la Presidenta de la Unidad Educativa Privada “José Gil Fortoul”, C.A; asimismo se desprende de la copia simple de la Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 30/10/2012 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 31, tomo 20-A, la cual riela del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, en el Segundo Punto de la misma, que el ciudadano Z.D.S., Presidente de la Sociedad Mercantil, realizó la venta del total de sus acciones y presentó su renuncia al cargo de Presidente y se propuso a la Asamblea el nombramiento de la nueva Junta Directiva y la consecuencial modificación de la Cláusula Décima Octava en los Estatutos de la Sociedad Mercantil en su Título Séptimo, siendo que la nueva Junta Directiva será por cinco (05) años, contados a partir de la fecha de registro del presente documento, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta: Erinia Y.C.G.; y Vicepresidenta: Nallivi del S.C.G., antes identificadas.

De acuerdo con los argumentos precedentes, es preciso traer a colación que al momento de la incoación de la demanda, se demandó al ciudadano Z.D.S., quien figuraba como Propietario de la Unidad Educativa Privada “José Gil Fortoul”, C.A, tal como se encuentra asentado en el Petitorio y Conclusiones del Libelo de la demanda; de igual forma el referido ciudadano manifestó en la audiencia preliminar en Fase de Mediación, lo siguiente: “…la demanda es específicamente contra la Institución y yo soy el representante legal de la misma…”.

Ahora bien, de las actas procesales y de los anexos que conforman la causa, se desprende que la demanda fue presentada ante éste Circuito Judicial de Protección en fecha 25/06/2013, a su vez corre a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) de la causa, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada “José Gil Fortoul”, C.A, en su Título Séptimo que la Junta Directiva sería por cinco (05) años, a partir de la fecha de registro de la misma, teniendo como Presidente al mencionado ciudadano; dejando claro que dicha Acta fue ingresada en fecha 10/05/2006 (folio 07 del expediente), es por ello que al momento de admisión de la causa, el ciudadano Z.D.S., no fungía como Presidente de dicha institución.

Con fundamento a lo ya citado y teniendo en consideración los recaudos presentados conjuntamente con los escritos de fecha 07/10/2013, el referido ciudadano, no es Propietario ni Presidente de la nombrada Unidad Educativa, puesto que vendió el total de sus acciones y se realizó el cambio de Presidenta, quedando en el cargo la ciudadana Erinia Y.C.G..

Con base a lo mencionado anteriormente, quien aquí decide, evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano Z.D.S., para el momento de la admisión de la demanda ya no contaba con el carácter de Presidente de la Unidad Educativa Privada “José Gil Fortoul”, C.A, por lo que se considera que el mismo no es parte en el proceso.

Siendo ello así, ésta juzgadora trae a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. En este sentido, el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional.

En aras de garantizar la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente como directora del proceso a los fines de resguardar un proceso libre de vicios y con ello el debido proceso y una tutela judicial efectiva, y en atención al Interés Superior del n.S.O.N.d.C. con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad, lo procedente en Derecho es reponer la causa al estado de admisión de la demanda, dejándose sin efecto las actuaciones que deriven del auto de admisión de fecha 17/07/2013, y por cuanto se observa de los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta (85), la solicitud de una Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes del ciudadano Z.D.S., siendo acordado la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre lo solicitado (folio 86 del expediente), quedando el mismo signado bajo el N° HH12-X-2013-000019, es por ello que se ordena el cierre y el archivo del mimo. De igual forma, se ordena la notificación de las partes directamente vinculadas con dicho procedimiento. Así se decide.

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 08, 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los Jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, Ordena:

Primero

Reponer la causa al estado de admisión de la demanda, donde se acuerda notificar a la Unidad Educativa Privada “José Gil Fortoul”, C.A, en la persona de su Presidenta, ciudadana Erinia Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.894, a la ciudadana Nallivi del S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.896, en su condición de Co-demanda, Vice-Presidenta y Encargada del Pre-Escolar y a la Representante de la Fiscalia Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Segundo

Dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 17/07/2013.

Tercero

Se ordena el cierre y el archivo del Cuaderno Separado por Medida Cautelar de Embargo, signado bajo el N° HH12-X-2013-000019. Líbrese lo respectivo. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000811.

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