Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001565

INDENTIFICACION DE LAS PARTE Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 23.632.908.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.D.C.O.N. Y A.O. abogados en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo los Nros.10.333.966 y 4.425.077, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CANTERAS & MARMOLES 96, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 30, Tomo 575-A-SGDO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 62.547,

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (PERSITENCIA EN EL DESPIDO)

SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio que por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana Y.R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 23.632.908, en contra de la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha 25 de marzo de 2009. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual por auto de fecha 30 de marzo del presente año, admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de mayo de este mismo año, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, siendo prologando para el día 08 de junio del presente año, en esa misma fecha y año, la representación judicial de la parte demandada persiste en el despido, el cual el juzgado de Sustanciación mediación y Ejecución, ordeno la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadana Y.R.A.A., por la cantidad de Bs. 19.771,48, en fecha 15 de julio del presente año, se lleva a cabo la audiencia conciliatoria mediante la cual la parte actora consignó escrito de Impugnación por las cantidades consignadas por la parte demandada, siendo su ultima prolongación en fecha 11 de agosto de 2009, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de septiembre del presente año, da por recibida la presente causa, subsiguientemente por auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de noviembre del presente año, en la cual se realizo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 19 de noviembre del mismos año, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

De un estudio practicado a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos postulados para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, la parte actora señaló, que en fecha 7 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CANTERAS Y MARMOL 96, C.A. , que se desempeñaba como Ejecutiva de Ventas, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 pm. devengando un salario mensual de Bs. 12.000,00 mensual hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la cual aduce haber sido despedido de forma injustificada, que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente, Pago de Salarios Caídos.-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CONTESTACIÓN A

LA DEMANDADA

Esta sentenciadora debe señala que la parte demandada no presentó por escrito contestación a la demanda, en su oportunidad procesal, no obstante al existir un juicio mutado de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos a un juicio de diferencia de prestaciones sociales de nada vale y es completamente inocuo, inoficioso delirar una presunción de admisión de hechos como lo pretende la parte actora, toda vez que la persistencia es una admisión de que el despido es sin justa causa y el patrono debe pagar subrogándose en las indemnizaciones por despido y los salarios caídos durante el procedimiento, así como lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación de antigüedad.

No obstante esta juzgadora debe señalar que en cuanto a la que en la oportunidad de la celebración audiencia preliminar de fecha 08 de junio del presente año, la parte demandada PERSISTIO EN EL DESPIDO, quien consignó ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, a través de cheque girado contra el Banco Banesco, N° 15164889, de fecha 05 de junio de 2009, a nombre de la ciudadana Y.R.A.. la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.771,48), y la correspondiente planilla de liquidación, mediante la cual señala fecha de ingreso y de egreso es decir, desde 04 diciembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, desempeñándose en el cargo Vendedora, que su ultimo salario básico mensual es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00) y un salario integral de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 138,93), teniendo un tiempo de servicio de 01 año tres (03) meses y diecinueve (19) días, por lo que procedió a consignar las siguientes cantidades: Antigüedad (Bs. 12.173,55); Anticipo de prestaciones sociales (Bs. 12.173,55); Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 6.500,00); Salarios Caídos (37) días, desde 21 de abril de 2009 hasta el 08 de junio de 2009, (Bs. 250,00); Comisiones por pagar al 31 de marzo de 2009, ((Bs. 5.978,11); Indemnización por Despido Preaviso (45) días (Bs. 1.319,85); Indemnización por Antigüedad (30) días Bs. 879,90; Utilidades (22,50) días Bs. 138,93; Vacaciones (10,50) días Bs. 1.458,76), dicha cantidades da un Total cancelado (Bs.19.771,48). En fecha 09 de junio del presente año se ordenó la apertura de la cuenta ahorro a nombre de la accionante por la cantidad antes mencionada.

DE LA IMPUGNACION REALIZADA POR

LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora procedió a impugnar los siguientes hechos: La fecha ingreso señala por la demandada 04 de diciembre de 2007, que lo cierto es que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de octubre de 2005, hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada; impugna el tiempo de antigüedad toda vez que a su decir la antigüedad de su representada a la fecha de la persistencia en el despido es de tres (3) años Ocho (08) meses y 1 día, asimismo impugna el ultimo salario indicado por la demandada de (Bs. 880) fijos mensuales, que lo cierto es que su representada devengaba un salario variable mensual desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma compuesto por un salario mensual Básico de (Bs. 880), mas las comisiones generadas por ventas y por ende procede a impugnar las cantidades consignadas por la parte demandada ya que las misma son insuficientes por cuanto su representada durante sus tres años y nueve meses de servicio no le cancelaron el día de descanso y el día feriado, por otra parte aduce, que a su representaba le cancelaban 90 días utilidades y 40 días de Bono Vacacional, que a la fecha de la persistencia en el despido 08 de junio de 2009, su representada tenia tres años y ocho meses como ejecutiva de venta, por lo que se generan una serie de diferencias en sus conceptos laborales establecidos en la Ley, por tales motivos solicita le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad (Bs. 26.599,20), intereses sobre prestaciones (Bs. 4.274,58); Indemnización por antigüedad 120 días (Bs. 37.122,35); Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días (Bs. (Bs. 18.561,17) Vacaciones Fraccionadas año 2009, 40 días (Bs. 8.247,35) y Utilidades Fraccionadas 60 días;(Bs. 18.561,17); Salarios caídos desde la fecha del despido hasta la persistencia en el despido 08/06/ 09; a 75 días, de salario (Bs. 80.945,28).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora adujo que la fecha de ingreso que fue tomada en cuenta por la parte demanda para los efectos del tiempo de la relación laboral no es la correcta ya que la accionante comenzó el 07 de octubre de 2005, asimismo impugno el salario utilizado por la parte demandada dado que cancelo los conceptos laborales de manera incorrecta, por cuanto no se tomo en cuenta el salario variable, sino que realizo los cálculos en base al salario fijo, por otra parte adujo que la demandada no cancelo a su representada durante la relación laboral los días de descanso y feriados devengado por la trabajadora, que en virtud de ello procede a impugnar todos y cada uno de los conceptos así como las cantidades consignadas por la parte demandada. Señala que la trabajadora se amparo el 25 de marzo de 2009 y la persistencia en el despido

La representación judicial de la parte demandada ratificó todos y cada uno de los alegatos expuesto por la anterior representación de su representada, ratifico todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, asimismo manifestó que la accionante presto servicios laboral para su representada en octubre de 2005, pero que la misma culmino en fecha 13 de noviembre de 2007, por renuncia voluntaria de la trabajadora, señala que a la parte acciónate para el momento de la terminación de la relación laboral en fecha 13 de noviembre de 2007 se le cancelo sus prestaciones sociales, Asimismo manifestó la representación judicial de la demandada que en fecha 04 de diciembre de 2007 su representada vuelve a contratar los servicios de la trabajadora hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la cual nuestra representada admite que fue despedida dada la persistencia del despido realizada por ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. Manifiesta y así lo reconoce que efectivamente la trabajadora devengaba un salario fijo mensual de Bs. 880,00 mas comisiones que eran canceladas al 1.5 de las ventas efectivamente realizadas por la parte actora por lo que existen diferencias a favor de la trabajadora, de la misma manera señala que los cálculos realizados por la parte actora en base a las comisiones que se desprende en el escrito de impugnación no son los correctos, ya se distorsiona lo que realmente le corresponda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante. Se debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y la subsiguiente impugnación realizada por la actora de tales montos.

Corresponde a la parte demandada demostrar el adecuado pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos consignados a favor de la accionante.

Ahora bien, dada la composición del salario del accionante, compuesto por una parte fija y otra variable, compuesta ésta última por las comisiones derivadas de las ventas deficitariamente así como las días descanso y feriados que nunca fueron cancelados corresponderá a la parte actora demostrar su ocurrencia y causación conforme los lineamientos de la Sala de Casación Social Corresponderá a la demandada demostrar que realizo anticipos de de prestación social de antigüedad, mencionado en juicio así como corresponderá demostrar el salario utilizado de calculo, en lo que concierne al pago de los salarios caídos como quiera que un hecho admitido toca al tribunal ordenar su pago ajustado a derecho y a la jurisprudencia normativa al efecto.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcadas A., Comunicación de fecha 23 de marzo de 2009, emitida por la empresa Canteras & Mármoles, dirigida a la ciudadana Y.A., la cual riela al folio 51, Este tribunal la considera impertinente dado la persistencia en el despido que hiciere la parte demandada en fecha 08 de junio de 2009, razón por el cual esta juzgadora la desecha.- Así Se Establece.-

Marcados “B-1/50 a la B-5/50 “ y de la “B7/50 a la A1”, y de la “B1 al B2”, Recibos de pago, las cuales rielan a los folios (52 al 54) del (58 al 102) y del (109 al 110), este Tribunal observa que a pesar que la representación judicial de la parte demandada señala que dichas documentales carecen de valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentra suscritos, no obstante su representada consigno dicho recibos de pagos , razón por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el salario básico mensual devengado por la trabajadora durante toda la relación laboral así como las comisiones y los días feriados y domingos laborados y cancelados por la demandada.- Así Se Establece.-

Marcada B” 6/50, A2” “A3”, A4”, A5”, a la A7”, Reportes de comisiones, cursante a los folios 103 al 108., Este Tribunal observa que tales documentales fueron desconocidas y impugnadas por la parte demandada, de igual forma esta sentenciadora observa que tales documentales carecen de valor probatorio dado que no contiene ni firme ni sello de quien emanan, los cuales no pueden ser oponibles a la contraparte, razón por el cual se desecha.- Así se Establece.-

Marcadas C1 al C35, Estados de Cuentas, del Banco de Venezuela, cursante a los folios (111 al 146) inclusive, quien decide observa que dichas documentales emana de un tercero, las cuales deben ser ratificadas por prueba de informe, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, razón por el cual esta sentenciadora las desecha.- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas Documentales:

Marcados “B”, Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral, de fecha 24 de marzo d 2009, cursante al folio 149, del expediente, mediante la cual se deja constancia que se recibió de la ciudadana G.A. apoderada judicial de la empresa CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., consignación de documento de PARTICIPACION DE DESPIDO el cual dicho asunto fue asignado con el Nª AR21-2009-000206, Esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso dada la persistencia en despido realizada por la parte demandada en fecha 08 de junio de 2009, Así Se Establece.-

Marcada “C a la “G”; “A” a la “A6”; “B” a la “B22”; “C” a la C-19” ; y D” a la D2” Recibos de pago cursante a los folios 150 al 154, y del (157 al 209) inclusive desde 28 de octubre de 2005 al 30 de julio de 2008, Esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación, por lo que queda demostrado que la trabajadora devengaba tenia un salario mixto variable constituido por un salario base fijo, más comisiones por venta siendo su salario mixto con una porción fija y otra variable .- Así se Establece.-

Comprobante de pago de adelanto de Prestaciones Sociales Nros. 7285. 9790. 10971, Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron consignas por la parte demandada, razón por la cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Decide.-

DE LA PRUEBA SOBREVENIDA TRAIDA A JUICIO

POR LA PARTE DEMANDADA

Quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada solicito a este tribunal que de conformidad de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con la finalidad de obtener la verdad sobre los hechos consigna Planilla de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales realizada por la ciudadana Y.A. por la cantidad de Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,00); con su respectivo comprobante de egreso comprobante de pago, por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.500,00 de fecha 16 de diciembre de 2008, Esta sentenciadora actuando en el desempeñe de su funciones de conformidad con el artículo 5 y 156 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, aprecia dichas documentales y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem, dado el reconocimiento expreso por la parte actora ciudadana Y.A., en su declaración de parte, mediante la cual reconoció que percibió dicha cantidad por concepto de adelanto de las prestaciones sociales Así se Decide.-

Planilla de Estado de Cuenta de Prestaciones, se evidencia de la documental sello húmedo de la empresa demandada así como firma autógrafa de la parte actora en señala de estar conforme de la misma se desprenden el pago de percibido por la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales así como los intereses acumulados desde marzo 2008 hasta noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.468,09. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio dado el reconocimiento expreso por la parte actora en al declaración de parte. Así se Establece.-

DE LA DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora procedió a tomar la declaración de la ciudadana Y.A. en la cual se extrae lo siguiente: indico que su fecha de egreso fue en fecha 23 de marzo de 2009, indico que su salario básico fijo era la cantidad de 440.000 mensual al culminar la relación laboral devengo un salario de Bs. 440.000 mensual es decir Bs. 880.000, asimismo indico que devengaba comisiones que eran de 1.5 por las ventas realizadas, asimismo se observa de su declaración que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde 8:00 a.m. a 5:00 p.m. indico que los fines de semana era laborados cuando se los pedían, que esos días feriados y de descanso eran cancelados por la demandada, manifestó que ingreso en fecha 07 de octubre de 2005, que en noviembre de 2007, renuncio de manera voluntaria, que luego regreso nuevamente a la empresa, en diciembre de 2007, asimismo indico que al momento de su renuncia voluntaria en noviembre de 2007, la demandada le cancelo la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000,00). Que no recuerda la cantidad exacta, Asimismo este Tribunal procedió a mostrar a la parte actora Planilla de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,00) como el comprobante de egreso y respectivo comprobante de pago, por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.500,00 de fecha 16 de diciembre de 2008, quien al momento procedió a reconocer que si le cancelaron la cantidad de bs. 6.500,00 por adelanto de prestaciones sociales así como los intereses de prestaciones sociales.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano S.J.H.S., en su carácter de Gerente de Recurso Humanos, de la empresa demandada CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., en la cual se extrae lo siguiente: señalo que se le cancelaron los conceptos de antigüedad indemnización vacaciones, salarios caídos, indico que para el calculo de dichos conceptos se tomo en cuenta fue el salario integral así como las comisiones y devengadas por la trabajadora durante la relación laboral, indico que el salario mensual de la trabajadora era de Bs. 880.00 y las comisiones que eran calculadas al 1.5 de acuerdo las ventas realizadas por la trabajadora en el mes, indico que la planilla de liquidación así como los cálculos fueron elaboradas por su persona, indico que su representada no se rige por ninguna convención colectiva, sino por acuerdo entre los trabajadores y la junta directiva de la empresa, los cuales la empresa cancela noventa (90) días utilidades; treinta y cinco (35) de vacaciones y siete (7) días de Bono vacacional la cual se rige por la Ley

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fruto de los hechos postulados por las partes, vista la nueva controversia surgida en virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, consignación de montos y conceptos y subsiguiente la impugnación llevada a cabo por la parte accionante y del material probatorio aportado, ha llegado esta Juzgadora a la siguiente convicción:

En virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, el procedimiento inicial pierde su cometido primordial, el cual se constituye en que el Juez califique el motivo del despido. Ahora bien con la sola declaración de la parte demandada en insistir en el despido se pierde ese cometido primordial, ya que existe una admisión de que el despido fue realizado sin justa causa, quedándole únicamente a esta Juzgadora verificar que la parte demandada consigne los salarios caídos hasta esa manifestación así como las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según la duración del contrato de trabajo. Ahora bien, al existir inconformidad por parte de la actora no con la persistencia en si, pues éste es un derecho de la parte demandada de hacer uso de las indemnizaciones previstas en la Ley y subrogarse en el pago, sino con respecto a este pago (conceptos consignados) nace entonces un nuevo controvertido que debe ser resuelto por el Sentenciador. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenaba la apertura de una articulación probatoria a los fines de esta decisión de conformidad con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez decidía si se encontraba ajustada la consignación de los salarios y regularmente se dejaba abierta la posibilidad de que la parte actora pudiera reclamar la diferencia de Prestaciones Sociales que bien tuviese demandar. No obstante, en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3284 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. y su posterior aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, y signada con el N° 937, la referida Sala interpretó la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y completó un vacío procedimental a los fines de resolver la nueva controversia, de manera tal que una demanda incoada por motivo de Calificación de Despido se convierte “muta” en una demanda de Prestaciones Sociales. En ese sentido, el Juzgador se encuentra con una primera dificultad probatoria, pues las pruebas incorporadas al proceso tienden en su mayoría y si no en su totalidad a la demostración del contrato de trabajo y fundamentalmente a la justificación del despido. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene amplias facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos, esta actividad probatoria a juicio de ésta Primera Instancia es complementaria y nunca debe suplir la falta de alegaciones de las partes o las deficiencias probatorias de alguna de éstas, pues como tantas veces se ha dicho, la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria. Por ello, se decide conforme a lo que consta en autos.

Por otra parte, quien suscribe el presente fallo considera pertinente invocar lo expresado a través de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. en el expediente signado con el N° 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)

(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)

De todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la parte demandada Persiste en el Despido en fecha 08 de junio de 2009, mediante la celebración de la audiencia preliminar y consigna los siguientes conceptos laborales:

CONCEPTO DIAS SALARIO BOLÍVARES

Prestación de Antigüedad Bs. 12.173,55

Anticipo de P/S Bs. 6.500,00

Intereses P/S Bs. 250,00

Salarios Caídos desde 21/04/09 hasta el 08/06/09 37 29,33 Bs. 1.085,21

Comisiones al 31/03/09 Bs. 5.978,11

Indemnización de Preaviso 45 29,33 Bs. 1.319,85

Indemnización por Antigüedad 30 29,33 Bs. 879,90

Utilidades 22,50 138,93 Bs. 3.126,10

Vacaciones 10,50 138,93 Bs. 1.458,76

Total Bs. 19.771,48

Al respecto, esta sentenciadora, considera necesario establecer que en la oportunidad de dar contestación a la demandada la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo esta, consignada de manera extemporánea. No obstante, esta sentenciadora debe destacar que no se puede pretender la aplicación de la admisión de los hechos solicitada por la parte actora, ya que existe una admisión de que el despido fue realizado sin justa causa, quedándole únicamente a esta Juzgadora verificar que la parte demandada consigne los salarios caídos hasta esa manifestación así como las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según la duración del contrato de trabajo, ello así, este Tribunal procederá a dilucidar lo correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora. Así se Decide.-

Así las cosas, quien decide observa, de las deposiciones realizadas por las partes, que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora como vendedora, la fecha de egreso, es decir el 23 de marzo de 2009, por despido injustificado, no obstante, se evidencia que los puntos controvertidos de la presente litis son: la fecha de ingreso de la relación laboral, el salario y sus componente y por ende las diferencias en el pago de los conceptos laborales Así Se Establece.-

Con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, observa quien decide, que la parte actora aduce en su escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, así como, en su escrito impugnación que comenzó a prestar su servicios para la demandada en fecha 07 de octubre de 2005 por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia de juicio, que la actora presto sus servicios para su representa en dos ocasiones la primera: desde 25 octubre de 2005 hasta 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual culmino la relación laboral por renuncia voluntaria de la trabajadora, cancelando su representada las prestaciones sociales a la trabajadora, que luego en fecha 04 de diciembre de 2007, su representada vuelve a contratar los servicios de la ciudadana Y.A., hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la cual culmino la relación laboral por despido injustificado. Por lo que esta sentenciadora se remite a las pruebas aportadas al proceso, consignadas por ambas partes, específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 157 al 161 del expediente, a nombre de la ciudadana Y.A., correspondiente al sueldo mensual devengado por la trabajadora y otros conceptos desde el 31 de octubre de 2005, hasta el 15 de diciembre de 2005, lo cual trae convicción de quien decide que la parte actora ingreso a prestar sus servicios en fecha 07 de octubre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2007, fecha esta en la cual la parte actora manifestó y así lo reconoció haber renuncia de manera voluntario a su puesto de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dos (2) año y dieciocho (18) días. Así se Decide

Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a dilucidar la continuidad de la relación laboral entre las partes, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 13 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que la parte demandada aduce haber contratado los servicios personales de la trabajadora es decir, el 04 de diciembre de 2007. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación lo establecido en el segundo aparte, del artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece lo siguiente:

“ Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

De la norma parcialmente transcripta, esta sentenciadora observa que desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir, el 13 de noviembre de 2007 hasta el 04 de diciembre de 2007 fecha en la cual la parte demandada contrata nuevamente los servicios de la trabajadora transcurrieron exactamente 20 días calendarios, en tal sentido, concluye quien decide que no hubo interrupción de la relación laboral toda vez que no transcurrió los treinta días establecidos en la norma up supra, en consecuencia esta Juzgadora establece que la parte actora comenzó a prestar su servicios laborales para la empresa demandada CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A. , desde 07 de octubre de 2005 hasta el 23 de marzo de 2009, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años cinco (5) meses y dieciséis (16) días.- Así se Decide.-

Dilucidado lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver otro punto controvertido en la presente causa, con relación al salario devengado por la trabajadora, dado que la parte actora en su escrito de impugnación aduce que su representada devengaba un salario variable, compuesto por un sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas las comisiones generadas por ventas, por su parte la representación judicial de la parte demanda manifestó tanto en la audiencia de juicio como en su persistencia en despido que su ultimo salario básico mensual devengado por la trabajadora es la cantidad de Bs. 880,00, no obstante reconoció en la celebración de la audiencia de juicio que la trabajadora devengaba comisiones por las ventas realizadas, las cuales era calculadas al 1.5% lo cual fue convenido verbalmente entre la trabajadora y la empresa. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los recibos de pagos consignados por ambas partes cursantes a los folios 85, 86, 87, 154, 209, esta Juzgadora pudo evidenciar que en efecto a la trabajadora devengaba como último salario básico mensual la cantidad Bs. 880,00, mas las comisiones devengada por las ventas realizadas las cuales eran calculadas al 1.5,%, tal y como fue expresado y reconocido por la parte actora en su declaración de parte y señalado por la misma parte demandada, en consecuencia establece esta sentenciadora que por la labor prestada por la parte actora esta percibía un salario variable compuesto por una parte fija y otra por comisiones por ventas realizadas las cuales eran canceladas al 1.5% Así se Decide.-

En otro orden de ideas, y a los fines de determinar las comisiones y siendo que la misma es devengada de forma variable se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular lo devengado por la parte actora Y.A., según los recibos de pagos, consignados por ambas partes durante toda la relación laboral, y a falta de éste, se tomara para los efectos del calculo lo manifestado por ambas partes es decir calculadas al 1.5% Así Se Decide.-

Por otra parte, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama en su escrito de impugnación el pago de los días de descanso y feriados ya que a su decir, la parte demanda no le cancelo durante toda la relación dichos conceptos, por el contrario la demandada manifestó en la audiencia de juicio, que no es cierto lo aducido por la parte actora, ya que su representada cancelo los días de descansos y feriados, efectivamente laborados por la parte actora. Ahora bien, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas partes, cursante a los folios 161, 164, 165, 166, 167, 168, al 187, 190, 200, 201, 204, 206, donde se desprenden el pago correspondiente por días feriados y de descanso efectivamente laborados por la parte actora, asimismo esta juzgadora debe acotar, que la parte actora manifestó en su declaración de parte, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que los días sábados y domingos y feriados solo los trabajaba cuando el patrono así lo requiriese, reconocidos por la parte actora que los mismo eran cancelados en su oportunidad, en consecuencia esta Juzgadora establece que dicha reclamación por concepto de días feriados y descanso son improcedente Así Se decide.-

Ahora bien, siendo que en el presente caso, ciertamente la parte actora, laboro los días de descanso y feriados, toda vez que de autos se desprenden el pago de los mismo se concluye, que la parte variable de tales conceptos tiene incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales, que por derecho le corresponde a la acciónante por lo cual se ordena su inclusión en el salario base de calculo, para los efectos de la determinación del salario base de calculo Así se Decide.-

A tales efectos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2008 estableció lo siguiente:

“(…) Es decir la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriado no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario. (…) el calculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Dicho lo anterior comenzamos a ordenar las diferencias que considera este tribunal le son adeudadas a la parte actora, es obvio que la demandada adeuda una diferencia por prestación de antigüedad al no incluir en el salario base de calculo la parte variable compuesta por 1.5% de las comisiones y los días de descanso y feriados a los cuales hizo referencia esta sentenciadora con anterioridad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación consignada por la parte demanda al folio 22, del expediente, a tales efecto el salario a tomarse en consideración para el calculo del referido concepto deberá estar conformado por la parte fija y la parte variable mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual debe llevarse a cabo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que cuantifique, los días que corresponden a la parte actora que de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo el experto deberá calcular a partir del cuarto mes de la prestación del servicio 5 días de salario por cada mes, con el salario efectivamente devengado por la trabajadora el cual debe estar constituido por su salario integral diario compuesto por el salario normal fijo base más las comisiones percibidas por ventas 1.5% asi como las alícuotas de bono vacacional y utilidades en base a 90 días anuales, como los días de descanso y feriados, para tales fines se le ordena a la demandada a entregar al experto la documentación contable y en este sentido velará el Juzgado ejecutor se le expida la credencial pertinente a objeto que ingresé en la empresa a solicitar tal documentación, en caso contrario el experto cuantificará la prestación de antigüedad de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes, (cinco días por mes a partir del cuarto mes de servicios, Quedan entonces establecidos los parámetros para ordenar el pago de lo que corresponde a la actora por concepto de prestación de antigüedad. Asimismo el experto deberá deducir del la suma total la cantidad percibida por la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, observa esta Juzgadora de la planilla de liquidación cursante a los folio 22, que la parte demandada cancelo dicho concepto de manera correcta, es decir desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la persistencia, esto es desde el día 21 de abril de 2009, hasta el 08 de junio de 2009, en base al salario normal fijo, es decir Bs. 880,00 siendo el diario de Bs. 29,33, es preciso señalar que la parte variable del salario no debe ser tomada en consideración toda vez que dicho concepto no se genero durante el periodo computado para la determinación de los salarios caídos cancelados al accionante.- ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de la vacaciones, bono vacacional, utilidades y su correspondiente fracciones, en base al salario normal compuesto por la parte fija y la parte variable a la cual esta Juzgadora ha hecho referencia en el cuerpo del presente fallo sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, De acuerdo a la antigüedad de la trabajadora, asimismo el experto deberá, tomar en cuenta los días cancelados por la demanda por concepto de utilidades esto es 90 días y 35 por concepto de Vacaciones, y en cuanto al Bono vacacional de conformidad con el artículo 223, de la ley Orgánica del trabajo, cuyos monto deberán ser determinados mediante experticia complementarias del fallo la cual se ordena realizar por un único experto. ASI SE DECIDE.

Se ordena a la demandada a pagar la diferencia en las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso conforme lo dispone la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ambas con base al último salario promedio devengado por la trabajadora al año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo todo ello de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo cuya determinación será através una experticia completaría del fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 23 de marzo de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado añadido por el Juez)

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada esto es 21 de abril de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo en caso de ejecución forza.Q. facultado el juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación.

Finalmente se deja establecido que una vez que se haya determinado el monto total que por prestaciones sociales y otros conceptos le corresponda al acciónate, deberá el experto deducir la cantidad consignada por la parte demandada en la persistencia del despido la cual se encuentra a disposición de la trabajadora en al cuanta que a tales efectos fuera aperturaza por la cantidad de Bs. 19.771,48.-Así se Decide.--

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la ciudadana Y.R.A.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. 17.051.456, sobre los montos consignados por sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nro. 30, Tomo 575-A-Sgdo En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: Las Cantidades y conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 21 abril de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y Así se decide.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. SAIBEL PEÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 30 de noviembre de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

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