Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSobreseimiento

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1620-10

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

IMPUTADO:

Y.A.V.C.

DEFENSOR:

ABG. J.L.A.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.M.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G..

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1620-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada Y.A.V.C., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.862, nacida el 08-04-1983, de oficios del hogar, soltera, residenciada en Avenida C.M., entre calles 10 y 11, detrás del complejo cultural, casa sin número, Cordero, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRILMAR A.R.F..

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado D.M., la imputada previa citación, el Defensor Privado Abogado J.L.A., y la victima Gabrilmar Rodriguez asistida por el abogado N.D.V..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a la imputada sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogada, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada D.E.M.P., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendida la imputada, manifestando que la ciudadana Y.A.V.C., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.862, nacida el 08-04-1983, de oficios del hogar, soltera, residenciada en Avenida C.M., entre calles 10 y 11, detrás del complejo cultural, casa sin número, Cordero, Estado Táchira, es la autora y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRILMAR A.R.F.. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas. En relación a la ciudadana GABRILMAR A.R.F., solicita el sobreseimiento de la causa.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor de la imputada, Abogado J.L.A., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendida la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de optar a la alternativa suspensión condicional del proceso, en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación y se le ceda el derecho de palabra a la imputada para que de manera voluntaria manifieste al Tribunal su decisión de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 28 de Enero de 2010 cuando los funcionarios actuantes observaron en el sector de la Avenida C.M.d.C., a dos ciudadanas que se encontraban golpeándose recíprocamente, ocasionándose lesiones, la ciudadana Y.V. le ocasionó lesiones a la ciudadana Gabrimar Rodríguez, que ocasionaron que fuera trasladada al centro médico más cercano, ubicado en Cordero, denominado Ambulatorio Urbano Nº 1 atendida por el médico O.U., quien la atendió y al examen físico le observó hematoma y aumento de volumen periorbitario derecho, epistaxis unilateral derecha y laceraciones en labio inferior, de lo cual extendió constancia y en relación a las lesiones causadas a la ciudadana Y.V. por parte de la ciudadana Gabrilmar Rodríguez, esta solo presentó excoriaciones leves en el brazo derecho, en razón de ello quedaron detenidas y puestas a disposición del Ministerio Público.

Consta en autos ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo G.J.E. Y el Agente 3394 PRADA JOHTSER, adscritos al Institutto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaria Policial Táriba del Estado Táchira, en la que dejan constancia que: se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio A.B., específicamente por el sector de la Avenida C.M.d. la localidad de Cordero, cuando observan a dos ciudadanas que se encontraban golpeándose recíprocamente, ocasionándose lesiones. La ciudadana Y.A.V.C., le ocasiono lesiones a la ciudadana GABRILMAR A.R., siendo trasladada al Ambulatorio U.N. 01, donde fue atendida por el médico O.U., quien la atendió y al examen físico le observó hematoma y aumento de volumen periorbitario derecho, epistaxis unilateral derecha y laceraciones en labio inferior, de lo cual extendió constancia y en relación a las lesiones causadas a la Ciudadana Y.V., por parte de la ciudadana GABRILMAR RODRÍGUEZ, esta solo presento excoriaciones leves en el brazo derecho. Por lo que resultaron aprehendidas estas ciudadanas.

Riela en autos RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 9700-164-582, de fecha 29 de Enero de 2010, suscrito por la medido forense N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicado a la ciudadana: GABRILMAR A.R.F., en la que deja constancia de lo siguiente: Se observa: hematoma y edema de gran tamaño en parpado superior e inferior del ojo derecho que dificulta la abertura de ambos parpados, hematoma en Maxilar Superior, Hematoma en conjuntiva del ojo derecho, Execración de mucosa del labio superior de cara. Necesitara mas o menos (10) días de asistencia medica contando a partir del dia de la lesión salvo complicaciones.

Igualmente consta en autos RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 9700-164-578, de fecha 29 de Enero de 2010, suscrito por la medico forense N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicado a la ciudadana Y.A.V., en la que se deja constancia de lo siguiente: Para el momento del examen médico legal del día de hoy, no se aprecian lesiones traumáticas por lo que no amerita asistencia médica.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida a la imputada Y.A.V.C., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.862, nacida el 08-04-1983, de oficios del hogar, soltera, residenciada en Avenida C.M., entre calles 10 y 11, detrás del complejo cultural, casa sin número, Cordero, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRILMAR A.R.F., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-N.V.L.

-G.J.E.

-PRADA JOHTSER

B.2.- Documentales de:

-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NO. 9700-164-582, DE FECHA 29 DE ENERO DE 2010, SUSCRITO POR LA MEDIDO FORENSE N.V.L., ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL TÁCHIRA, PRACTICADO A LA CIUDADANA: GABRILMAR A.R.F..

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de la imputada Y.A.V.C., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.862, nacida el 08-04-1983, de oficios del hogar, soltera, residenciada en Avenida C.M., entre calles 10 y 11, detrás del complejo cultural, casa sin número, Cordero, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRILMAR A.R.F.; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso a la acusada Y.A.V.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestando la acusada su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.-

Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana GABRILMAR A.R., quien expuso: “no me opongo a lo solicitado por la imputada, es todo”.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, manifestó: “Visto la opinión favorable de la victima y como parte de buena fe por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por la imputada, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando la imputada cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. J.L.A. quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal y pido al Tribunal se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada de autos, por cuando ha manifestado estar dispuesta a someterse a las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal y la victima está conforme, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por la imputada, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento:

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena no excede de tres años.

Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, la victima y la representante del Ministerio Público, emitieron opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.

A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la imputada Y.A.V.C., por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse UNA (01) VEZ AL MES ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana GABRILMAR A.R.F., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-14.282.374, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien, una vez oída la manifestación del Ministerio Público y observado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 9700-164-578 de fecha 29 de Enero de 2010, suscrito por la medico forense N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicado a la ciudadana Y.A.V., en la que se deja constancia de lo siguiente: Para el momento del examen médico legal del día de hoy, no se aprecian lesiones traumáticas por lo que no amerita asistencia médica.

A tal efecto, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a GABRILMAR A.R.F., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-14.282.374, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la imputada Y.A.V.C., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.862, nacida el 08-04-1983, de oficios del hogar, soltera, residenciada en Avenida C.M., entre calles 10 y 11, detrás del complejo cultural, casa sin número, Cordero, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRILMAR A.R.F.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada Y.A.V.C., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.862, nacida el 08-04-1983, de oficios del hogar, soltera, residenciada en Avenida C.M., entre calles 10 y 11, detrás del complejo cultural, casa sin número, Cordero, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRILMAR A.R.F., por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la siguiente condición:

  1. - Presentarse UNA (01) VEZ AL MES ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana GABRILMAR A.R.F., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-14.282.374, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este acto, se le hizo del conocimiento a la ciudadana Y.A.V.C.d. las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.

CUARTO

Se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día CINCO (05) DE AGOSTO DE 2010 a las 8:30 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR