Decisión nº PJ0102008000133 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. |
Ponente | Sandra Avilez |
Procedimiento | Apertura Del Juicio Oral Y Público |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002044
ASUNTO : FP01-P-2007-002044
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado M.A.F., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contra los Ciudadanos L.R.B. portador de la Cédula de Identidad N° 16.758.922, nacido en fecha 15/12/1.983, de 23 años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en el sector de Palmarito, Calle Principal al lado de la vecina Leudis Mendoza y L.d.J.B.R. portador de la Cédula de Identidad N° 13.657.897, nacido en fecha 20/09/1.975, de 32 años, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el sector Palmarito, Calle Principal, al lado de la familia de O.G., estado Bolívar; a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado artículo 455 del Código Penal; y escuchadas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas y una vez finalizado el acto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, para admitir la Acusación, RESUELVE:
“Primero: La Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos L.B. y L.B. por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal esta situación según las actas que conforman el expediente queda acreditada con la denuncia de la ciudadana L.T.C.U., quien a pesar de no haber asistido a la audiencia fijada para el día de hoy, quién señala que en fecha 24/04/2007 aproximadamente a las 7 de la noche en la zona pesquera de la Población de Palmarito se encontraba en compañía de su hermano G.M., en un momento el último se separó de él y fue interceptado por L.B. y L.B. quién lo golpeo en el ojo le dijeron que se quedara tranquilo y lo despojó de la cantidad de setenta mil bolívares y de su reloj, así mismo señala una tercera persona que desconoce su identidad, esta versión fue corroborada, por la declaración del ciudadano G.M. quién señala que al regresar pudo ver a su hermano tirado en el suelo sometido por L.B., Leonal Brito y una tercera persona, cuando observaron que éste venía huyeron en veloz carrera y es cuando su hermano le manifiesta que fue despojado de 70 mil bolívares y un reloj, consta certificado médico donde deja constancia de la contusión en el ojo del ciudadano L.C., de igual forma al folio 10 la regulación prudencial de que se estima al valor despojado y el reloj marca Seiko que dice la victima le fue robado, con estos elementos considera acreditada la imputación del Ministerio Público y suficiente sustento para una eventual sentencia condenatoria que pudiera llegarse a imponer, en fuerza de lo antes expuesto este Tribunal ADMITE la acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal; de igual forma se decreta la admisión por los medios de prueba para ser judicializados en el Juicio Oral y Público. Segundo: Una vez admitida la acusación el Tribunal informa a los acusados de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el presente caso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y en tal sentido el Tribunal le pregunta a los acusados si desean admitir los hechos y éstos por separado y a viva voz y libre de coacción manifestaron lo siguiente: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, no estando en el ánimo de los ciudadanos Briezuela Leonel y B.L., de admitir los hechos se declara la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y por auto separado se redactará el auto que da la orden del inicio del mismo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en su oportunidad ya que la misma es suficiente a fines de garantizar la comparecencia del acusado a los demás actos del Proceso, en razón de la solicitud de la defensa este Tribunal concede que se le extienda el régimen de presentación de cada ocho (08) a cada Quince (15) días. Cuarto: Se convoca a las partes a que en el término común de 5 días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo, termino siendo las 3:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando además el acusado sus huellas dígitos pulgares.-”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el término común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. S.Y.A.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. EVERGLIS CAMPOS
FP01-P-2007-2044
01332008