Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005297

ASUNTO: RP11-P-2015-005297.

Celebrado como ha sido el día de 21 de octubre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de Los ciudadanos J.A.M.P., LUINYER J.M.C., L.A.F. Y YURISMAR DEL C.G.F. por el delito Contra la Propiedad en perjuicio de la Ciudadana C.E.Q.D.R..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos J.A.M.P., LUINYER J.M.C., L.A.F. Y YURISMAR DEL C.G.F., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.E.Q.D.R. y L.D.V.R.L., en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-10-2015, según acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, cuando se recibe llamada vía radio del cuadrante 16, informando de un robo en uno de los apartamentos de los bloques del mangle, donde describían a tres ciudadanos de contextura delgada, estatura medina, y uno parecía de nacionalidad peruana, y para el momento cuando nos desplazábamos por calle juncal, específicamente por la estación de servicio Bermúdez, avistamos a tres ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, acompañados de una ciudadana, por lo que se le dio la voz de alto, se le pido la documentación, pusieron una actitud de nerviosismo, uno de ellos portaba un bolso color negro con una computadora lapto, que al pedirle la documentación se puso nervioso, en vista de la situación los trasladáramos al comando, una vez en el comando se presento la ciudadana C.E.Q.D.R., quien manifestó que los ciudadanos antes mencionados fueron los que cometieron el robo en su residencia y los objetos y bolsos que portaban era de su propiedad, procediendo a identificarlos como J.A.M.P., a quien se le incauto un bolso de color negro contentivo de una computadora lapto, DELL, color negro y gris, modelo nº PP22X, made in MALAYSIA, con una numeración CN-OUK437-48643-79S-0775, con su batería con la inscripción KR-0TM987-71763-79C-E026, con su cargador marca LENOGE, made in china; LUINYER J.M.C., quien portaba un bolso de color marrón, contentivo de una caja de color marrón con la inscripción EAU DE TOILETT c.H.N.C., contentivo de una colonia CH, y una crema con la inscripción CHMEN C.H., un facsimil de color negro, con las características de un arma de fuego, L.A.F., encontrándole en su poder un monedero de color marrón oscuro, contentivo de cinco tarjetas, una del banco banesco, serial 6012886174513502, una del banco del sur 6015820028322957, una tarjeta del buen vivir 5401 422429873789, otra del banco de Venezuela, 5899416687448713, una tarjeta de makro 37034009780, todas a nombre de C.Q., y YURISMAR DEL C.G.F., a quien se le incauto un bolso de colorea azul, marrón y negro, contentivo de una table, color blanco, canaima con un serial JV2100180H44921836, con su forro color negro con teclado, una gorra de colores azul, amarillo, verde, marca QUICSILVER, un vestido de color rojo, un vestido de color rosado, un pantalón tipo mono color negro marca adidas, una franela de colores, un envase de inscripción DOVE, de color blanco, una tarjeta del banco de Venezuela, 5899415549410256, una libreta del banco de Venezuela a nombre de YURISMAR DEL C.G.F., por lo que quedaron detenidos, En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como YURISMAR DEL C.G.F., venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.341, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-07-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Gestión Ambiental, hija de Y.F. e Ismanel González, residenciado en Yaguaraparo, sector quebrada de la niña, vía nacional, casa sin numero, a 8 casa de la casa de la Cultura, Municipio Cajigal, estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como L.A.F., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.215.786, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de J.P. y T.F., residenciado en la Urbina, calle Central Madeirence, Caracas, casa sin numero, Distrito Capital, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como J.A.M.P., , venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.852, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de J.M. y C.P., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca del Central Madereice, al lado de una invasión bolivariana, Caracas, teléfono de mi mama señora c.p. 0416-211.53.07, distrito capital, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUINYER J.M.C. venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.750, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, hijo de L.M. y E.C., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca de Makro, casa sin numero, distrito Capital, Telf.: 0412-809.95.97 de mi pareja Darisney Ruiz, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: oída la solicitud el ministerio publico en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar, en el que presuntamente tipifica los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.E.Q.D.R. y L.D.V.R.L., considera esta defensa que no están llenos los extremos procesales o de hecho el misterio publico alega haberse cometido, en virtud de que no esta clara todavía como se cometieron los hechos, le pido al Ministerio publico que analice una experticia de imágenes dactilares al facsímile que presuntamente fue encontrado en tenencia de ellos a ver si corresponde con ellos, y que se cumpla con los requisitos de ley en la investigación, sin embargo, no habiéndose cumplido los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una libertad sin restricciones para mis representados por no tener responsabilidad en los hechos que califica el Ministerio Público, de no ser acogida solicita una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. F.P., quien expone: ciudadana juez, vista y leídas las actas procesales en esta audiencia que fueron presentadas y en donde mis representados se encuentran señalados en dichas actuaciones por los delitos imputados, esta defensa determina que no hay suficientes elementos de convicción para ser llevados a cabo a un futuro juicio, solicito a este tribunal respectivo la libertad sin restricciones de los mismos, asimismo en el caso de la ciudadana YURISMAR DEL C.G.F. hago del conocimiento de este tribunal que la misma se encuentra en estado de gravidez, con dos meses de gestación, y por lo tanto solicito se le sea practicado un examen medico con los especialistas de la materia y se le conceda la libertad la cual solicito en virtud de que las victimas no describen que esta dama se encontraba en el lugar de los hechos, por el solo hecho de haber sido acompañante del resto de los ciudadanos los cuales describe la victima, ella fue detenida y supuestamente portando con el dicho de los funcionarios unas pertenencias reconocidas por la victima en la comandancia de policía, es bien sabido ciudadana juez y ciudadano fiscal del Ministerio Público, que en reiteradas sentencias del máximo tribunal el solo dicho de los funcionarios no es justa causa para una privativa de libertad y mucho menos una prueba fehaciente para restringirle la libertad a una persona, en todo caso solicito lo aquí pedido y examinado, y a su vez se no expida copia de este expediente, es todo,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados J.A.M.P., LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, L.A.F. Y YURISMAR DEL C.G.F., por hechos acontecidos en fecha 19-10-2015, Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19-10-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, cuando se recibe llamada vía radio del cuadrante 16, informando de un robo en uno de los apartamentos de los bloques del mangle, donde describían a tres ciudadanos de contextura delgada, estatura medina, y uno parecía de nacionalidad peruana, y para el momento cuando nos desplazábamos por calle juncal, específicamente por la estación de servicio Bermúdez, avistamos a tres ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, acompañados de una ciudadana, por lo que se le dio la voz de alto, se le pido la documentación, pusieron una actitud de nerviosismo, uno de ellos portaba un bolso color negro con una computadora lapto, que al pedirle la documentación se puso nervioso, en vista de la situación los trasladáramos al comando, una vez en el comando se presento la ciudadana C.E.Q.D.R., quien manifestó que los ciudadanos antes mencionados fueron los que cometieron el robo en su residencia y los objetos y bolsos que portaban era de su propiedad, procediendo a identificarlos como J.A.M.P., a quien se le incauto un bolso de color negro contentivo de una computadora lapto, DELL, color negro y gris, modelo nº PP22X, made in MALAYSIA, con una numeración CN-OUK437-48643-79S-0775, con su batería con la inscripción KR-0TM987-71763-79C-E026, con su cargador marca LENOGE, made in china; LUINYER J.M.C., quien portaba un bolso de color marrón, contentivo de una caja de color marrón con la inscripción EAU DE TOILETT c.H.N.C., contentivo de una colonia CH, y una crema con la inscripción CHMEN C.H., un facsimil de color negro, con las características de un arma de fuego, L.A.F., encontrándole en su poder un monedero de color marrón oscuro, contentivo de cinco tarjetas, una del banco banesco, serial 6012886174513502, una del banco del sur 6015820028322957, una tarjeta del buen vivir 5401 422429873789, otra del banco de Venezuela, 5899416687448713, una tarjeta de makro 37034009780, todas a nombre de C.Q., y YURISMAR DEL C.G.F., a quien se le incauto un bolso de colorea azul, marrón y negro, contentivo de una table, color blanco, canaima con un serial JV2100180H44921836, con su forro color negro con teclado, una gorra de colores azul, amarillo, verde, marca QUICSILVER, un vestido de color rojo, un vestido de color rosado, un pantalón tipo mono color negro marca adidas, una franela de colores, un envase de inscripción DOVE, de color blanco, una tarjeta del banco de Venezuela, 5899415549410256, una libreta del banco de Venezuela a nombre de YURISMAR DEL C.G.F., por lo que quedaron detenidos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida por la ciudadana C.E.Q.D.R., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “General J.F.B., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida por el ciudadano L.D.V.R.L., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “General J.F.B., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, que se trata de un sitio de suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “General J.F.B.”, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: un bolso de color negro contentivo de una computadora lapto, DELL, color negro y gris, modelo nº PP22X, made in MALAYSIA, con una numeración CN-OUK437-48643-79S-0775, con su batería con la inscripción KR-0TM987-71763-79C-E026, con su cargador marca LENOGE, made in china; una caja de color marrón con la inscripción EAU DE TOILETT c.H.N.C., contentivo de una colonia CH, y una crema con la inscripción CHMEN C.H., un facsimil de color negro, con las características de un arma de fuego, un monedero de color marrón oscuro, contentivo de cinco tarjetas, una del banco banesco, serial 6012886174513502, una del banco del sur 6015820028322957, una tarjeta del buen vivir 5401 422429873789, otra del banco de Venezuela, 5899416687448713, una tarjeta de makro 37034009780, todas a nombre de C.Q., un bolso de color azul, marrón y negro, contentivo de una table, color blanco, canaima con un serial JV2100180H44921836, con su forro color negro con teclado, una gorra de colores azul, amarillo, verde, marca QUICSILVER, un vestido de color rojo, un vestido de color rosado, un pantalón tipo mono color negro marca adidas, una franela de colores, un envase de inscripción DOVE, de color blanco, una tarjeta del banco de Venezuela, 5899415549410256, una libreta del banco de Venezuela a nombre de YURISMAR DEL C.G.F.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, de las actuaciones recibidas por parte del IAPES GENERAL J.F.B., junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1708, de fecha 20-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos J.A.M.P., LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, L.A.F. Y YURISMAR DEL C.G.F., NO presenta los siguientes registros policiales. RECONOCIMIENTO Nº 0426 de fecha 20-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA Y AVALUO REAL Nª 158, de fecha 20-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia el avaluó realizado a La evidencias incautadas en el procedimiento. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. En cuanto a los solicitado por la defensa privada con respecto a la ciudadana YURISMAR DEL C.G.F. quien se encuentra en estado de gravidez, es por lo que se acuerda ser evaluada por el medico forense a los fines de que informe el estado de salud de la misma, debiendo remitir las resultas de dicho examen, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YURISMAR DEL C.G.F., venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.341, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-07-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Gestión Ambiental, hija de Y.F. e Ismanel González, residenciado en Yaguaraparo, sector quebrada de la niña, vía nacional, casa sin numero, a 8 casa de la casa de la Cultura, Municipio Cajigal, estado Sucre, L.A.F., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.215.786, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de J.P. y T.F., residenciado en la Urbina, calle Central Madeirence, Caracas, casa sin numero, Distrito Capital, J.A.M.P., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.852, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de J.M. y C.P., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca del Central Madereice, al lado de una invasión bolivariana, Caracas, teléfono de mi mama señora c.p. 0416-211.53.07, distrito capital, Y LUINYER J.M.C. venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.750, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, hijo de L.M. y E.C., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca de Makro, casa sin numero, distrito Capital, Telf.: 0412-809.95.97 de mi pareja Darisney Ruiz, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.E.Q.D.R. y L.D.V.R.L.. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. En cuanto a los solicitado por la defensa privada con respecto a la ciudadana YURISMAR DEL C.G.F. quien se encuentra en estado de gravidez, es por lo que se acuerda ser evaluada por el medico forense a los fines de que informe el estado de salud de la misma, debiendo remitir las resultas de dicho examen, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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