Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 20 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005297

ASUNTO: RP11-P-2015-005297

Celebrada como ha sido el día 19 de enero de 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos J.A.M.P., LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, L.A.G. Y YURISMAR DEL C.G.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana C.E. QUIJADA DE ROSRIGUEZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.A.M.P., LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, L.A.G. Y YURISMAR DEL C.G.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana C.E. QUIJADA DE ROSRIGUEZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19-10-2015, según acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, cuando se recibe llamada vía radio del cuadrante 16, informando de un robo en uno de los apartamentos de los bloques del mangle, donde describían a tres ciudadanos de contextura delgada, estatura medina, y uno parecía de nacionalidad peruana, y para el momento cuando nos desplazábamos por calle juncal, específicamente por la estación de servicio Bermúdez, avistamos a tres ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, acompañados de una ciudadana, por lo que se le dio la voz de alto, se le pido la documentación, pusieron una actitud de nerviosismo, uno de ellos portaba un bolso color negro con una computadora lapto, que al pedirle la documentación se puso nervioso, en vista de la situación los trasladáramos al comando, una vez en el comando se presento la ciudadana C.E.Q.D.R., quien manifestó que los ciudadanos antes mencionados fueron los que cometieron el robo en su residencia y los objetos y bolsos que portaban era de su propiedad, procediendo a identificarlos como J.A.M.P., a quien se le incauto un bolso de color negro contentivo de una computadora lapto, DELL, color negro y gris, modelo nº PP22X, made in MALAYSIA, con una numeración CN-OUK437-48643-79S-0775, con su batería con la inscripción KR-0TM987-71763-79C-E026, con su cargador marca LENOGE, made in china; LUINYER J.M.C., quien portaba un bolso de color marrón, contentivo de una caja de color marrón con la inscripción EAU DE TOILETT c.H.N.C., contentivo de una colonia CH, y una crema con la inscripción CHMEN C.H., un facsimil de color negro, con las características de un arma de fuego, L.A.F., encontrándole en su poder un monedero de color marrón oscuro, contentivo de cinco tarjetas, una del banco banesco, serial 6012886174513502, una del banco del sur 6015820028322957, una tarjeta del buen vivir 5401 422429873789, otra del banco de Venezuela, 5899416687448713, una tarjeta de makro 37034009780, todas a nombre de C.Q., y YURISMAR DEL C.G.F., a quien se le incauto un bolso de colorea azul, marrón y negro, contentivo de una table, color blanco, canaima con un serial JV2100180H44921836, con su forro color negro con teclado, una gorra de colores azul, amarillo, verde, marca QUICSILVER, un vestido de color rojo, un vestido de color rosado, un pantalón tipo mono color negro marca adidas, una franela de colores, un envase de inscripción DOVE, de color blanco, una tarjeta del banco de Venezuela, 5899415549410256, una libreta del banco de Venezuela a nombre de YURISMAR DEL C.G.F., por lo que quedaron detenidos (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobren los imputados de autos, por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como L.A.F., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.215.786, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de J.P. y T.F., residenciado en la Urbina, calle Central Madeirence, Caracas, casa sin numero, Distrito Capital, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede imponer al segundo de los imputados identificándose como J.A.M.P., , venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.852, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de J.M. y C.P., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca del Central Madereice, al lado de una invasión bolivariana, Caracas, teléfono de mi mama señora c.p. 0416-211.53.07, distrito capital, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede imponer al tercero de los imputados identificándose como LUINYER J.M.C. venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.750, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, hijo de L.M. y E.C., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca de Makro, casa sin numero, distrito Capital, Telf.: 0412-809.95.97 de mi pareja Darisney Ruiz,, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede imponer al cuarto de los imputados identificándose como YURISMAR DEL C.G.F., venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.341, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-07-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Gestión Ambiental, hija de Y.F. e Ismanel González, residenciado en Yaguaraparo, sector quebrada de la niña, vía nacional, casa sin numero, a 8 casa de la casa de la Cultura, Municipio Cajigal, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados. Asimismo respecto a mi representada Yurismar Del C.G.F. solicito se adecue la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la participación de la misma de los hechos objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, separándose de esta manera de la calificación fiscal. De igual Manera conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos J.A.M.P., LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, L.A.G. Y YURISMAR DEL C.G.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana C.E. QUIJADA DE ROSRIGUEZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa publica y defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite Parcialmente con lugar la acusación fiscal respecto a la imputada YURISMAR DEL C.G.F., por cuanto se separa de la calificación Fiscal Juridica Provisional considerando que dicha participación se encuentra en lo previsto y establecido en el artículo 254 del Código Penal, es decir que la misma participo después de cometido el delito, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudando sin embargo asegurar su provecho y eludiendo las averiguaciones de la autoridad, motivo por el cual se admite Parcialmente con lugar la acusación fiscal respecto a la imputada YURISMAR DEL C.G.F., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en su primer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y TOTALMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.A.M.P., LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, y L.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana C.E. QUIJADA DE ROSRIGUEZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 19-10-2015, según acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, cuando se recibe llamada vía radio del cuadrante 16, informando de un robo en uno de los apartamentos de los bloques del mangle, donde describían a tres ciudadanos de contextura delgada, estatura medina, y uno parecía de nacionalidad peruana, y para el momento cuando nos desplazábamos por calle juncal, específicamente por la estación de servicio Bermúdez, avistamos a tres ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, acompañados de una ciudadana, por lo que se le dio la voz de alto, se le pido la documentación, pusieron una actitud de nerviosismo, uno de ellos portaba un bolso color negro con una computadora lapto, que al pedirle la documentación se puso nervioso, en vista de la situación los trasladáramos al comando, una vez en el comando se presento la ciudadana C.E.Q.D.R., quien manifestó que los ciudadanos antes mencionados fueron los que cometieron el robo en su residencia y los objetos y bolsos que portaban era de su propiedad, procediendo a identificarlos como J.A.M.P., a quien se le incauto un bolso de color negro contentivo de una computadora lapto, DELL, color negro y gris, modelo nº PP22X, made in MALAYSIA, con una numeración CN-OUK437-48643-79S-0775, con su batería con la inscripción KR-0TM987-71763-79C-E026, con su cargador marca LENOGE, made in china; LUINYER J.M.C., quien portaba un bolso de color marrón, contentivo de una caja de color marrón con la inscripción EAU DE TOILETT c.H.N.C., contentivo de una colonia CH, y una crema con la inscripción CHMEN C.H., un facsimil de color negro, con las características de un arma de fuego, L.A.F., encontrándole en su poder un monedero de color marrón oscuro, contentivo de cinco tarjetas, una del banco banesco, serial 6012886174513502, una del banco del sur 6015820028322957, una tarjeta del buen vivir 5401 422429873789, otra del banco de Venezuela, 5899416687448713, una tarjeta de makro 37034009780, todas a nombre de C.Q., y YURISMAR DEL C.G.F., a quien se le incauto un bolso de colorea azul, marrón y negro, contentivo de una table, color blanco, canaima con un serial JV2100180H44921836, con su forro color negro con teclado, una gorra de colores azul, amarillo, verde, marca QUICSILVER, un vestido de color rojo, un vestido de color rosado, un pantalón tipo mono color negro marca adidas, una franela de colores, un envase de inscripción DOVE, de color blanco, una tarjeta del banco de Venezuela, 5899415549410256, una libreta del banco de Venezuela a nombre de YURISMAR DEL C.G.F., por lo que quedaron detenidos (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos J.A.M.P., LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, L.A.G., por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados L.A.F., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.215.786, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de J.P. y T.F., residenciado en la Urbina, calle Central Madeirence, Caracas, casa sin numero, Distrito Capital, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados J.A.M.P., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.852, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de J.M. y C.P., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca del Central Madereice, al lado de una invasión bolivariana, Caracas, teléfono de mi mama señora c.p. 0416-211.53.07, distrito capital, quien libre de apremio sin coerción ninguna expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusados LUINYER J.M.C. venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.750, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, hijo de L.M. y E.C., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca de Makro, casa sin numero, distrito Capital, Telf.: 0412-809.95.97 de mi pareja Darisney Ruiz, quien libre de apremio sin coerción ninguna expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los acusados YURISMAR DEL C.G.F., venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.341, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-07-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Gestión Ambiental, hija de Y.F. e Ismanel González, residenciado en Yaguaraparo, sector quebrada de la niña, vía nacional, casa sin numero, a 8 casa de la casa de la Cultura, Municipio Cajigal, estado Sucre, quien libre de apremio sin coerción ninguna expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada Yurismar Del C.G.F. ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta, de igual manera solicito se le sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuneta la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los cinco años de prisión, así como en su condición de embarazo donde las condiciones de la Comandancia de la Policía no son las mas idóneas para la misma es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por la ciudadana Yurismar Del C.G.F., pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por la acusada YURISMAR DEL C.G.F., por estar incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en su primer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: establece una pena comprendida entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRES (03) AÑOS. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable del tercio, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana YURISMAR DEL C.G.F., venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.341, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-07-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Gestión Ambiental, hija de Y.F. e Ismanel González, residenciado en Yaguaraparo, sector quebrada de la niña, vía nacional, casa sin numero, a 8 casa de la casa de la Cultura, Municipio Cajigal, estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en su primer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendida, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a la acusada no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Asimismo por cuanto los acusados J.A.M.P., LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, y L.A.G., manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido a los ciudadanos: L.A.F., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.215.786, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de J.P. y T.F., residenciado en la Urbina, calle Central Madeirence, Caracas, casa sin numero, Distrito Capital, J.A.M.P., , venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.852, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de J.M. y C.P., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca del Central Madereice, al lado de una invasión bolivariana, Caracas, teléfono de mi mama señora c.p. 0416-211.53.07, distrito capital, LUINYER J.M.C. venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.750, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, hijo de L.M. y E.C., residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca de Makro, casa sin numero, distrito Capital, Telf.: 0412-809.95.97 de mi pareja Darisney Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana C.E. QUIJADA DE ROSRIGUEZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2015, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.P., LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, y L.A.G., por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se instruye al secretario a los fines de que realice la división de la contingencia correspondiente a la acusada Yurismar Del C.G.F., para su posterior remisión a la Fase de Ejecución. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio y la División de Contingencia a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes instándose a las mismas para la reproducción. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA YURISMAR DEL C.G.F.. NOTIFIQUESE AL DEFESOR PRIVADO QUE FUE REVOCADO POR LA ACUSADA YURISMAR DEL C.G.F.. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISION. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:50 de la tarde. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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