Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

ASUNTO N° UP11-V-2012-000364

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURMINS B.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.711, domiciliada en la calle Ricaute, sector La Peñita, casa s/n, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representados por la abogada R.Z.C., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.D.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.024, domiciliado en la calle Occidente, frente a Intercable, casa s/n, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de fijación de Régimen de convivencia familiar, incoada por la abogada R.C., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana YURMINS B.J.J., ante identificada, en beneficio de los adolescentes E.D. Y EDICKSON D.T.J., en contra del ciudadano E.D.T.G., igualmente identificado, en la cual manifiesta la solicitante que el padre de sus hijos no quiere compartir con estos y cuando lo hace se generan problemas de entendimiento con la demandante, por tal motivo, solicita se establezca el compartir con respecto a sus hijos, en virtud de que sus hijos se desarrollen emocionalmente sanos. Ahora bien, esta representación fiscal al promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, acudieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, el progenitor manifestó que los niños tenían 3 meses bajo sus cuidados y la progenitora se desentendió de ellos; por su parte, la progenitora refirió que el padre no desea que se fije un régimen de convivencia familiar solo para evadir sus obligaciones con los adolescentes, en cuanto a la obligación de manutención, por tal razón solicito que el Tribunal declare la presente solicitud con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, el 04 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se acordó oír al adolescente y niño de autos en su oportunidad.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 02 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

El 02 de agosto de 2012, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

Mediante auto que riela al folio 17 del expediente, se fijó para el día 26 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

Al folio 24 del expediente, riela oficio de fecha 24 de septiembre de 2012, proveniente del equipo multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, a fin de dar respuesta al oficio N° 866 de fecha 2 de agosto de 2012.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo lo hizo la Representación Fiscal quien representa a los adolescente de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio

AUDIENCIA DE JUICIO

El 18 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13/11/ 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.

Por auto de fecha 26-11-2012, se reprogramó la realización de la audiencia de juicio, por cuanto para la fecha fijada la jueza se encontraba haciendo uso de 7 días de vacaciones legales pendientes, reprogramándose la misma para el día 13-12-2012 a las 2:00pm. Se acordó librar boleta a las partes.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presentes en la Sala de Juicio de este tribunal, el Abg. F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público Encargado, en su carácter de representante judicial de los adolescentes de autos, de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana YURMINS B.J.J., asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano E.D.T.G.. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo de Ministerio Público de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que no fue oída la opinión de los adolescentes de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho por auto de fecha 18 de octubre de 2012, donde se libro boleta a la madre a fin de que compareciera a la audiencia de juicio acompañada de sus hijos y la misma no compareció.

Consideradas las pruebas documentales, y de experticia, así como lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está emancipado y vive actualmente con su padre, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO

PRIMERO

Copia simple del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 283, folio 144 Vto. del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia simple del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 220, folio 111 Vto. del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Oficio Nro. EMD/111/12 de fecha 24 de Septiembre de 2012, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal mediante la cual manifiestan que al iniciar las evaluaciones las partes intervinientes en el presente asunto manifestaron que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de quince años se encuentra emancipado y vive en la casa de su padre ejerciendo este la responsabilidad de custodia y en cuanto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con su madre según lo establecido en el asunto Nro. UP11-V-2011-736, por lo que el señor E.T. manifestó que mantiene encuentro con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sin ningún tipo de problemas de manera abierta, tal como se constata al folio 24 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

Es competente para conocer del presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado los adolescentes dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que los adolescentes de autos, tienen el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de los hijos con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los adolescentes, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de los adolescentes, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

Ahora bien, según oficio emanado del Equipo Multidisciplinario donde informan que según entrevista realizada a las partes manifestaron que las cosas cambiaron a razón de que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra emancipado aun y cuando vive en casa de su padre, siendo él quien ejerce la responsabilidad de crianza de dicho adolescente, por lo que no se fijará el Régimen de convivencia familiar con respecto a él. Con relación al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo la custodia de su madre.

Según lo manifestado por el ciudadano E.T., ante los miembros del equipo multidisciplinario, el mismo mantiene encuentro con su hijo Edickson sin ningún tipo de problemas de manera abierta a través de visitas al hogar de origen paterno. Sin embargo este tribunal en interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pasa a establecer un régimen de convivencia familiar a favor del referido adolescente y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana YURMINS B.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.711, domiciliada en la calle Ricaute, sector La Peñita, casa s/n, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en beneficio solo del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra emancipado y vive en casa de su padre, debidamente representado por la abogada R.Z.C., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano E.D.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.024, domiciliado en la calle Occidente, frente a Intercable, casa s/n, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:

El padre compartirá con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cada quince días retirándolo del hogar materno el día viernes a las 5:00 p.m. y lo regresará el día domingo a las 6:00 p.m. el padre podrá mantener contacto telefónico diariamente, o por cualquier medio de comunicación, sin interrumpir las horas de estudio, comida y descanso del adolescente.

  1. El fin de semana que no pernocte con su hijo, compartirá con este el día sábado a partir de las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., que lo retornara en su hogar materno.

  2. Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre; con pernocta y los días 31 de diciembre y 1° de enero con la madre, de forma alterna cada año.

  3. En cuanto al asueto de la semana de carnaval y semana santa, a objeto de preservar el derecho del adolescente a mantener contacto con sus progenitores, la semana de carnaval el adolescente compartirá con su padre; y la semana santa con la madre, el cual se cumplirá de forma alterna cada año.

  4. Durante el mes de agosto de cada año el adolescente compartirá 15 días al mes con su padre.

  5. El día del padre compartirá con su padre, y el día de la madre con la madre.

  6. El día del cumpleaños del padre compartirán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia fijada ese día; el día de cumpleaños de la madre compartirán con su madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.

  7. El cumpleaños del adolescente, será compartido por ambos progenitores.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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