Decisión nº 317 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.814

VISTO, con informes de ambas partes.

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inició el presente juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana Y.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V–7.710.507, actuando en su nombre y en representación de su madre L.P.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V–3.381.622, asistida en el referido acto, por la profesional del derecho L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.913, en contra de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1959, bajo el No. 141, libro 47, Tomo 2°.

    En el escrito libelar presentado, la demandante expuso que su causante TAKENORI FURUYA FURUYA, venezolano, potador de la cédula de identidad No. V-7.794.573, falleció ab intestato en esta ciudad el día 15 de febrero de 1998, y que para el momento de su fallecimiento, éste tenía la doble condición de socio y trabajador de la empresa LA CASA JAPONESA C.R.L. Asimismo señala, que el referido causante era propietario de dieciséis (16) cuotas de participación, que al momento de su constitución, representaban el 6,25% del capital social de la citada sociedad de comercio.

    La parte actora continúa su narrativa de los hechos señalando que el único bien que forma parte del patrimonio de la empresa lo constituye un inmueble distinguido con el No. 8-38, situado en la calle 99, antes calle Comercio, en jurisdicción de la parroquia S.B.d.M.M., conformado por un edificio de tres (3) plantas, que fue adquirido por LA CASA JAPONESA C.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 30 de abril de 1965, bajo el No. 10, Protocolo 1°, siendo este inmueble esencial para el desarrollo de su única actividad mercantil, es decir, el arrendamiento de espacios dentro de tal edificación. Al respecto, afirma la demandante, que los cánones procedentes de tales arrendamientos son recibidos por los administradores sin rendir cuentas a los socios.

    Adicionalmente, aduce la actora que la cláusula cuarta del acta constitutiva de la sociedad de comercio LA CASA JAPONESA C.R.L., dispone respecto al lapso de duración de la sociedad lo siguiente: “El lapso de duración de la sociedad será de veinte (20) años contados a partir de la fecha de registro de este documento constitutivo, pero se prorrogará por períodos iguales si al vencerse el tiempo estipulado la Asamblea General resuelve su terminación anticipadamente”, por lo cual, una vez acordada la prórroga de su duración en 1979, correspondía hacerlo nuevamente en el año 1999, y siendo que no se hizo, ha expirado su tiempo de duración, y es por ello que demandan solicitando su liquidación de conformidad con lo previsto en los artículos 340 numeral 1° y 342 del Código de Comercio.

    Concluye la actora su escrito libelar solicitando la partición del único bien de la sociedad, en las proporciones establecidas en el acta constitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código Adjetivo Civil, ello en virtud de que el término de duración de la compañía expiró en el año 1999.

    La demandante acompañó a su libelo de demanda los siguientes instrumentos:

    1. Copias Certificadas de actas procedentes de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, relativas al reclamo que intentó la ciudadana L.M.P.D.F., en nombre de su difunto esposo TAKENORI FURUYA FURUYA, en contra de LA CASA JAPONESA, C.R.L., por el pago de prestación de antigüedad, preaviso, utilidades no canceladas, bono vacacional, entre otros conceptos laborales.

    2. Copia certificada del acta de Asamblea General Ordinaria de socios de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L., celebrada el día 15 de septiembre de 1997, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1998.

    3. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1959.

    4. Copia certificada del Poder General que le confirió la ciudadana L.M.P.D.F. a sus hijos, los ciudadanos Y.M.F.D.M. y TAKENORI J.F.P., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 16 de Septiembre de 1999, anotado bajo el No. 22, Tomo 147.

    5. Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano TAKENORI FURUYA FURUYA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., anotada bajo el No. 173, Libro No. 1 del año 1998.

    6. Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de abril de 1965, bajo el No. 157, folio 264, del Protocolo Primero.

      Una vez admitida la demanda, en fecha 17 de noviembre de 2005, se procedió a citar al ciudadano TAKAHIRO IWASE, también conocido como E.I., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L., quien efectivamente fue citado el 21 de enero de 2006.

      Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2006, las abogadas en ejercicio N.M.F. y M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 19.433 y 82.079 respectivamente, consignaron Poder Especial que le fue otorgado por la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L., e igualmente, presentaron en tiempo hábil escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

      En primer lugar, señalaron que es cierto que el ciudadano TAKENORI FURUYA FURUYA, es accionista de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L., y propietario de dieciséis (16) cuotas de participación. Sin embargo, niegan, rechazan y contradicen, que tales cuotas representen el 6,25% del capital social de la compañía, por cuanto desde el año 1964, la sociedad mercantil in comento, consta de dos mil (2000) cuotas de participación, y de una simple operación matemática se determina que el porcentaje real correspondiente al socio fallecido es de 0,8% y no de 6,25% como alega la parte actora.

      Asimismo, niegan, rechazan y contradicen las apoderadas de la sociedad mercantil demandada, que la misma se encuentre disuelta y en estado de liquidación, por el contrario, afirman que la duración de la misma fue prorrogada por un período de veinte (20) años, según consta en acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 11, Tomo 56, año 2001, y aducen que ésta nunca ha cesado en su ejercicio económico, puesto que continuó funcionando después de vencido el término, sin caer en ningún período de inactividad comercial, motivo por el cual, solicitan que se desestime el alegato expuesto por la parte actora a este respecto.

      Aunado a lo anterior, exponen las apoderadas de la demandada, que la voluntad de los socios que se desprende de la cláusula cuarta del acta constitutiva de la sociedad mercantil, es la de “…extender el período de duración de la sociedad automáticamente por veinte años más”, y que la Asamblea General nunca decidió terminar o disolver la compañía, muy por el contrario, decidió su prórroga. De hecho, expirado el término en el año 1999, no hubo oposición de ninguno de los socios ni de los causahabientes para la continuación de la actividad comercial.

      Las representantes de la parte demandada continúan su escrito de contestación de la demanda, explicando que las últimas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han admitido la reactivación de la sociedad disuelta argumentando la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del Principio de Conservación de la Empresa. Además, señalan que en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Comercio, resulta evidente que la ley admite los convenios para la continuación de la compañía después de expirado su término, pues tal como lo ha establecido el derecho societario venezolano, la expiración del término de la sociedad anónima no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución, se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad inequívoca al respecto, siendo necesarios registrar y publicar tal pronunciamiento.

      Para finalizar en el escrito de contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron que fuera desestimado el alegato expuesto por la parte actora referido a la partición del único bien de la sociedad, por cuanto de los argumentos esgrimidos y de la prórroga efectuada en el año 2001, se desprende que la sociedad nunca estuvo disuelta o inactiva, y en consecuencia, solicitan igualmente que se desestime el temerario pedimento de liquidación de la sociedad.

      Las apoderadas de la parte demandada acompañaron a su escrito de contestación los siguientes instrumentos:

    7. Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L., celebrada el día 8 de enero de 1964, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1964.

    8. Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L., celebrada el día 10 de abril de 2001, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2001.

      Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio M.T.G., presentó escrito de promoción de pruebas en su carácter de apoderada de la parte actora, ratificando en tal escrito todos los medios probatorios que acompañó a su escrito de contestación de demanda.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, esta Juzgadora considera pertinente resaltar que quien demanda, ciudadana Y.F., lo hace actuando en nombre propio y en representación de su madre, ciudadana L.P.D.F., quien le confirió a ella y a su hermano TAKENORI FURUYA, un poder de administración general, amplio y suficiente por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 16 de Septiembre de 1999, y en el cual, les otorgó facultades expresas para representarla en “…todos los juicios en los cuales pueda tener interés como demandante o demandada con facultades para darse por citados, emplazados, o notificados; oponer o contestar cuestiones previas; promover y evacuar pruebas; interponer recursos ordinarios y extraordinarios… convenir, transigir, y desistir…”. Aunado a lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que al momento de incoar la demanda, la actora fue asistida por la abogada en ejercicio L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.913.

    A tenor de lo antes expuesto, evidencia esta Jurisdiscente que la ciudadana Y.F., a pesar de no ser abogada, ha actuado en este juicio como apoderada de la ciudadana L.M.P.D.F., ello en clara contravención con las siguientes normas jurídicas, a saber:

    Artículo 166 Código de Procedimiento Civil. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Artículo 4 Ley de Abogados. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)

    Artículo 5 Ley de Abogados. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para el resto de los Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna venezolana– ha establecido en sentencia No. 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, lo siguiente:

    …de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…

    (Énfasis del Tribunal)

    En el caso sub iudice, tal como antes se señaló, la ciudadana Y.F., quien no es abogada, intentó la demanda que dio inicio al presente proceso en nombre propio y en representación de la ciudadana L.M.P.D.F.. Al respecto, resulta obligatorio realizar las siguientes observaciones:

    1. La ciudadana Y.F., se encuentra legitimada activamente para interponer la presente demanda de disolución de sociedad mercantil, en su condición de heredera ab intestato del fallecido TAKENORI FURUYA FURUYA, quien en vida fuera socio de la sociedad de comercio LA CASA JAPONESA, C.R.L.

    2. Existe una manifiesta falta de representación de la actora, la ciudadana Y.F., puesto que, ésta no posee el ius postulandi que únicamente detentan los abogados en ejercicio, y en consecuencia, no puede ejercer poderes en juicio como lo ha venido haciendo, por ende, no puede representar en forma alguna a la ciudadana L.M.P.D.F. ante este Órgano Jurisdiccional.

    Así las cosas, a pesar de que la actora carece de la representación necesaria para sostener juicios en nombre de la ciudadana L.M.P.D.F., resulta evidente que sí puede actuar en juicio en defensa de sus propios derechos e intereses, siempre que lo haga debidamente asistida por un abogado en ejercicio, motivo por el cual, la declaratoria de la falta de representación en la presente causa, no ocasiona la inadmisión de la demanda, bajo la premisa de que la misma es contraria a disposición expresa de la ley, específicamente a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en la decisión ut supra transcrita, sino que genera como lógica consecuencia, que la misma se entienda interpuesta únicamente por la ciudadana Y.F.. Así se decide.

    Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, corresponde a esta Juzgadora pasar a valorar las pruebas que constan en actas, en primer lugar, debe desechar por ser impertinentes e inconducentes a los fines de demostrar la pretensión de la parte actora, las copias certificadas de las actas procedentes de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, relativas al reclamo que intentó la ciudadana L.M.P.D.F., en nombre de su difunto esposo TAKENORI FURUYA FURUYA, en contra de LA CASA JAPONESA, C.R.L., por el pago de prestación de antigüedad, preaviso, utilidades no canceladas, bono vacacional, entre otros conceptos laborales.

    En segundo lugar, se le otorga pleno valor probatorio al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de abril de 1965, que riela en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del expediente, e igualmente, al acta de defunción del ciudadano TAKENORI FURUYA FURUYA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., que riela en el folio treinta y seis (36) del expediente, al ser apreciados como copia simple y copia certificada de documentos públicos respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En tercer lugar, se le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1959, e igualmente, a las copias certificadas de las dos (2) actas de Asambleas Generales Extraordinarias y a un acta de Asamblea General Ordinaria, que fueron protocolizadas por ante la mencionada oficina registral en fechas 16 de enero de 1964, el 29 de noviembre de 2001, y 26 de marzo de 1998, respectivamente, en razón de que todos estos instrumentos son apreciados como copias certificadas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En otro orden de ideas, habiendo valorado las pruebas que constan en autos, resulta pertinente analizar el carácter de socio que detentaba el ciudadano TAKENORI FURUYA FURUYA dentro de la sociedad de comercio LA CASA JAPONESA, C.R.L. al momento de su fallecimiento, es decir, para la fecha del 15 de febrero de 1998, y asimismo, deben determinarse las cuotas de participación que poseía dentro de la referida compañía. En tal sentido, y en virtud de los instrumentos que constan en autos, considera oportuno resaltar esta Juzgadora, que de acuerdo a lo establecido en el acta constitutiva de la sociedad mercantil in comento, de fecha 30 de junio de 1959, el ciudadano TAKENORI FURUYA FURUYA, era el propietario de cincuenta (50) cuotas de participación del total de las ochocientas (800) que conformaban la compañía de responsabilidad limitada, lo que equivale a un seis coma veinticinco por ciento (6,25%). Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el acta de Asamblea Extraordinaria de socios protocolizada el 16 de enero de 1964, la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L. acordó rebajar su capital social de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), divididos en dos mil cuotas nominativas de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, y en tal acta de asamblea se lee claramente: “…TAKENORI FURUYA FURUYA ha pagado TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), correspondientes a tres (3) cuotas…”, las cuales equivaldrían a un cero coma quince por ciento (0,15%) del total de la cuotas que conforman la compañía de responsabilidad limitada, y no al cero coma ocho por ciento (0,8%) que señalan las apoderadas de la parte demandada.

    Ahora bien, debe pasar esta Jurisdiscente a abordar el punto álgido del presente conflicto, referido a la disolución de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L. por expiración de su término de duración, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, partiendo de que las partes convienen en el hecho, de que el término de duración de la referida sociedad se venció en el año 1999, dado que la cláusula cuarta de su acta constitutiva establece una duración de veinte años (20), en vista de que la misma se constituyó en el año 1959, y su continuación fue prorrogada por un período de tiempo igual en el año 1979. Aunado a lo cual debe analizarse el acta de asamblea general extraordinaria que riela en el folio sesenta y uno (61) del expediente de la causa, que fue celebrada el 10 de abril de 2001, y protocolizada por ante el registro de comercio respectivo el 29 de noviembre del mismo año, en la cual se prorroga nuevamente la duración de la sociedad por veinte (20) años más, contados a partir de la celebración de tal asamblea, y siendo del conocimiento de los socios que el lapso de duración se encontraba vencido desde el año 1999.

    Una vez realizado un bosquejo de la controversia, resulta oportuno señalar que se entiende por disolución de una compañía de comercio, para ello citaremos a Goldschmidt en cuanto señala que “…disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación”, criterio que resulta enteramente coherente con lo dispuesto en el artículo 1.681 del Código Civil venezolano, de acuerdo al cual, “La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta”.

    En el mismo orden de ideas y en torno a las causas de disolución de la sociedad, el eminente jurista A.M.H., en su obra denominada “Curso de Derecho Mercantil, Tomo II”, ha citado el criterio de Garrigues a este respecto, el cual señala:

    Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad…

    . (Énfasis del Tribunal)

    Asimismo, ha expuesto Morles Hernández en la obra cuyos datos se especificaron ut supra, el criterio de Zerpa, esta vez en referencia a la expiración del término como causal de disolución de las compañías de comercio, y el cual trae a colación esta jurisdiscente por considerarlo relevante en el caso sub examine, veamos:

    En el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución.- La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico.- Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración.- Nuestra afirmación está fundamentada en la previsión contenida en el artículo 217 del vigente Código de Comercio venezolana (sic)… El texto del artículo resaltado en las partes pertinentes reza así:

    Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

    En el texto anterior se destacan, para el tema en estudio, dos cuestiones que nos parecen fundamentales, a saber: Primera. Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por cuanto la sociedad no se disuelve sólo por que se cumpla el término previsto para su duración…Segunda. La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento de los socios sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad, debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos

    . (Negrillas del Tribunal)

    Así las cosas, con base en lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio, y a tenor de la doctrina referida supra, esta Jurisdiscente entiende que la expiración del término de duración de una sociedad mercantil como causal de disolución de la misma, figura como un supuesto de hecho que da derecho a los socios para exigir la liquidación de la compañía, más no produce de pleno derecho su disolución, siendo necesario por ende, un pronunciamiento expreso al respecto, por parte de la Asamblea General como órgano decisorio de toda sociedad, el cual debe ser publicado y registrado, ello en beneficio de la seguridad jurídica, puesto que, mientras esto no ocurra, la sociedad existe para los terceros.

    En concordancia con lo antes expuesto y en referencia al principio de conservación de la empresa, el M.T. de la República en Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia No. RC.00205 de fecha 3 de mayo de 2005, lo siguiente:

    …la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad

    . (Énfasis del Tribunal)

    Así las cosas, en el caso sub iudice, no consta en autos que la Asamblea General de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L., se haya manifestado en el sentido de querer disolver o liquidar la sociedad, por el contrario, alegaron las apoderadas judiciales de la misma, que ésta nunca ha cesado en su ejercicio, y además, riela en el expediente de la causa, tal como antes se señaló, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 10 de abril de 2001, e inscrita por ante el registro de comercio respectivo el 29 de noviembre del mismo año, en la cual, luego de vencido el término de duración de la sociedad en referencia, los socios prorrogaron su duración por veinte (20) años más, contados a partir de la celebración de tal asamblea, lo que parte de la doctrina ha denominado reactivación.

    Aunado a lo anterior, debe resaltar esta Juzgadora lo dispuesto en la cláusula cuarta del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L., la cual, a todo evento señala, que se prorrogará por período iguales la duración de la sociedad, salvo que la asamblea general disponga lo contrario, estableciendo específicamente lo siguiente: “El lapso de duración de la sociedad será de veinte (20) años contados a partir de la fecha de registro de este documento constitutivo, pero se prorrogará por períodos iguales si al vencerse el tiempo estipulado la Asamblea General resuelve su terminación anticipadamente”. Entiende esta Juzgadora que la intención de los socios fue la de establecer una prórroga automática del lapso de duración de la sociedad mercantil, sin embargo, éstos incurrieron en un error de redacción en la cláusula in comento, puesto que lo coherente sería leer “…pero se prorrogará por períodos iguales si al vencerse el tiempo estipulado la Asamblea General NO resuelve su terminación anticipadamente”.

    En razón de todos los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudencias expuestos ut supra, resulta a todas luces improcedente declarar la disolución de la sociedad de comercio LA CASA JAPONESA, C.R.L., y asimismo, resulta improcedente ordenar la liquidación de la misma. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

  3. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE REPRESENTACIÓN de la parte actora, ciudadana Y.M.F., para defender en el presente juicio los intereses de la ciudadana L.M.P.D.F., de conformidad con los argumentos expuestos en el punto previo de esta decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por disolución de sociedad mercantil intentó la ciudadana Y.M.F. en contra de la sociedad mercantil LA CASA JAPONESA, C.R.L.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C..

ELUN/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C..

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 40.814. Lo certifico. En Maracaibo a los trece (13) del mes de Mayo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. M.H.C..

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