Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 27/05/2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YURYS CAOLINA V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.946.395 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.S.S., Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.511 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YOLIMAR COROMOTO BASTIDAS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.571 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.B.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 125.402.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14.377

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera la ciudadana Y.C.V.M., debidamente asistida por la Abogada Y.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO BASTIDAS ZARRAGA.

Explica la parte actora en su escrito que desde fecha 01/05/2011 se encontraba en el Estado Apure, y el día 16/05/2011 cuando regresó de viaje e intenta ingresar a sui residencia evidenció que los cilindros de las puertas que dan acceso al inmueble habían sido cambiados, además todos sus muebles de uso personal y la de su familia se encontraban recogidos en una bolsa negra y se le negó la entrega de dichos bienes, ante lo cual trató de comunicarse vía telefónica con la dueña del inmueble, quien se negó a conversar con ella y la remitió a su abogado.

Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que se restituyera a la ciudadana Y.C.V.M. y a su familia en calidad de inquilina al inmueble ubicado en el sector La Línea Urbanización Doña R.C. 4 N°182 de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

Finalmente solicitó que se le restituye a su condición de arrendataria, ya que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que la agraviante la desalojó de manera arbitraria del inmueble que había alquilado junto a su grupo familiar para tenerlo como hogar.

Admitida como fue la acción de amparo en fecha 17/05/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo; de igual forma, el tribunal se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y trasladándose de manera inmediata al inmueble arrendado del cual la presunta agraviada señala haber sido despojada ubicado en el sector La Línea Urbanización Doña R.C. 4 N°182 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, fundamentando tal actuación en que la parte actora y su grupo familiar se encontraban desprovistos de vivienda con sus enseres personales dentro del inmueble del cual señalan haber sido desalojadas, en el trámite y la tardanza en los tribunales ejecutores en consideración a que la familia es elemento fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, en conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto, todo con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a que los jueces deben cumplir y hacer cumplir sus decisiones, en el oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y muy particularmente en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06/05/2011.

Una vez constituido en el inmueble antes mencionado, a objeto de practicar la Medida Cautelar Innominada, el Tribunal procedió a dejar constancia, entre otras cosas, de que el inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano R.G.V., a quien se le impuso de la misión del Tribunal y quien manifestó que se encontraba en el inmueble cumpliendo instrucciones del señor A.R. y su esposa Yolimar, y seguidamente el tribunal procedió a dar cumplimiento a la medida, dejándose en posesión del mencionado inmueble a la ciudadana Yurys Villanueva y a su grupo familiar.

En fecha 25/05/2011, encontrándose todos notificados se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 27 de Mayo del año 2011 a las 10:30 pm; llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la Ciudadana Y.C.V.M., debidamente identificada supra, en su carácter de presunta agraviada, asistida por la abogado Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, el Abogado E.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 125.402, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO BASTIDAS ZARRAGA, presunta agraviante, el Abogado P.M. en representación de la Defensoría del Pueblo y de las ciudadanas Y.G. y B.J.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.359.403 y 8.360.749, respectivamente, en su carácter de representantes de la Comisión Presidencial contra los Desalojos Arbitrarios y Forzosos; dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes: “…Toma la palabra la parte presuntamente agraviada a través de la abogada asistente Y.S.…, quien expone: “Ratifico todo y cada uno de sus partes en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, ratifico cada una de sus partes el desalojo arbitrario producido en contra de mi asistida, desalojo éste que conllevó a que mi asistida junto a su familia quedara a la intemperie durmiendo dos de sus hijos en la Casa de Abrigo N.J. y ella con sus otros dos hijos en casa de vecinos, siendo éste motivo por el cual la defensoría del Pueblo prestó todo el apoyo necesario, igualmente ratifico el hecho de que el querellado se apropió indebidamente de los bienes de mi asistida, prohibiéndole la entrada a su residencia e incluso la utilización de su ropa íntima a sabiendo que existe una resolución del TSJ y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en contra de Los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial 39668...” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante E.P.R.,… quien expone: “Esta audiencia basada en un petitorio de a.c., mi cliente la respeta pues aunque ya se restituyó el derecho lesionado de la señora Villanueva, se quiere aclarar que la incursión a la vivienda propiedad de mi cliente se debió por el estado físico y material en la que se encuentra, tanto es así que los vecinos llamaron a mi clienta ratificándole el abandono de la casa, por lo cual ella estimando el abandono de la casa incursiona en la misma, siempre se comunicó con la señora G.M. para la disposición de los bienes muebles que habían allí, negamos el uso intimo de la ropa que alega la otra parte, y usaremos el Departamento de inquilinato para agotar las vías de la conciliación. Es todo”. En este estado el Tribunal concede cinco minutos para que la parte accionante ejerza su derecho de réplica. Toma la palabra la abogada asistente Y.S. y expone: “Consigno en éste acto dos documentos constantes de tres folios útiles y en cuanto a lo dicho por él, no se discute la propiedad ni los derechos de inquilinato, sino la forma de actuar pues nadie se puede tomar la justicia por sus propias manos. Es todo.” En este estado el Tribunal concede cinco minutos para que la parte accionada ejerza su derecho de contrarréplica. Toma la palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y expone: “Quiero dejar claro que la relación contractual es con la señora G.M., y la forma para ingresar a la casa, repito, fue por el abandono de la misma, tanto es así que desde afuera no se veían bienes muebles dentro de la casa. Es Todo”. El Tribunal concede la palabra al representante de la Defensoría del Pueblo, quien expone: “En nombre de la Defensoría del Pueblo y en plena observancia de las normas al debido proceso ejercidos como ha sido por parte del Dr. Palma su derecho a la defensa, solicito al tribunal decida con base a las normas constitucionales y a las normas sobre desalojos arbitrarios existentes actualmente en nuestro ordenamiento jurídico. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana Y.G. en representación de la Comisión Presidencial Contra los Desalojos Arbitrarios y Forzosos, quien expone: “Mas que todo quería ratificar lo que dice nuestra carta magna en busca de un estado social de derecho y de justicia, de que usemos el derecho de manera más social y equitativa, porque estamos actuando sin mirar a quien dañamos, independientemente de que los adultos se pueden valer por sí mismos, y esto es con ambas partes, no es menos cierto que tenemos niños en todas estas actuaciones son los que tienen la peor parte, y es donde insto a proteger más a nuestros niños, niñas y adolescentes, que a cualquier propiedad privada. Es todo”. Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la presunta agraviada Y.V., quien expone: “Soy la señora Y.V., quien ocupa el inmueble, quien en fecha 22 de abril salí de viaje al estado apure, yo soy cristiana y andaba para el campamento de la iglesia, dos de mis dos hijos estaban para margarita con su abuela, regreso a Margarita a buscar a mis hijos el 01 de Mayo, duré en margarita catorce días porque una de mis hijas su papá está allá, y como la presenté allá tenía que esperar seis días para recibir la partida de nacimiento de mi hija, regresé a Maturín el 15 de Mayo a las 11 am. y llego a la casa donde vivo alquilada y no pude entrar porque las llaves estaban cambiadas, en parte de lo que dice el señor Palma tiene razón porque la casa tiene monte el patio como un mes sin limpiar, pero sí se veían mis cosas, encontré que en la sala estaban todas mis cosas recogidas, mezcladas ropa sucia y limpia incluso de mis hijos, solicité a la gente que estaba en la casa que me dejaran pasar para buscar el uniforme de mis hijos, el señor hizo una llamada al señor Palma y él se negó a dejarme pasar para la casa, yo personalmente lo llamé a él y le pedí que por favor me dejaran pasar solamente para sacar los uniformes de sus hijos y me sacaron las bolsas para afuera, no me dejaron pasar y fue allí como obtuve las cosas, por eso fue que me dirigí a la casa del inquilinato, a la lopna y a la Defensoría del Pueblo…”.

III

MOTIVA

Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente a.c. tomando en consideración lo siguiente:

El tribunal antes de entrar a conocer el merito de la causa, se declara competente por cuanto el asunto relacionado con el presente amparo guarda relación con la materia que está facultado este tribunal para conocer.

El Tribunal deja expresa constancia que se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que es una ciudadana que denuncia el desalojo arbitrario y además alega que su grupo familiar pasó la noche en una casa abrigo y casa de vecinos, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la querellante los supuestos derechos violentados.

El tribunal vista la querella interpuesta, lo sucedido en la ejecución de la Medida Cautelar Innominada y lo sucedido en la audiencia constitucional, de lo cual se desprende que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: porque el Apoderado Judicial de la querellada ciudadana Yolimar Bastidas, aceptó que su representada se introdujo en el inmueble, el cual se encontraba con bienes muebles de las personas que habitaban el mismo, y a sabiendas de eso continuó ocupándolo, sin permitirle a la querellante y a su grupo familiar entrar ni retirar sus pertenencias personales. Segundo: El Apoderado judicial de la querellada aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana G.M.. Tercero: Admitió el querellado que acudiría a la vía administrativa a través del Departamento de Inquilinato para agotar las vías de la conciliación. Cuarto: Del acta levantada al momento de practicar la medida acordada por éste Tribunal quedó plenamente demostrado que se encontraba otra persona en el inmueble distintos de la querellante y su grupo familiar y los bienes muebles que se encontraban en el inmueble pertenecían a la querellante.

En este orden, no le queda duda a quien aquí decide, de que los alegatos esgrimidos por la quejosa son ciertos, lo cual se evidencia además de las documentales consignadas como son: comprobante de depósito bancario, marcada “A”, copias de Actas de Nacimiento de los hijos de la quejosa marcadas “B”, “C” y “D” y del Certificado de Nacimiento de la última hija de la quejosa macada “E”, consignados con el libelo de demanda; y comunicaciones dirigidas a G.M., suscritas por la querellada solicitando la desocupación del inmueble, copia simple de documento emanado del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas suscrito por la Abogada A.M.B.P., Jefa de dicho departamento, dirigido a la querellante, y documento emanado del mismo departamento antes referido, contentivo de una solicitud con exposición de motivos efectuada por la ciudadana Yolimar Bastidas, consignados por la parte querellante en la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio; y quedando plenamente demostrado que la quejosa poseía el bien inmueble con su grupo familiar en forma legítima y que fue desalojada del mismo, y desposeída de sus bienes muebles lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se le violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana y así se decide.

De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente a.c. debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06/05/2011; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YURYS C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.946.395 y de este domicilio en contra de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO BASTIDAS ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.571 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- se restituye a la accionante en su condición de poseedora legítima del inmueble ubicado en en el sector La Línea Urbanización Doña R.C. 4 N°182 de la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido a la querellada ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana Yurys C.V.M.. 3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a la fecha up supra señalada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa

Exp. 14377

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