Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintiuno (21) de junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000135

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YUSBEIDYS J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.754, residenciada en la Zona Industrial Paloma, calle principal, casa sin número, punto de referencia al lado del taller Anzoátegui, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: ROSIRIS DEL VALLE M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.951.235, residenciada en el Barrio la Manga, calle Jerusalén, cuarta casa a mano derecha, Temblador, Estado Monagas.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 28-06-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana YUSBEIDYS J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.754, residenciada en la Zona Industrial Paloma, calle principal, casa sin número, punto de referencia al lado del taller Anzoátegui, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por el Abogado H.R.V.H., en su condición de Fiscal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expresó: “que es hija del Ciudadano L.R.B., quien falleció ab-intestato (…) mi padre dejo dos hijos la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, siendo hijos de la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE M.R. (…) y quienes se encuentran bajo su custodia, debido a que su madre los abandonó y no les suministra ningún tipo de sustento, es decir, no cumple con la Obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que los ha cuidado, educado y alimentado (…) y su situación es bastante critica, por lo que se le dificulta seguir sosteniendo tal situación, solicito a través de este honorable Tribunal, se fije una OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

En fecha 29-06-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., admitió el presente asunto.

En fecha 29-06-2012, se libró exhorto al Tribunal Ejecutor de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 17-09-2012, se recibió en este Circuito Judicial, comunicación N° 129-12, de fecha 26-07-2012, que riela del folio 20 al 30, emanado del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, devolviendo comisión N° 403-12.

En fecha 01-10-2012, se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, solicitando al Tribunal se libre Cartel de notificación a la parte demandante, por cuanto no se logro cumplir con la comisión encomendada al Tribunal Ejecutor de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 05-10-2013, se libró Cartel de Notificación.

En fecha 09-11-2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consigna ejemplar del Diario Noticiario de fecha 08-11-2012, en el que aparece publicado el Cartel de notificación librado a la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE M.R..

En fecha 19-11-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación del Cartel de notificación librado a la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE M.R..

En fecha 04-12-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Cartel de notificación otorgado a la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE M.R., consignado en fecha 19-11-2012.

En fecha 05-12-2012, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., a los fines de que se le designe un Defensor Público a la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE M.R..

En fecha 10-12-2012, se recibió mediante oficio, la designación de la Defensora Pública Segunda para que asista a la parte demandante.

En fecha 12-12-2013, se fijó para el día 11-01-2013, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11-01-2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 11-01-2013, se fijó para el día 01-02-2013, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18-01-2013, se recibió escrito de promoción de pruebas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 01-02-2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20-02-2013, se fijó para el día 07-03-2013, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27-03-2013, se dictó auto de diferimiento y se fijó para el día 27-03-2013, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar

En fecha 01-04-2013, se dictó auto de diferimiento y se fijó para el día 09-04-2013, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar

En fecha 09-04-2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02-05-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Decretó Medidas Preventivas por concepto de Obligación de Manutención, librándose el respectivo oficio.

En fecha 02-05-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

En fecha 06-05-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-05-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 20-05-2013, se dictó auto de Abocamiento en el presente asunto.

En fecha 24-05-2013, se dictó auto de Reanudacion en el presente asunto y se fijó para el día 19-06-2013, la nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 19-06-2013, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30, 365 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el articulo 33, literal c de la Ley de Seguro Social

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

La Ley del Seguro Social, establece en su articulo 33: “Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

  1. Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce

    (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si

    están totalmente incapacitadas o incapacitados;

  2. La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45)

    años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su

    muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión

    siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años”.

    Considera esta Juzgadora, que se puede aplicar por analogía la citada disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del Seguro Social, que no hayan cumplido la mayoría de edad y que se encuentren cursando estudios, tal es el caso de marras; más aún cuando es el propio seguro social que la requiere y es el ente que en definitiva ejecutará el pago.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Copia Certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana YUSBEIDYS J.B.G., acta de nacimiento en la que se evidencia como hija habida de los Ciudadanos: L.R.B. y GLADISMIL GONZALEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la Ciudadana antes identificada respecto a su padre el Ciudadano L.R.B..

    • Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano L.R.B.. Esta acta se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la fecha del fallecimiento del Ciudadano L.R.B..

    • Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación que se demanda como hija habida de los Ciudadanos: L.R.B. y ROSIRIS DEL VALLE M.R.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la adolescente antes identificada respecto a su padre el Ciudadano L.R.B..

    • Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación que se demanda como hijo habido de los Ciudadanos: L.R.B. y ROSIRIS DEL VALLE M.R.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la adolescente antes identificada respecto a su padre el Ciudadano L.R.B..

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    • C.d.E. de fecha 05-02-2013, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 4to grado de Educación Primaria, en el año escolar 2012-2013, en la Escuela Primaria Nacional Bolivariana C.R.D. de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., suscrita por la Profa. MSC. MALVIS ESTABA, en su condición de Directora. Esta c.d.e. a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2012-2013, en la institución educativa antes indicada.

    • C.d.E. de fecha 05-02-2013, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 6to grado de Educación Primaria, en el año escolar 2011-2012, en la Escuela Primaria Nacional Bolivariana C.R.D. de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., suscrita por la Profa. MSC. MALVIS ESTABA, en su condición de Directora. Esta c.d.e. a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2011-2012, en la institución educativa antes indicada.

    • Original de oficio OATUC Nº 127/2013, de fecha 29-04-2013, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Tucupita, mediante el cual remiten copia simple del expediente para pensión por sobreviviente, del Ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad número: V-8.951.235, por cuenta de la solicitante (concubina) M.R.R.D.V., los beneficiarios son los menores: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora lo aprecia como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora que los beneficiarios del causante Ciudadano L.R.B. son los menores: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la Fase de Mediación, ni de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

    De la opinión de la adolescente:

    Se dejó constancia en autos que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con 14 años de edad, y expuso: “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes“. Se valora la opinión de la adolescente entrevistada, y dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

    De la opinión del niño:

    Se dejó constancia en autos que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con 10 años de edad, y expuso: “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se valora la opinión del niño entrevistado, y dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

    Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YUSBEIDYS J.B.G., en beneficio de sus hermanos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes requieren percibir la manutención a los efectos de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requieran y que si bien es cierto que la progenitora Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE M.R., no tiene una relación laboral de dependencia, de los autos se desprende que la referida Ciudadana percibe una pensión por sobreviviente mensual por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), con ocasión del fallecimiento de su padre el Ciudadano L.R.B.. Ahora bien conforme a lo que establece el artículo 33 literal c de la Ley del Seguro Social, que tendrá derecho a pensión por sobreviviente la concubina siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años al momento de la muerte del causante, y en el caso de autos la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE M.R., tenia 33 años al momento del fallecimiento de su concubino Ciudadano L.R.B., motivo por el cual la referida Ciudadana no puede ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por cuanto aunado a ello si bien es cierto que tiene la custodia de sus hijos, ella los abandonó, quedando la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cargo de sus hermana paterna Ciudadana YUSBEIDYS J.B.G., quien hasta la fecha les ha cubierto todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requieren los menores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la obligada de manutención percibe una pensión por sobreviviente. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30, 365 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el articulo 33, literal c de la Ley de Seguro Social. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, sobre la pensión de sobreviviente interpuesta por la Ciudadana YUSBEIDYS J.B.G., titular de la cédula de identidad número: V-16.215.754 en contra de la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE M.R. titular de la cédula de identidad número: V-8.962.680.

SEGUNDO

Se fija como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales, monto éste equivalente a un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; por concepto de pensión de sobreviviente.

TERCERO

Líbrese oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Filiación y Prestación en dinero, Oficina Administrativa (I.V.S.S) Tucupita, Estado D.A., a los fines de que procedan a aperturar una cuenta bancaria para que sea depositada la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02) por concepto de Pensión de Sobrevivientes a nombre de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, cuya representante y legitimada activa es la Ciudadana YUSBEIDYS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.215.754, por ser la hermana paterna y quien los tiene bajo su cuidado.

CUARTO

Líbrese oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Filiación y Prestación en dinero, Oficina Administrativa (I.V.S.S) Tucupita, Estado D.A., a los fines de que deje se efecto la cuenta Bancaria aperturada por ese instituto a nombre de la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE M.R. cédula de identidad Nº 9.862.680, por concepto de pensión de sobreviviente por la muerte del causante L.R.B..

QUINTO Se deja sin efecto la medida provisional por concepto de obligación de manutención, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 02-05-2013, lo que se cumplió mediante oficio Nº JMSEI-0582-2013, en esa misma fecha.

SEXTO

Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada. Cúmplase y líbrense oficios.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2013. Años: 203º y 154º.

La Jueza Temporal,

ABOGº M.E.S.

La Secretaria Temporal,

ABOGº I.F.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 10:42 AM

Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA

ASUNTO: YP11-V-2012-000135

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