Decisión nº PJ0082014000037 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-000204

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.Z.

SECRETARIO: ABG. ROALCI JIMENEZ.

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.

ACUSADOS: YUSBEILY DEL C.M.V.

DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: ABG. E.H.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la ciudadana YUSBEILY DEL C.M.V. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de arma de Fuego y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 277 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de marzo de 2014, siendo las 3:15 horas de la mañana, constituido este Tribunal en la sede de la Comunidad Penitenciiaria a los fines de llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de la ciudadana YUSBEILY DEL C.M.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de arma de Fuego y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 277 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal en y Asociación para Delinquir; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. E.S., de la acusada YUSBEILY DEL C.M.V., quien en ese mismo acto nombro un defensor publico, encontrándose presente Abg. E.H..

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de la acusada, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. E.H. quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Seguidamente toma la palabra la Jueza y expone que de los hechos de la acusación los cuales fueron explanados por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que la conducta desplegada por la ciudadana YUSBEILY DEL C.M.V., se ajusta a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, y a lo establecido en el artìcu7lo 277 y 470 del Código Penal, no lográndose subsumir en derecho el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la audiencia de apertura a juicio; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende que la acusada formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delito de lo previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; es por ello que este tribunal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas de Trafico de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de arma de Fuego y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 277 y 470 respectivamente, y Asociación para Delinquir, a Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de arma de Fuego y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 277 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ello conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Por último, se impuso a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a la acusada YUSBEILY DEL C.M.V., de forma separada si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizaron libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada YUSBEILY DEL C.M.V., se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de arma de Fuego y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 277 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 11 de enero del año 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en comisión conjunta con funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, se encontraban realizando labores de investigación, y cuando se trasladaban por la calle principal del sector Sabana Larga, vía Cerro Pelón, del Municipio Colina del estado Falcón , lograron avistar al ciudadano Rikil Atienso, quien para el momento se encontraba solicitado, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle voz de alto, no siendo acatada y emprendió veloz huida y se introdujo en una vivienda sin numero, con una cerca perimetral, ubicada en la calle principal del sector Sabana Larga del Municipio Colina del estado Falcón por lo que los funcionarios procedieron a ingresar ala vivienda en la que se logro neutralizar al ciudadano Rikil Antienso y donde también se encontraba la ciudadana Yusbelys M.V., donde comenzaron a realizar una minuciosa revisión ala vivienda, logrando colectar en la única habitación de la vivienda, específicamente encima de una peinadora un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, modelo smith-wessonm, calibre 38, lo cual al ser verificada se constato que estaba solicitada, de igual forma se incauto en la mesa de noche, en una única gaveta un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de dos envoltorios de material sintético de color amarrillo que al serle practicada la experticia botánica, arrojo como resultado un peso de treinta y seis coma treinta y un gramo de canabis sativa lynne.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 11-1-2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión

…Omisis…

Establece el artículo 277 del Código Penal:

El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Por su parte el artículo 470 del Código Penal establece:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos de valores o efecto mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, primer aparte establece una pena de prisión de ocho a diez años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar al limite mínimo, ello en virtud de haber presentado buena conducta la acusada y no poseer antecedente penales, al menos eso consta en la causa, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en ocho (8) años de prisión, por otro lado la pena de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establecen una pena ambas de tres a cinco años de prisión, lo que al ser sumadas se le aplica la regla de la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal para luego proceder a rebajarla al limite mínimo de pena, tomando como atenuante el comportamiento que ha asumido la acusado al igual que el no poseer antecedentes penales tal y como se señalo anteriormente, al igual que se aplica la rebaja de concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 eiusdem, para luego aplicarle la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos, vale decir, la rebaja de la mitad de la pena, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, es decir que no se trata de una cantidad usualmente utilizan por los grande traficantes para el gran comercio de ésta dando un total de pena a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la acusada a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la de privación de libertad que pesa sobre la acusada. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana YUSBEILYS DEL C.M.V., Venezolano, mayor de edad, nació el 19-11-1988, 24 años de edad, soltera, estudiante, residenciado Sabana Larga calle principal cerca de la Parada de las Malvinas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.448.410, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada y se estima como fecha de cumplimiento de pena para el día 11-1-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ

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