Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Helme G.A.C., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana Yusbelly M.F.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.791.591, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Limoncito, calle principal, cerca del vocero del C.C., casa s/n, de Guasdualito, Municipio J.A.P. delE.A..

Demandado: Yovannys A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.869, de profesión u oficio Agente de la Policía, destacado en la Comisaría Policial N°2, con Sede en ésta localidad, domiciliado en la Avenida M. delP., Casa N°2-83, de Guasdualito, Municipio J.A.P. delE.A..

Beneficiaria: Yusbely Yajanny S.F., venezolana, de catorce (14) años de edad.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

Asunto CH21-V-2007-000130.-

NARRATIVA:

Comienza el presente juicio por escrito presentado en fecha 16/09/2.008, por la Representación Fiscal, mediante el cual manifiesta que en fecha 02 de Septiembre de 2008, compareció ante su despacho la ciudadana Yuselly M.F.S., quien solicito la intervención Fiscal a los efectos de tramitar lo relativo al Aumento de Obligación de Manutención, por parte del ciudadano Yovannys A.S., a favor de la adolescente Yusbely Yajanny S.F.. Dicha ciudadana solicita el Incremento del monto de la Obligación de Manutención a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300,00) con el objeto de que sean depositados quincenalmente la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), toda vez que el dinero no le alcanza para proveer los insumos de su hija la adolescente Yusbely Yajanny S.F.. Señaló igualmente el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en fecha 5 de septiembre de 2008, los ciudadanos Yuselly M.F.S. y Yovannys A.S., se presentaron previa citación librada por el Despacho Fiscal, a fin de que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, no llegando las partes a términos de acuerdo, en relación al Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija, ya que el padre manifestó en acta suscrita por este despacho fiscal, la cual anexò al escrito libelar marcada “A”, que no estaba de acuerdo en Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto él de manera voluntaria le había aumentado el monto de la Obligación de Manutención a Ciento Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 130,00) mensuales, no obstante aduce, que puede aportarle Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.150,00) mensuales.

Por otra Parte aduce, que de igual manera le depositó la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.400,00), de los cuales consignó marcados “C” y “D”, por concepto de Bono Escolar, siendo lo acordado ante el Tribunal la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), tal como consta en depositó efectuados en fechas 01 y 04 de Septiembre de 2008. Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda como en efecto demando al ciudadano Yovannys A.S., para que convenga o sea Obligado a cancelar la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) mensuales con el objeto de que sean depositados quincenalmente la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F150,00) a favor de su hija la adolescente Yusbely Yajanny S.F..

Señaló de igual manera el representante de la Fiscalía especializada, que el demandado labora como Agente de Policía, adscrito a la Gobernación del estado Apure, por lo que consignó constancia de trabajo del referido demandado, marcada “B”, y solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de la misma, para que informe sus ingresos.

Mediante auto de fecha 22/09/2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure y en cuanto a la solicitud de medida preventiva de 36 mensualidades futuras, el tribunal se abstuvo de decretarla.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13/11/2.008, el ciudadano J.Á.M., alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la citación del demandado, ciudadano Y.A.S. y consignó boleta debidamente firmada.

A los folios 50 al 52, riela oficio CGP-DP N°458, de fecha 12/11/2008, emanado de la Comandancia General de la Policía, con sede en San F. deA., mediante el remite C. deT. delC.S.Y.A.S..

En fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad, para la realización del Acto Conciliatorio, compareció la parte demandada y no así la parte actora. El demandado en dicha oportunidad, dio contestación a la demanda y manifestó no estar de acuerdo con la cantidad solicitada por la ciudadana Yuselly M.F.S., en Aumentar la Obligación de Manutención en beneficio de su hija en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300,00) mensuales, por cuanto su capacidad económica no le permite, pagar dicho monto, y ofrece como Aumento la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.150,00) mensuales, mas las dos Bonificaciones para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.400,00), tal y como lo realizó en el Bono Escolar del presente año y mensualidades de los meses de Octubre y Noviembre del año en curso, de los cuales consignó en copia recibo de depósitos bancarios. Así mismo, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el N.M.A.S.G., y manifestó que también cubre los gastos de su otro hijo en compañía de su actual pareja la ciudadana N.Y.G.S., y que actualmente se encuentra laborando en la Parroquia la V. delE.A., su domicilio en dicha parroquia, por lo que esa situación le acarrea gastos adicionales.

En fecha 27/11/08, obra auto mediante el cual el Tribunal acuerda agregar C. deT. del ciudadano Y.A.S..

Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVACIÓN:

En el presente caso, la representación Fiscal, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, en nombre de la ciudadana Yuselly M.F.S., en virtud que el monto fijado en el convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público entre la ciudadana Yuselly M.F.S. y el demandado ciudadano Y.A.S., el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2007, no le alcanza para proveeer los insumos de su hija Yusbely Yajanny S.F..

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaria, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña o el adolescente. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso súbjudice, la filiación paterna y materna quedó demostrada en relación a la adolescente Yusbely Yajanny S.F., con la copia de la Partida de Nacimiento Nº 810, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 13 de agosto de 1.997, la cual por emanar de dicha Oficina, se considera un documento público y por no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la relación de hija existente con la demandante y el demandado de autos y así se declara.

Ahora bien, así para fijar una obligación de manutención se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son las necesidades primordiales e interés que tenga el niño, niña o adolescente que lo requiera y obviamente la capacidad económica del obligado. En este sentido, el demandado se desempeña como Cabo Segundo de la Comandancia General de la Policia de San F. deA., devengando un sueldo mensual de (Bs.F. 828,80) mas la Prima de Antigüedad de (Bs. F.17,5) tal y como se evidencia de la C. deT. emanada de la División de Personal de la Comandancia General de Policía, de San F. deA., que corren inserta en el expediente, el cual constituye un Documento Público administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Gobernación del estado Apure, Comandancia General de Policía, se le reconoce como Documento público Administrativo y se le equipara a documento público, el cual no habiendo sido impugnado se le concede pleno valor probatorio respecto al sueldo devengado por el demandado para la época de la expedición de la referida constancia.

En la oportunidad del acto conciliatorio y contestación de la demanda, la parte demandante no compareció y la demandada por su parte dio contestación a la demanda, maniestando que no estaba en capacidad de dar dicho monto solicitado por la demandante, en virtud de tener una carga familiar que es su hijo M.A.S.G. y una pareja ciudadana N.Y.G.S., consignando al efecto, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 46, de fecha 24 de enero de 2006, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, del estado Apure, perteneciente al niñoM.A.S.G., la cual por emanar de dicha Oficina, se considera un documento público y por no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la relación de hijo existente con el demandado de autos y así se declara.

El demandado probó tener otra carga familiar, como lo es su hijo habido con la ciudadana N.Y.G.S., lo que representa que tiene además de los gastos con su hija Yusbely Yajanny S.F., los gastos generados por el niño antes mencionado, los cuales de conformidad con lo previsto en la Ley especial que nos rige, tienen el mismo derecho de percibir en igualdad de condiciones de su padre, la obligación de manutención, por lo que debe tomarse esta circunstancia en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación de manutención en el presente caso.

Se observa además que corre inserto al folio 60, constancia emanada de la Sub.-Comisaría Policial La Victoria, Comisaría Policial Nº 2, la cual señala que el demandado se desempeña como cabo 2do, en dicha Sub-Comisaría, ubicada en la parroquia Urdaneta del Municipio Páez, del estado Apure, al cual se le reconoce como Documento público Administrativo y se le equipara a documento público, el cual no habiendo sido impugnado se le concede pleno valor probatorio respecto al lugar de trabajo del demandado y se considera un documento público y por no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio.

Aunado a ello, en ningún momento fue desvirtuado el estado de necesidad de la Adolescente de autos, previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que en realidad la beneficiaria de la obligación en cuestión, si tienen necesidad e interés, así como el derecho de solicitar de su padres la obtención de los medios para su subsistencia, y como contribución para su manutención.

Se observa que mediante auto fechado 02 de agosto de 2007, fue homologado el convenimiento suscrito por las partes en cuanto al monto que por concepto de obligación de manutención debe aportar el padre de la adolescente Yusbely Yajanny S. farfán, el cual fue estimado en Cien Bolívares (Bs.100, 00), mensuales y Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), de bonos escolar y decembrino, respectivamente. En esa fecha, el demandado devengaba un sueldo de Seiscientos Noventa con Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 698,58).

Pero es el caso, que pasado un año, exactamente, en fecha 16/09/2008, la demandante solicita aumento de dicho monto por cuanto alega no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija. Para esa fecha, el demandado seguía percibiendo el mismo sueldo, según se evidencia de constancia de fecha 05 de septiembre de 2008, emanada de la mencionada Comandancia General de Policía, la cual se le reconoce como Documento público Administrativo y se le equipara a documento público, el cual no habiendo sido impugnado se le concede pleno valor probatorio respecto al sueldo devengado por el demandado y se considera un documento público y por no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio.

Pero no obstante, el demandado previa citación compareció ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y manifestó su imposiblidad de pagar el aumento solicitado por la demandante de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), en virtud de que ya voluntariamente, aumento de Cien Bolívares (Bs.100, 00), a Ciento treinta Bolívares (Bs.130, 00), pero puede aumentarle a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150, 00), mensuales, y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), por concepto de bono escolar, montos los cuales ya depositó, según se evidencia de los respectivos bauches consignados junto a la demanda de aumento, los cuales se aprecian en su justo valor probatorio.

Es un hecho notorio que el índice inflacionario está haciendo cada vez más costoso y difícil cubrir las necesidades primarias, por lo que a los fines de no vulnerar el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente de autos, debe necesariamente declararse procedente el aumento solicitado por la demandante y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, quien aquí juzga debe necesariamente declarar procedente la presente demanda de Aumento de la Obligación de Manutención. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.200,00) por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a partir de la presente fecha, para su hija la Adolescente Yusbely Yajanny S.F.. Igualmente, como Bonificación Especial, la cantidad de Cuatrocientos Bolivares Fuertes (Bs. F. 400,00) para los meses de Septiembre y Diciembre a fin de cubrir los gastos respectivos de dichas épocas, sumas éstas que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenerio, Agencia Guasdualito y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, actuando bajo el régimen procesal transitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos y considerando que las mismas se encuentra en pleno desarrollo físico, y mental, DECIDE:

PRIMERO

DECLARADA CON LUGAR la demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Abogado Helme G.A.C., en representación de la ciudadana Yuselly M.F.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.791.591, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Yusbely Yajanny S.F., venezolana, de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano Yovannys A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.869. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. F.200,00), mensualmente por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, a partir de la presente fecha. Asi mismo, en el mes de Septiembre y Diciembre, deberá depositar la cantidad de Cuatrocientos Bolivares Fuertes (Bs.F. 400, 00), por concepto de bono escolar y decembrino, respectivamente, a fin de cubrir los gastos propios de dichas épocas. Así mismo, el padre deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos que requiera la Adolescente Yusbely Yajanny S.F., y tendrá un régimen de convivencia familiar abierto compartiendo con la adolescente cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso y de sueño. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario,

Abg. Elquin A.S.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

ASUNTO: Nº CH21-V-2007-000130.

YBDA/EAS/jm

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