Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoCurador Ad Hoc

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Guanare, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000155

SOLICITANTE: YUSCATERI DEL C.O.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-25.652.491.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Belangel Camacho Lucena.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por la ciudadana YUSCATERI DEL C.O.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-25.652.491, con domicilio en la Quebrada de la Virgen, Barrio 5 de diciembre, calle 2, casa Nº 26-116, Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de 02 años de edad, debidamente asistida por la Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, solicitando la designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su menor hijo, anteriormente identificado bajo su patria potestad.

Corresponde a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto civil por lo que en fecha 11 de febrero de 2014 se le da entrada, y se admite en fecha 12 de febrero de 2014, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada para la fecha 01 de abril de 2014, a las 09:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana R.D.C.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.710, con domicilio en la Quebrada de la Virgen, Barrio 5 de diciembre, calle 2, casa Nº 26-116, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, omitiendo escuchar la opinión del n.I. omitida por disposición de la Ley, de 02 años de edad, en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante YUSCATERI DEL C.O.Á., plenamente identificada en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURADO AD-HOC, en beneficio de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de 02 años de edad. Así mismo compareció la ciudadana R.D.C.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.646.710, en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 02 años de edad, quien aceptó el cargo al cual fue designado.

En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente al ejemplar del acta de nacimiento cursante al folio 07 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y el niño, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en fecha 01 de abril de 2014, por la ciudadana: R.D.C.Á.A., en su condición de abuela materna para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 02 años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ciudadana R.D.C.Á.A. en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO

Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Designar como Curador Ad-Hoc de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 02 años de edad, a la ciudadana R.D.C.Á.A., en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del niño en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que el mismo no posee bienes que inventariar.

CUARTO

Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo en la celebración de la Audiencia Única. Expídase a la parte solicitante, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se autoriza a la ciudadana R.d.C.Á.A. a retirar lo conducente.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

PPG/jvpdr/M. Alej.-

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