Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001625

PARTES:

DEMANDANTE: YUSEGGLYS J.L.F., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.803.711, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.

DEMANDADA: L.A.D.L., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.489.867, domiciliado en el Callejón S.D., sector Barrio La Cruz, casa s/n, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 29 de junio de 2009, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales de Abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en los ordinales 2do y 3ero. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentado por la ciudadana YUSEGGLYS J.L.F., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra del ciudadano L.A.D.L., en cuya demanda alega la parte demandante; que su cónyuge de repente comenzó a cambiar abandonando las obligaciones conyugales, hasta llegar al extremo de la injuria y el maltrato físico en su contra, creando un ambiente de hostilidad que le hicieron imposible la vida en común; hasta que un día su cónyuge decidió abandonar el hogar definitivamente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 09 del presente expediente.

Consta al folio 03, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación; dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 28 de abril de 2011 de las notificaciones de las partes.

En fecha 28 de abril de 2011 se fija para el día 11 de mayo de 2011, la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION

En fecha 11 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana YUSEGGLYS J.L.F. y la parte demandada ciudadano L.A.D.L. no estuvo presente en el acto; y de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes y que no se escucho al niño de autos en virtud de que el mismo no fue trasladado al Tribunal para ser escuchado por su representante legal. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 16 de mayo de 2011 el Tribunal fija para el día 07 de junio de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 30 de mayo de 2011 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útil.

En fecha 13 de julio de 2011 se difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 06 de julio de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana YUSEGGLYS J.L.F., junto con su Apoderada Judicial H.G. y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadano L.A.D.L.; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos (f. 07).

  2. - Acta de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio (f. 08).

  3. - Declaración de los testimoniales ciudadanos YOCSER R.A.F., A.C.P.G., VENESA DE LOS A.E.S. y NURBIS E.R.S..

    Y la parte demandada ciudadano L.A.D.L., no asistió al acto ni incorporo al proceso pruebas a su favor para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio.

    Por auto de fecha 12 de julio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 19 de julio de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 05 de agosto de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 05 de julio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana YUSEGGLYS J.L.F., debidamente asistida por el Abg. H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadano L.A.D.L.; asimismo, procedió la parte actora a exponer sus alegatos y se evacuaron las pruebas documentales; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    - Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos YUSEGGLYS J.L.F. y L.A.D.L., contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 1998, corre al folio del 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 10/11/1999 y que es hijo de los ciudadanos YUSEGGLYS J.L.F. y L.A.D.L., corre al folio 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con las cuales quedo demostrado la filiación del hijo y la minoridad del mismo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

    De la Prueba Testimonial aportada por la parte actora:

    La primera testigo ciudadana A.C.P.G.; manifestó que conoce a los esposos desde el año 2006, que estos se encuentran separados y que la separación fue por los maltratos psicológicos y verbales del esposo a la señora, que ha presenciado muchas discusiones entre los esposos, que le consta porque ella visitaba el hogar de ellos, y manifestó que el ciudadano L.A.D. abandono las obligaciones conyugales, pero no supo describir estas obligaciones. En cuanto a la segunda testigo ciudadana V.D.L.A.E.S., esta manifestó que conoce a los esposos, que están casados, que están separados, que no presencio maltratos entre ellos, que no visitaba el hogar y que no sabe si este incumplió sus obligaciones conyugales. Y con relación a la tercera testigo ciudadana NURBIS E.R.S., manifestó que conoce a los esposos, que estos están casados, que estos se encuentran separados y que la separación fue porque el señor maltrataba a su esposa, que ha presenciado muchas discusiones entre los esposos pues ella vive cerca de ellos y se escuchaban los gritos e insultos, y por ultimo señala que no le consta que el ciudadano L.A.D. abandono las obligaciones conyugales.

    Ahora bien, con respecto a la primera testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaró con mucha naturalidad, narrando lo que le constaba sobre las injurias graves del esposo hacia su cónyuge, pero sobre el abandono de las Obligaciones Conyugales esta presenta dudas al respecto.

    Y con respecto a la segunda testigo, se observa, que al momento de la deposición, quien suscribe, pudo apreciar que la misma tenia conocimiento vago respecto a la situación o hechos que alega la parte demandante, no logrando a esta Juzgadora con sus dichos, elementos de convicción, por lo que no se valora tal deposición por quien aquí suscribe, en virtud de que se contacta que es un testigo referencial y no presencial. Así se declara.

    Y con respecto a la tercera testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaró con mucha naturalidad, narrando lo que le constaba sobre las injurias graves del esposo hacia su cónyuge, pero sobre el abandono de las Obligaciones Conyugales esta no tiene ningún conocimiento al respecto.

    Observándose que las testigos primera y tercera sus declaraciones las hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimiento de las mismas, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos YUSEGGLYS J.L.F. y L.A.D.L..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    .

    - Con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, adminiculada con los alegatos de la cónyuge, solo quedo demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge; además de que no se demostró en juicio que la conducta del esposo fue justificada o sin intención; quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en el supuesto que configura la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y en cuanto al Abandono Voluntario este no fue debidamente probado por la parte; y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo; y sobre la Custodia la continuara ejerciendo la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que deberá suministrar el padre a su hijo y con relación al Régimen de Convivencia Familiar se establecerá para que así el padre pueda compartir con su hijo.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  4. Adulterio.

  5. El abandono voluntario.

  6. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  7. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  8. La condenación a presidio.

  9. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  10. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano L.A.D.L.d. la demanda de divorcio, incoada en su contra por la ciudadana YUSEGGLYS J.L.F., quien se observa a pesar de su notificación no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante; pero sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y la demandante deberá probar sus alegatos; y en consecuencia, considera esta Juzgadora que los alegatos de la parte actora si fueron debidamente probados en el presente asunto en virtud de no haber habido ninguna contradicción en las declaraciones de los testigos quienes tenían conocimiento sobre la injuria grave que fuera proferida por el cónyuge en contra de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

    Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

    Por lo que, los hechos manifestados por la parte demandante en cuanto a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, fueron corroborados con dos de las testimoniales evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano L.A.D.L. perpetró actos de violencia verbal y física, en contra de su cónyuge ciudadana YUSSEGGLYS J.L.F., quedando así plenamente probada la causal 3ra del articulo 185 del código civil. De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

    Sin embargo, en relación a la segunda causal alegada, esto es Abandono Voluntario contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia, en consecuencia y en aplicación principio postulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….”. y al no haber demostrado la parte actora los hechos invocados en su escrito libelar, es por lo que a este Tribunal desestima la segunda causal invocada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YUSEGGLYS J.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.803.711, en contra del ciudadano L.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.489.867, de conformidad a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Y en cuanto al Abandono Voluntario no fue debidamente probado por la parte actora quien teniendo la carga de la prueba no lo demostró. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

    Y con relación a las instituciones familiares declara:

    1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YUSEGGLYS J.L.F..

    3) Se fija la Obligación de Manutención a favor de los niños en la cantidad de Un Tercio (1/3) del salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15), los cuales deberá el ciudadano L.A.D.L., depositar en la Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre del niño ciudadana YUSEGGLYS J.L.F., debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.

    4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que este pueda compartir y visitar a su hijo en el hogar materno y este visitarlo a él en su hogar; pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hijo cuando estos lo decidan. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

    Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 10:30 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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