Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 22 de Mayo de 2.006

196° y 147°

Expediente: 06796

Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA

Demandante: YUSELVIA C.P.F.

Apoderado Judicial: C.J.C.B.,

A favor de los niños: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: N.L.M.

Apoderada Judicial: R.A.C.C.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, la ciudadana YUSELVIA C.P.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 9.702.814, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado C.J.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.728, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano N.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.704; manifestando que estuvo casada con ciudadano antes mencionado y que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); que el matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Junio de Dos mil cuatro (2004), en dicha sentencia el Juez de la causa al momento de pronunciarse respecto a la fijación de la pensión de alimentos a favor de los menores habidos en la unión matrimonial, estableció como pensión de alimentos mensual, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos. Manifiesta la solicitante que el ciudadano N.L.M.P., a través de la empleadora, debía hacerle entrega de la cantidad de dos (2) salarios mínimos por concepto de pensión alimentaria a favor de sus hijos, no obstante la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A., no ha dado cumplimiento a dicha sentencia, ya que contrario a lo dispuesto en dicho fallo, la empresa antes mencionada ha retenido al obligado alimentario, el equivalente al 30% de su salario, suma que constituye una cantidad inferior a la judicialmente fijada. Asimismo, manifestó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al fijar el quantum de la pensión de alimentos, omitió la fijación de las pensiones de alimentos extraordinarias correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así como también no garantizó las pensiones de alimentos futuras para los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en caso de despido, retiro voluntario o muerte del obligado alimentario como empleado al servicio de la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A. El obligado principal y directo de la obligación alimentaria de los menores de autos, se ha olvidado y ha hecho caso omiso, a las necesidades de sus menores hijos, olvidándose por completo de sus obligaciones, encontrándose estos en una situación precaria que atenta contra su normal y saludable desarrollo biológico, psíquico, moral y social; por las razones antes expuestas es por lo que acude a demandar al referido ciudadano, por Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria y la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas, por parte del obligado alimentario, a favor de los niños de autos y por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas, así como las futuras que se sigan venciendo.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Representante Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 31 de Marzo de 2005, fue notificada la Fiscal Trigésima Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo consignada por el alguacil de ese Tribunal en fecha 06 de Abril de 2005.-

Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2005, el abogado C.C., solicitó medidas de preventivas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como empleado al servicio de la Empresa Carbones del Guasare C. A., y con fecha 20 de Abril de 2005, fueron decretadas las medidas preventivas de embargo pertinentes al caso.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2005, la abogada R.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367, se dio por citada para todos los actos del presente juicio, en nombre del ciudadano N.L.M.P., por cuanto consignó Poder Judicial General, el cual fue otorgado a los Abogados R.C., ya identificada, R.S.R. y N.B.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.534 y 53.662, respectivamente, por ante la Notaría Pública Quinta, en fecha 18 de Mayo de 2.005, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 73 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

En diligencia de fecha 13 de Junio de 2.005, la abogada R.A.C.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó es escuchara la declaración de los niño y/o adolescentes de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de esa misma fecha.-

Visto el auto anterior, fueron escuchadas las declaraciones de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En escrito de fecha 14 de Junio de 2005, el ciudadano N.L.M., antes identificado, dio contestación a la demanda incoada en su contra, el cual manifestó en primer lugar que la presente demanda es injusta, temeraria, injustificada, ya que siempre ha sido un buen padre de familia, cumplidor de sus obligaciones, por lo tanto rechaza la demanda tanto en los hechos, por ser en su mayoría falsos e inciertos. Asimismo señala, que es cierto, que el Juez Tercero en lo Civil, no fijó pensión en época de navidad y futuras, pero que él ha cubierto dichas necesidades de sus menores hijos y la demandante recibió la cantidad de Bs. 3.000.000,00 en navidad, más Bs. 280.000,00 en época escolar, igualmente, posee otras cargas familiares como lo son su concubina ciudadana M.C.G.G., titular de la cédula de identidad No. 7.613.015, y sus padres. De igual manera, sus menores hijos se encuentran inscritos en el Seguro de S.V. que ofrece la Empresa para la cual labora, y adicionalmente se encuentran inscritos en un sistema contributivo de planes de salud desde el 15 de Enero de 2.000, más un plan de Bs. 10.000.000,00, cancelado en su totalidad por él; por lo que en vez de aumentar la pensión, la misma debe ser disminuida; es por lo que reconvino y demandó la Disminución de la Pensión de Alimentos establecida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo artículo 523, siguiendo el procedimiento del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En escrito de fecha 14 de Junio de 2.005, el ciudadano N.L.M., asistido por la Abogada R.A.C.C., hizo formal oposición a las medidas preventivas decretada por este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2.005.-

Por auto de fecha 15 de Junio de 2005, esta Sala de Juicio admitió la Reconvención planteada por el ciudadano N.L.M.P., ordenándosele a la parte demandante reconvenida que en un lapso de tres (03) días de Despacho, contados a partir de dicha resolución, proceda a dar contestación a la reconvención planteada.-

Mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2005, el abogado C.J.C.B., en representación de la ciudadana YUSELVIA P.F., dio contestación a la Reconvención incoada por el ciudadano N.L.M., manifestando que los progenitores del mencionado ciudadano, se encuentran económicamente activos, y aunado a ello, el progenitor tiene otros hermanos que pueden asumir la obligación alimentaria de éstos.-

En fecha 27 de Junio de 2005, el ciudadano N.L.M., asistido por la Abogada R.A.C.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, así como en la oposición planteada por el referido ciudadano; las cuales fueron admitidas en fecha 29 de Junio de 2005.-

En fecha 01 de Julio de 2005, el abogado C.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSELVIA P.F., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio; las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

En fecha 01 de Julio de 2.005, este Tribunal declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, quedando anotado bajo el No. 04 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Juzgado, en la cual quedaron vigentes las medidas preventivas de embargo decretadas.-

En diligencia de fecha 12 de Julio de 2005, la abogada R.A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadana N.L.M.P., apeló de la decisión tomada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 01 de Julio de 2005.-

Con fecha 14 de Julio de 2005, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, y se ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que esta aprehenda de la apelación interpuesta.-

Una vez recibida de la Corte de Apelaciones, las resultas de dicha apelación, en fecha 15 de Julio de 2.005, en la cuál se declaró parcialmente con lugar la apelación formulada, en relación a la oposición; modificando la sentencia apelada, en consecuencia; se fijó para el mes de Julio, la cantidad equivalente a un salario mínimo, para cubrir gastos de año escolar; se suspende la fijación de las 24 mensualidades deducidas sobre las Prestaciones Sociales, fideicomiso y caja de ahorros y se mantiene la pensión alimenticia extraordinaria fijada para cubrir gastos de navidad y fin de año.-

En fecha 05 de Agosto de 2.005, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Instituto Universitario P.E.C., a los fines de que se sirvan informar si la reclamante de autos se encuentra cursando estudios en dicha institución.-

En fechas 13 de Junio y 25 de Octubre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal la niña y el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), para sostener una entrevista con la Juez de esta Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del doce (12) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos ambos inclusive de este expediente; copias certificadas de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de Junio de 2004; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YUSELVIA C.P.F. y N.L.M., quedando fijado lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y pensión alimentaria de los niños y adolescentes de autos.-

- Corre al folio diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YUSELVIA C.P.F., con el niño y adolescente antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño y adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), la declaración de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, los referidos niños y adolescentes manifestaron la pensión de alimentos es insuficiente para cubrir sus necesidades.-

- Corre a los folios del ciento veinte (120) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive del presente expediente, recibos originales de pagos y de diferentes empresas; si bien es cierto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, este Tribunal no le concede valor probatorio por ser un documento privado, los cuales no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los recibos de pagos de la empresa ENELVEN; se le da pleno valor probatorio por cuanto en los mismos el suscriptor que aparece en dichos comprobantes es parte en el presente juicio, lo que se infiere en gastos para su subsistencia.-

- Corre al folio ciento cincuenta y uno (151) y cincuenta y dos (152) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Carbones del Guasare, S.A., la cual tiene valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio No. 05-1539, de fecha 23 de Mayo de 2.005. De éste se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.-

- Corre a los folios del ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182) ambos inclusive, trescientos siete (307), trescientos ocho (308), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182), trescientos siete (307), trescientos ocho (308) del presente expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Multinacional de Seguros C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-3105, de fecha 18 de Octubre de 2.005, de la cual se evidencia que la ciudadana M.C.G., trabaja en dicha Institución, específicamente en la Sucursal de Maracaibo.-

- Corre al folio trescientos cuarenta y siete (347) de este expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2925, de fecha 05 de Octubre de 2.005, de la cual se evidencia que fueron liberadas las cantidades de dinero que fueron retenidas al reclamante de autos por concepto de prestaciones de antigüedad, en virtud de la suspensión de la mencionada medida, por parte de este Juzgado, cuando fue puesta en estado de ejecución la sentencia dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Agosto de 2.005.-

- Corre a los folios del trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos setenta y dos (372) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Carbones del Guasare, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-644, de fecha 01 de Marzo de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) ambos inclusive del presente expediente, copia fotostática de la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, la cual posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraria. De dicho instrumento se evidencia que fueron mantenidas las medidas de embargo decretadas por el referido Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2.002, las cuales recaen sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) de los conceptos que percibe el demandado de autos por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y Utilidades; b) El treinta por ciento (30%) del sueldo del referido ciudadano al servicio de la Empresa Carbones del Guasare, S.A.-

- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al ciento cinco (105) ambos inclusive, del presente expediente diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive del presente expediente, informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se concluye: Los Hermanos MAYOR PAZ conviven con la progenitora en el Barrio La Conquista, calle 63, Casa No. 91-106; la progenitora dice encontrarse económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con el monto que percibe por Pensión de Alimentos le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo; la vivienda que ocupan es propia, tipo casa, presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, cuenta con espacios diferenciados; según fuentes de información “la progenitora presenta una conducta conflictiva en el sector”; la ciudadana YUSELVIA C.P.F. persiste en su interés que se le fije un monto de Pensión de Alimentos correspondiente a dos salarios mínimos nacionales; el ciudadano N.L.M.P., (progenitor), se encuentra laboralmente activo, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso – egreso, le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo; la vivienda que ocupan es de tipo casa, propiedad de los abuelos paternos, presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad; según fuentes de información el progenitor es persona de buen proceder; el ciudadano N.L.M.P. no está de acuerdo con la solicitud de Pensión de Alimentos que incoa la progenitora, tiene interés en que se tomen en cuenta sus otras cargas familiares.-

- Corre a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y nueve (179) ambos inclusive del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Empresa Carbones del Guasare, S.A., U. E. “General Pedro Briceño Méndez”, S.V. y Centro Clínico “La Sagrada Familia”, las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas a los oficios Nos. del 05-2043 al 05-2046, respectivamente, de fecha 29 de Junio de 2.005. Del primer instrumento se constata, la capacidad económica del reclamado alimentario. Del segundo instrumento se infiere que el ciudadano N.L.M.P., canceló las inscripción y mensualidad del mes de Septiembre de sus menores hijos correspondiente al año escolar 2.003 – 2.004. Del tercer instrumento, se constata que el reclamado de autos se encuentra adscrito al Plan de Asistencia Médica Integral PLAN ONIX, del cual son beneficiarios sus menores hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Del cuarto instrumento se evidencia que la ciudadana N.P., se encuentra en consulta desde hace mas de seis (6) años, debido a hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, cardiopatía isquémica, dislipimia, gastritis crónica y prolapso de válvula mitral.-

- Corre al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, copia fotostática de la solicitud interpuesta por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, la cual no posee valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada por su firmante, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios ciento ochenta y siete (187) y su respectivo vuelto y ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente, copia certificada del acta de Matrimonio No. 216, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos N.L.M.P. y M.C.G.G..-

- Corre al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2481 de fecha 05 de Agosto de 2.005. De dicho instrumento se evidencia, que la demandante de autos obtuvo su título de Técnico Superior Universitario en Administración, Mención Organización y Métodos, en dicha Institución, en acto académico realizado el 02 de Octubre de 1.987.-

- Corre a los folios trescientos dieciséis (316), trescientos veintidós (322) y trescientos veintitrés (323) del presente expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y uno (341) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Carbones del Guasare, S.A., la cual posee a valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio No. 05-2749, de fecha 27 de Septiembre de 2.005. De dicho instrumento se constata la capacidad económica del obligado, así como los beneficios de los que gozan los niños y/o adolescentes de autos y los progenitores del reclamado alimentario ciudadanos N.P.D.M. y A.M..-

- Corre al folio trescientos cuarenta y seis (346) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. “General Pedro Briceño Méndez”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2044, de fecha 29 de Junio de 2.005, de la cual se evidencia que los niños y/o adolescentes de autos fueron inscritos para cursar el primer y octavo grado de Educación Básica en el año escolar 2.003/2.004, siendo realizado dicho pago por el ciudadano N.M..-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado), los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

DE LA REVISION POR AUMENTO SOLICITADA

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre lo referente a los rubros de Pensión Alimentaria, la cual asciende a la cantidad de equivalente a dos (02) salarios mínimos, por lo que el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley.-

Ahora bien, en el caso de autos los montos estipulados sobre los diferentes conceptos de la referida Sentencia Definitiva han sufrido modificaciones desde el año dos mil cuatro (2.004) hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, aunado a ello, se observa que la sentencia antes citada, solo cubre los rubros atinentes a la pensión alimentaria, obviando lo referente al rubro escolar, salud, vestuario, las pensiones alimenticias extraordinarias para la época de Navidad y Fin de Año, y vacaciones escolares, así como no se garantizaron la pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del reclamado de autos.-

De igual modo, en relación a lo alegado por la ciudadana Yuselvia C.P.F., en relación a las cantidades de dinero que están siendo descontadas al ciudadano N.L.M., en virtud de la medida de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la copia certificada del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.004, se evidencia que las cantidades retenidas por la Empresa Carbones del Guasare al reclamado de autos, recaen sobre: el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el referido ciudadano al servicio de la mencionada Empresa.

En este sentido, la ciudadana Yuselvia C.P.F., en su escrito de demandada, solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas, por parte del obligado alimentario, a favor de los niños de autos y por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas, así como las futuras que se sigan venciendo, por cuanto las cantidades de dinero retenidas al mencionado ciudadano, no se corresponden a las decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por concepto de pensión alimentaria, la cual asciende a la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos. En tal sentido, las cantidades adeudadas por el reclamado de autos desde el día 10 de Noviembre de 2.004, hasta la presente fecha es de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.870.820,00), deduciendo la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.630.563,00). Por consiguiente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la comunicación de la Empresa Carbones del Guasare, donde se infiere la capacidad económica del demandado – reconviniente de autos, la cual fue cancelada los últimos de los montos, antes señalados, por lo que la cantidad restante a cancelar por el ciudadano N.L.M. es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 4.240.257,00).-

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76, anteriormente señalado, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares y de otras erogaciones para su subsistencia, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), los cuales no fueron garantizados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de decretar el divorcio entre los progenitores, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

Examinado y analizado lo manifestado por la parte demandante - reconvenida y la capacidad económica del obligado alimentario, que corre inserta en los folios del trescientos cincuenta y tres (253) al trescientos setenta y dos (372) de este expediente, previamente valorada en este fallo, se puede evidenciar que efectivamente el demandado - reconviniente percibe además del sueldo o salario mensual, otros conceptos; vale decir, bonificaciones o pagos especiales, como empleado al servicio de la Empresa Carbones del Guasare, S. A. ocupando el cargo de capataz de mantenimiento.-

De acuerdo a lo expuesto, y tomando en cuenta la declaración de los niños y/o adolescentes de autos, de fecha 13 de Junio de 2.005, en la cual manifestaron que la pensión de alimentos es insuficiente para cubrir sus necesidades, y por cuanto en la actualidad la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 365 antes mencionado, se puede dilucidar que la obligación alimentaria no solo versa sobre los rubros antes detallados, sino también en lo atinente al vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los niños y/o adolescentes; en virtud, de que la intención de nuestro Legislador Venezolano es que vean cubiertos todos los extremos exigidos por el articulo up supra en relación a la obligación alimentaria, ya que debe incluir y abarcar todo lo anterior para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral de los niño y/o adolescentes en su desarrollo.-

Por lo que, considera esta Juzgadora en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, por cuanto es unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales, su manutención, estudio y todo lo requerido por los niños y/o adolescentes de autos se vean cubiertas; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora en uso de sus facultades REVISA, conforme a los conceptos antes establecidos (la pensión alimentaria) y FIJA adicionalmente los rubros atinentes por primas por hijos, Navidad y Fin de año, ayuda de útiles escolares, y gastos de escolaridad los cuales se expresaran más adelante en parte dispositiva de este fallo la forma como se retendrán dichos conceptos. Por lo que se evidencia que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento ha prosperado parcialmente con lugar. Así se decide.-

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340

.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por el demandado – reconviniente, en la cual adujo que posee otras cargas familiares como lo son su cónyuge ciudadana M.C.G.G., titular de la cédula de identidad No. 7.613.015, y sus padres.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado - reconviniente.-

En tal sentido, fue comprobada por medio del acta de matrimonio respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano N.L.M. y la ciudadana M.C.G.G., la cual, si bien de la comunicación emanada de la Empresa Multinacional de Seguros, la cual corre inserta en el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de este expediente, se evidencia que se encuentra laborando al servicio de dicha Institución, específicamente de la sucursal de Maracaibo, de lo cual se desprende que se encuentra económicamente activa, tal como fue alegado por la parte demandante – reconvenida en su escrito de contestación; por cuanto entre los deberes que se desprenden del vínculo matrimonial, a los que se refieren los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, se encuentran los relativos al socorro mutuo, así como a la obligación de los cónyuges de contribuir en la medida de los recursos de cada uno , al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, en consecuencia, esta nueva carga será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de los beneficiarios de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

En este mismo orden de ideas, el demandado – reconviniente, alega la existencia de otra carga familiar como lo son sus padres. En este sentido, durante el lapso probatorio correspondiente el reclamado alimentario, en relación a su progenitora ciudadana N.P., se observa de la comunicación emanada de la Unidad de Cardiología del Centro Clínico “La Sagrada Familia”, que la ciudadana, antes mencionada, se encuentra en control por dicha consulta hace más de seis (6) años debido a hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, cardiopatía isquémica, dislipimia, gastritis crónica y prolapso de válvula mitral, y la misma se encuentra inscrita en los Planes de Salud, tanto en el plan básico, otorgado en su totalidad por Carbones del Guasare, como en el plan adicional donde las primas son canceladas por el trabajador, tal como se desprende de la capacidad económica del reclamado alimentario. Del mismo modo, se evidencia que el progenitor del reclamado de autos ciudadano Á.M., se encuentra inscrito en los mencionados Planes de Salud, y no existiendo prueba alguna por parte de la demandante – reconvenida de la existencia de sus alegatos, vale decir, que los mencionados ciudadanos se encuentran trabajando, por lo que están económicamente activos, así como la existencia de otros hijos, los cuales pueden asumir la obligación alimentaria a favor de éstos; en consecuencia, esta nueva carga será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de los beneficiarios de autos.-

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a los beneficiarios de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En relación al reglón salud, de la comunicación emanada de la Empresa Carbones del Guasare, S. A., de fecha 11 de Octubre de 2.005, y de S.V., de fecha 01 de Agosto de 2.005, se evidencia que los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentran inscritos en los Planes de Salud, anteriormente señalados, los cuales comprenden los gastos de consultas, exámenes y emergencias, de lo que se desprende que el ciudadano N.L.M.P., cubre las necesidades de sus menores hijos en relación a dichos conceptos. Ahora bien, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la continuidad de este beneficio y del seguro que gozan los referidos niños y/o adolescentes por los concepto antes descritos.-

Por las razones antes mencionadas, y siendo el caso que el demandado-reconviniente de autos demostró la existencia de otras cargas familiares, de su actual cónyuge y la manutención de sus padres, así como la cancelación de los gastos médicos de los niños y/o adolescentes de autos, motivos por los cuales han sido modificados los supuestos bajo los cuales fue fijada la pensión alimentaria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, tomando igualmente en consideración la capacidad económica actual del obligado alimentario, es por lo que la presente Revisión por Disminución de Pensión Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños y/o adolescentes de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, intentada por la ciudadana YUSELVIA C.P.F., en contra del ciudadano N.L.M.P., en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. CON LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano N.L.M.P., ya que se han modificado los supuestos existentes para el momento en que fue fijada la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos, en relación a la existencia de nuevas cargas familiares por parte del referido ciudadano, las cuales han sido tomadas en cuenta y valoradas al momento de calcular la pensión alimentaria.-

  3. En consecuencia, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, toma en cuenta la capacidad económica de las partes, y FIJA como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, más TRES DIECISÉIS AVOS (3/16) de salario mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano N.L.M.P. es de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES con 13/100 (Bs. 553.078,13) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a QUINCE DIECISÉIS AVOS (15/16) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES con 63/100 (Bs. 436.640,63), y adicionalmente, el CIEN POR CIENTO (100%) del pago de textos y útiles escolares que le pueda corresponder al reclamado de autos, al servicio de la Empresa para la cual labora. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO (05) salarios mínimos, la cual asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.328.750,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del bono vacacional que perciba el ciudadano N.L.M.P., como trabajador al servicio de la mencionada Empresa. En relación al rubro salud, aquellos gastos que no se encuentren cubiertos por los Planes de Salud, en los cuales se encuentran inscritos los niños y/o adolescentes de autos, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes, antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Empresa Carbones del Guasare, S. A., la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES con 68/100 (Bs. 19.910.812,68) que para el momento le estarán siendo descontados a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4.-

  4. MODIFICADAS las medidas de embargo provisional dictadas por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2.005 y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2.005.-

  5. ORDENA al ciudadano N.L.M.P., antes identificado, a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de pensiones alimenticias, desde el día 10 de Noviembre de 2.004, hasta la presente fecha, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.240.257,00).-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La Secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No.44, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 06796.-

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