Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000108

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: P.Y.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.4063741.

CO-DEMANDADOS: ROYCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/03/1996, bajo el número 29-A, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano L.E.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.033; y por su Gerente General ciudadana A.J.M.F..

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado C.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.372.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 119.414.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados LIZZEDY MAYA Y L.M.G., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 4.608.170 y 9.011.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.258 y 34.730.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano P.Y.L.M., contra ROYCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/03/1996, bajo el número 29-A, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano L.E.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.033; y por su Gerente General ciudadana A.J.M.F., demanda que fue presentada en fecha 04/05/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 09 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que el 01/03/2004, comenzó a laborar para la sociedad mercantil ROYCA, C.A., debidamente inscripta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/1996, bajo el N° 29-A. Tomo N° 1-A, representada por los ciudadano L.E.B.A., titular de la cédula de identidad número V-9.253.033 en su carácter de PRESIDENTE, y ciudadana A.J.M.F., titular de la cédula de Identidad número V-4.926.238 en su carácter de DIRECTOR GENERAL, en la cual laboró con el cargo de CHOFER.

• Que el referido cargo lo ejerció en distintas obras de la construcción para la empleadora, antes identificada, tales como: construcción de 70 casas bifamiliares en Villas del Pilar", remodelación de Escuela Bolivariana en Los Pozones - Barinas, construcción de viviendas tetrafamilíares en Villas del Pilar, remodelación de cloacas Barrio La Unidad y Construcción de red de cloacas del Barrio los Unidos, entre otros.

• Que su empleadora ha hecho de manera reiterada e ininterrumpidamente los pagos correspondientes a las cuotas sindicales establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción.

• Que aún con estos hechos antes delatados, ha de hacer del conocimiento que durante la duración de la Relación de Naturaleza Laboral, los representantes de la empleadora negaron estar obligados a cumplir con la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que incumplieron, con su persona, los derechos que dicha Convención le otorga.

• Que la jornada impuesta por la empleadora, durante la duración de la relación de naturaleza laboral, antes delatada, fue de lunes a sábado, de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.; y de lunes a martes, para un total de 20Hrs., de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. los miércoles y jueves, para un total de 18Hrs., de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 03:00 p.m. el viernes para un total de 7Hrs., y de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. el sábado, para un total de 5Hrs., lo que resulta un total de 50Hrs. en la semana. Hecho este que supera notoriamente el límite de horas laborables en la Semana tanto establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198 y la Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 5, por un total de Seis Horas (6Hrs.) Semanales. Lo que en un promedio de cuatro (04) semanas al mes resulta un promedio total al mes de veinticuatro horas (24Hrs.) las cuales en ningún momento recibió pago alguno por estas Horas Extras Trabajadas.

• Que al ingresar a prestar sus servicios para quien fuera su empleadora, le contrataron a tiempo indeterminado con un salario base mensual de Bs. 430,80 a razón de Bs. 14,35 diarios, lo que a tomar en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de su ingreso, el cual era de Bs. 209,09 resulta una escala salarial de 2,06 salarios mínimos; ahora, al momento de entrada en vigencia del aumento de salario mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 01/05/2004, quien fuera su empleador, debió cumplir con el mismo, el cual es de Bs. 296,53 que al multiplicarlo con la escala salarial, resulta un ajuste en su salario base mensual de Bs. 610,85 a los fines, justos, de mantener su escala salarial; y en fecha 01/05/2004 el cumplimiento de aumento salarial establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, periodo 2003 - 2006, el cual es de un 25% sobre el salario base mensual para un aumento de Bs. 152,71 para un total de Bs. 763,56, lo que eleva su escala salaria, tomando en cuenta el salario mínimo para la fecha antes mencionada, de 2,57 salarios mínimos; en fecha 01/08/2004 vigencia, del aumento de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, Bs. 321,24 quien fuera su empleador debió hacer cumplimiento con dicho Decreto, que al multiplicar por la Escala Salarial, resulta un Ajuste en su Salario Base Mensual de ochocientos Bs. 825,59, en fecha 01/05/2005 entra en vigencia el Aumento de Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es de Bs. 405,00 que al multiplicar por la Escala Salarial, a los f.d.A. su Salario Base Mensual, resulta un Ajuste de Bs. 1.040.85 en esta misma fecha me corresponde un Aumento de mi Salario Base Mensual de 25%, conforme al Aumento Salarial establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, periodo 2003 - 2006, el cual resulta en Bs. 260,21, para un total de Bs. 1.301,06 el cual Aumenta mi Escala Salarial, conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo, de tres coma veintiún 3,21 Salarios Mínimos; en fecha 01/05/2006, entra en vigencia el Aumento del Salario Mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, el es de Bs. 465,75 que al multiplicarlo con su Escala Salarial, resulta en un Ajuste en su Salario Base Mensual en Bs. 1.495,06, en fecha 01/09/2006 entra en vigencia el Aumento del Salario Mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es de Bs. 512,35 que al multiplicarlo con su Escala Salarial, resulta en un Ajuste en su Salario Base Mensual en Bs. 1.644,65, en fecha 01/05/2007 entra en vigencia el Aumento del Salario Mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es de Bs. 614,79 que al multiplicarlo con su Escala Salarial, resulta en un Ajuste en su Salario Base Mensual en Bs. 1.973,48, al entrar en vigencia la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción del periodo 2007- 2009, se estableció unos Aumentos porcentuales, lo cual, en fecha 15/06/2007 un Aumento en su Salario Base Mensual de 20% para un Aumento de Bs. 394,70 para un total de Bs. 2.368,18 el cual Aumenta mi Escala Salarial, conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo, de 3,85 Salarios Mínimos; en fecha 01/05/2008, entra en vigencia el Aumento del Salario Mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es de Bs. 799,50 que al multiplicarlo con su Escala Salarial, antes mencionada, resulta en un Ajuste en mi Salario Base Mensual en Bs.3.078.08, en esta misma fecha me corresponde un Aumento de su Salario Base Mensual de 20%, conforme al Aumento Salarial establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, periodo 2007 - 2009, el cual resulta en Bs. 615,62, para un total de Bs. 3.693,62 el cual Aumenta su Escala Salarial, conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo, de 4,62 Salarios Mínimos; en fecha 01/05/2009, entra, en vigencia el Aumento del Salario Mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es de Bs. 879,00 que al multiplicarlo con mi Escala Salarial, resulta en un Ajuste en su Salario Base Mensual en Bs.4.060,98, en esta misma fecha le corresponde un Aumento de su Salario Base Mensual de 20%, conforme al Aumento Salarial establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, periodo 2007 - 2009, el cual resulta en Bs. 812,20, para un total de Bs. 4.873,18 el cual Aumenta su Escala Salarial, conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo, de 5,54 Salarios Mínimos; en fecha 01/09/2009, entra en vigencia el Aumento del Salario Mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es de Bs. 959,00 que al multiplicarlo con su Escala Salarial, resulta en un Ajuste en mi Salario Base Mensual en Bs.5.312,86 a razón de Bs. 177,10 diarios, Salario al cual tengo todo Derecho por cuanto el Decreto de Aumento del Salario Mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, es de Obligatorio Cumplimiento, tanto por el Sector Público como por el Sector Privado, tal como el mismo Decreto lo establece y del mismo se detalla que no existe excepción alguna que no permita el fiel cumplimiento, de dicho Decreto, por quien fuera su Empleadora.

• Así mismo indica que no le pagaron los conceptos Salariales por la Jornada de Trabajo que prestó como lo son Horas Extras, Asistencia Puntual entre otros, los cuales debe el empleador debe pagarlos en sobre la base del último Salario de manera indemnizatoria.

• Que el empleador me adeuda las Utilidades conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y a la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, le adeudan el disfrute, goce y pago de las Vacaciones y Bono Vacación a las cuales tiene total derecho conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción por el tiempo de la Relación de Naturaleza Laboral.

• Que el salario integral es la suma del salario base mensual, asistencia puntual, hora extras, alícuota parte de utilidades y alícuota parte de bono vacacional.

• Que respecto al Beneficio de Alimentación, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción del periodo 2007 al 2009, en su Cláusula 15 literal "B", representa una deuda e incluso un daño que la Empleadora le ocasiono así como una falta grave a sus derechos y beneficios laborales el cual constituye una deuda que debe ser cumplida por parte del Empleador de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los trabajadores; siendo que el cumplimiento retroactivo será sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

• Que de manera intempestiva, quien fuera su empleador, debidamente identificado en el presente libelo, le despidió sin darle causa alguna en fecha 31/12/2009, he incluso omitiendo el periodo de preaviso, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el literal "d" del artículo 104; y siendo que el mismo fue injustificado considera que tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125.

• ra, ciudadano Juez, se desprende de la fecha de ingreso 01/03/2004 y de la fecha de egreso 31/12/2009, pero tomando en cuenta el tiempo al cual hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104 y 125, antes delatados y en los términos expuestos en el presente libelo, como fecha de egreso, por la omisión del preaviso y el despido injustificado, 01/03/2010 para lo que se debe concluir en una antigüedad es de seis (6) años ininterrumpidos, por lo que demanda lo siguiente:

• Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 93.723,91.

• Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 45.717,27.

• Por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 87.272,57

• Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 163.636,08.

• Por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 57.378,89.

• Por concepto de asistencia puntual y perfecta.

• Por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 15.080,00 más intereses por un monto de Bs. 4.791,40.

• Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 26.565,00; más indemnización sustitutiva Bs. 10.626,00.

• Por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones, de conformidad con lo pautado en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 11.334,40.

• Que por todo lo antes indicado estima la demanda en Bs. 675.082,99 monto sobre el cual pide se capitalicen y a su vez generen los correspondientes intereses a la tasa de interés activa desde el momento de su admisión; así como los honorarios de los abogados que intervienen en el Presente Proceso por el 30% sobre el monto demandado y/o condenado y los gastos de traslado, alimentación, vigilancia y todas costas procesales que genere el presente P.J. por un estimado de 10% sobre el monto demandado y/o condenado, así como el I.V.A. correspondiente a los porcentajes por los honorarios, traslado, alimentación, vigilancia y todas costas procesales.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 08/06/2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte del abogado C.R., apoderado judicial del demandante, ciudadano P.Y.L.; y por la otra los ciudadanos L.B. y A.M., acompañados de sus apoderados judiciales los abogados Lizzeidy Maya y L.M.; posteriormente en un de las prolongaciones de la audiencia preliminar comparecieron por una parte, el abogado C.R. apoderado judicial del demandante, ciudadano E.E.C.; y por la otra: apoderados judiciales de los accionados; Lizzeidy Maya y L.M., apoderado judicial de la parte demandada; siendo que el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 82 al 83 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 23/09/2010 el abogado L.A.M.G., titular de las cédula de identidad Nº 9.011.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de la partes codemandadas, ciudadanos A.J.M.F., L.E.B.A., y de la empresa ROYCA C. A., consignó respectivamente escritos de contestación de la demanda (f. 03 al 06; 08 al 11 y del 13 al 16 segunda pieza) en los siguientes términos:

Contestación respecto a de las personas naturales codemandadas, ciudadanos A.J.M.F., L.E.B.A.:

• Que como punto previo alega en favor de sus mandantes la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener este juicio, por cuanto es evidente que P.Y.L.M. no ha laborado para sus representados en el lapso de tiempo que alega en la demanda ni, en ningún otro momento.

• Que a la par de lo anterior No EXISTE SOLIDARIDAD ipso iure de los propietarios de acciones de una empresa para con las obligaciones que pudiesen derivarse con respecto a los trabajadores. En el caso concreto el actor se limitó a demandar en forma SOLIDARIA, pero sin establecer la procedencia de la presunta solidaridad de sus mandantes con respecto a lo demandado, lo que causa incertidumbre; por lo que a todo contesta la demanda de la siguiente manera:

• Que es falso, niega y rechaza de que el demandante trabajó para sus representados desde el 01/05/2004.

• Que es falso, niega y rechaza de que el demandante laboró en "...setenta (70) casas bifamiliares en Villas del Pilar, remodelación de escuela bolivariana en Los Pozones de Barinas, construcción de viviendas tetrafamiliares en Villas del Pilar, remodelación de cloacas Barrio Los Unidos entre otros... "

• Que es falso, niega y rechaza de que sus mandantes estén inscritos en el SINDICATO DE LA CONSTRUCCIÓN de algún estado venezolano, menos aún, el Sindicato de la Construcción del estado Portuguesa, por lo que NIEGA y RECHAZA el falso alegato del actor, de que sus mandantes, haya realizado pago alguno en forma reiterada e ininterrumpidamente por concepto de cuota sindical que pudiese estar contenida en alguna CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

• Que es falso, niega y rechaza que el demandante haya tenido un horario de trabajo de lunes a sábado: 7:00 a.m., hasta 12:00 m., descanso hasta la 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. los días lunes y martes para un total de veinte (20) horas. de 7:00 a.m. hasta las 1 90 meridiem, hasta la 1:00 p.m. descanso y, de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. los días miércoles y jueves para un total de 18 horas. de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. los días viernes para un total de 7 horas. y de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. los días sábados.

• Que es falso, niega y rechaza que el demandante superase notoriamente el límite de horas laborables en la semana, por lo que NO viola lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún lo establecido en una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción -cláusula 5ta. - la cual se desconoce su existencia y contenido por no haber suscrito sus mandantes bajo ningún aspecto dicho instrumento.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deba ser condenados a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de agosto de 2004, sobre la base de 2,57 salarios mínimos, como lo alega el actor en la demanda, menos aún debe ser condenado a pagar la suma de Bs. 321,24. NIEGA y RECHAZA que deba ser condenado a pagar el ajuste salarial sobre Bs. 825,59 mensuales.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de Mayo de 2005, sobre la base de una negada "...escala salarial..." alegada en la demanda, menos aún, que deba pagar Bs. 1.040,85 mensuales, como lo alega el actor en la demanda, menos aún debe ser condenado a pagar un aumento salarial de 25% conforme a una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, período 2003-2004.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar un aumento del salario resultante del párrafo anterior resultante en Bs. 260,21, para un negado total de Bs. 1.301,06 mensuales, por lo que NIEGA Y RECHAZA que deba ser condenada a pagar una negada “...escala salarial..." conforme al salario mínimo del año 2005, de 3,21 salarios mínimos alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de mayo de 2006, sobre la base de una presunta y negada "... escala salarial..." un salario base mensual de Bs. 1.495,06 alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de septiembre de 2006, sobre la base de un presunto y negado "...ajuste salarial..." mensual de Bs. 1.664,65 alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de mayo de 2007, sobre la base de una presunta y negada "...escala salarial..." mensual para un ajuste salarial de Bs. 1.973,48, alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor un negado aumento salarial contemplado en una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción del período 2007-2009 de fecha 15 de junio de 2007, del 20% para un aumento de Bs. 394,70 con un total de Bs. 2.368,18. Igualmente es falso, por lo que NIEGA Y RECHAZA que aumentase una presunta y negada "...escala salarial..." conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo de 3,85 salarios mínimos.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de mayo de 2008, sobre la base de un presunto y negado "...ajuste salarial..." base mensual de Bs. 3.078,08 alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor un negado aumento salarial contemplado en una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción que va desde el 2007 al 2.009 del 20% para un aumento de Bs. 615,62 con un total de Bs. 3.693,62. Igualmente es falso, por lo que NIEGA Y RECHAZA que aumentase una presunta y negada "...escala salarial..." conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo de 4,62 salarios mínimos alegados falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de mayo de 2009, sobre la base de un presunto y negado "...ajuste salarial..." base mensual de Bs. 4.060.98 alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor un negado aumento salarial contemplado en una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción que va desde el 2007 al 2009 del 20% para un aumento de Bs. 812,20 con un total de Bs. 4.873,18.

Igualmente es falso, por lo que NIEGA Y RECHAZA que aumentase una presunta y negada “...escala salarial..." conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo de 5,54 salarios alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagarle al actor el aumento salarial el Gobierno Nacional de fecha 01 de septiembre de 2009, sobre la base de un presunto “...ajuste salarial..." base mensual de Bs. 5.312,86, a razón de Bs. 177,10 diarios alegado por el actor en el libelo de demanda; así como todos los ajustes salariales que el actor solicita le sean pagados en la demanda son demandados sobre el falso supuesto de que su representada forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

• Que niega y rechaza en forma PURA y SIMPLE que sus mandantes forme parte de dicha Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por lo tanto las obligaciones establecidas en sus cláusulas contractuales.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban al accionante suma alguna por conceptos laborales no pagados.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados al pago de horas extras y asistencia puntual entre otros, menos que deba pagarlos sobre la base del último salario de manera indemnizatoria.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2004 y 2005 conforme a la Convención Colectiva del Trabajo y de la Construcción y a la Ley Orgánica del Trabajo por no haber trabajado para su representada en esos años.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar el beneficio de alimentación establecido en la Convención Colectiva del Trabajo y de la Construcción del período 2007-2009, en su cláusula 15, literal "B", por no haber tenido bajo su cargo al actor.

• Que niega y rechaza que sus mandantes le haya, causado un daño al actor, menos aún se trata de una falta a sus derechos y beneficios laborales, por lo que no constituye deuda que deba ser cumplida de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores.

• Que niega y rechaza que sus mandantes haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 31/12/2009.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban pagar al accionante la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que niega y rechaza que P.Y.L.M. haya ingresado a trabajar para sus mandantes en fecha 01 de marzo de 2004, por lo que niega y rechazo una antigüedad de 6 años no interrumpidos, como falsamente lo alega el demandante en su demanda.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban pagar al actor lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción por no haber suscrito dicha convención, lo que da como resultado que no se le puede atribuir obligación alguna derivada de dicha contratación colectiva.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban pagar los conceptos de antigüedad, desde la fecha 01/04/2004 hasta el 31/12/2009, por un monto de Bs. 93.723,919.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deba pagar intereses por antigüedad, desde el 01/03/2004 hasta el 31/12/2009, por un monto de Bs. 45.717,27.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban pagar los conceptos de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los cálculos que consignó el demandante, menos aún que se paguen sobre la base del último salario devengado por el éste, para un total de Bs. 87.272,57.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban pagar los conceptos de utilidades de conformidad con los cálculos que consignó el demandante, menos aún que se paguen sobre la base del último salario devengado por el demandante, para un total de Bs. 163.636,08.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar horas extras al demandante, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, por no formar parte de dicha contratación, por lo que niega y rechaza que deba pagar un promedio seis (6) horas extras semanales a un promedio de cuatro (4) semanas por mes, resultando veinticuatro (24) horas extras, conforme a los cálculos consignados par el demandante, para un total de Bs. 5.7370,09.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar una negada Asistencia Puntual y Perfecta alegada por el accionante de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, por no formar parte de dicha contratación, por lo que niega y rechaza que deba pagar Bs. 50.295,07, por ese concepto.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar un salario base mensual adeudado de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, por no haber sido su trabajador en momento alguno en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que niega y rechaza que deban pagar Bs. 80.311,36, por ese concepto, como falsamente lo alega el demandante en su libelo.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar unos negados Intereses de Salario Adeudado, tal como lo alega el accionante, por un monto de Bs. 28.351,04.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar un negado Beneficio de .Alimentación, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 por lo que niega y rechaza que deba pagar 928 días laborados por 0,25 U.T. = Bs. 15.080,00 por ese concepto y; Bs. 4.791,40 de acuerdo a los parámetros establecidos en el Banco Central de Venezuela, conforme al anexo que marcó el actor "E".

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar un negado despido injustificado tal como lo alega el accionante en su libelo, por un total de Bs. 26.565,00.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deba ser condenado a pagar una negada indemnización sustitutiva tal como lo alega el demandante en el libelo, por un total de Bs. 10.626,00.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar un negado salario luego del 31/12/2009, tal como el Actor lo demanda de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, en su cláusula 46, por lo que niega y rechaza que deba pagar la suma de Bs. 11.334,40.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar la suma de Bs. 675082,99, por lo que niega y rechaza que dicha cantidad deban ser capitalizada y pagados sus intereses sobre la base de la Tasa de Interés Activa desde el momento de su admisión.

• Que niega y rechaza que sus mandantes rotundamente la estimación de los honorarios profesionales del abogado asistente en un porcentaje equivalentes al 30% sobre el monto demandado y/o condenado y los "...gastos de traslado, alimentación, vigilancia..." y todas las costas procesales que genere este p.j., por un negado y rechazado estimado de 10% sobre el monto demandado y/o condenado, así como el IVA correspondiente a los porcentajes por los honorarios, traslado, alimentación, vigilancia y todas las costas procesales.

• Quedan así NIEGAN y RECHAZAN en forma PURA y SIMPLE, todos los conceptos demandados en la infundada demanda, con la observación de que ninguno de los montos son aceptados formalmente por esa representación.

Contestación de la personas jurídica codemandada, empresa ROYCA C.A.

• Que es cierto y conviene que el demandante trabajó para sus mandantes como chofer.

• Que es falso, niega y rechaza que el accionante comenzó a trabajar para su representada en fecha 01/03/2004.

• Que es falso que el demandante laboró en 70 casa bifamiliares en Villas del Pilar, remodelación de escuela bolivariana en Los Pozones de Barinas, construcción de viviendas tetrafamiliares en Villas de Pilar, remodelación de cloacas del barrio Los Unidos entre otros.

• Que es falso, niega y rechaza de que su mandante este inscrito en el Sindicato de la Construcción de algún estado venezolano, menos aún, el Sindicato de la Construcción del estado Portuguesa, por lo que NIEGA y RECHAZA el falso alegato del actor, de que su mandante, haya realizado pago alguno en forma reiterada e ininterrumpidamente por concepto de cuota sindical que pudiese estar contenida en alguna Convención Colectiva de la Construcción.

• Que es falso, niega y rechaza de que el demandante haya tenido un horario de trabajo de lunes a sábado: 7:00 a.m., hasta 12:00 m., descanso hasta la 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. los días lunes y martes para un total de veinte (20) horas. de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y, de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. los días miércoles y jueves para un total de 18 horas. de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. los días viernes para un total de 7 horas. y de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. los días sábados.

• Que es falso, niega y rechaza de que el demandante superase notoriamente el límite de horas laborables en la semana, por lo que NO viola lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún lo establecido en una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción -cláusula 5ta. la cual se desconoce su existencia y contenido por no haber suscrito su mandante bajo ningún aspecto dicho instrumento.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de agosto de 2004, sobre la base de 2,57 salarios mínimos, como lo alega el actor en la demanda, menos aún debe ser condenado a pagar la suma de Bs. 321,24. NIEGA y RECHAZA que deba ser condenado a pagar el ajuste salarial sobre Bs. 825,59 mensuales.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de Mayo de 2005, sobre la base de una negada "...escala salarial..." alegada en la demanda, menos aún, que deba pagar Bs. 1.040,85 mensuales, como lo alega el actor en la demanda, menos aún debe ser condenado a pagar un aumento salarial de 25% conforme a una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, período 2003-2004.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagar un aumento del salario resultante del párrafo anterior resultante en Bs. 260,21, para un negado total de Bs. 1.301,06 mensuales, por lo que NIEGA Y RECHAZA que deba ser condenada a pagar una negada “...escala salarial..." conforme al salario mínimo del año 2005, de 3,21 salarios mínimos alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de mayo de 2006, sobre la base de una presunta y negada "... escala salarial..." un salario base mensual de Bs. 1.495,06 alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de septiembre de 2006, sobre la base de un presunto y negado "...ajuste salarial..." mensual de Bs. 1.664,65 alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de mayo de 2007, sobre la base de una presunta y negada "...escala salarial..." mensual para un ajuste salarial de Bs. 1.973,48, alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor un negado aumento salarial contemplado en una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción del período 2007-2009 de fecha 15 de junio de 2007, del 20% para un aumento de Bs. 394,70 con un total de Bs. 2.368,18. Igualmente es falso, por lo que NIEGA Y RECHAZA que aumentase una presunta y negada "...escala salarial..." conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo de 3,85 salarios mínimos.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de mayo de 2008, sobre la base de un presunto y negado "...ajuste salarial..." base mensual de Bs. 3.078,08 alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor un negado aumento salarial contemplado en una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción que va desde el 2007 al 2.009 del 20% para un aumento de Bs. 615,62 con un total de Bs. 3.693,62. Igualmente es falso, por lo que NIEGA Y RECHAZA que aumentase una presunta y negada "...escala salarial..." conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo de 4,62 salarios mínimos alegados falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en fecha 01 de mayo de 2009, sobre la base de un presunto y negado "...ajuste salarial..." base mensual de Bs. 4.060.98 alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor un negado aumento salarial contemplado en una presunta y negada Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción que va desde el 2007 al 2009 del 20% para un aumento de Bs. 812,20 con un total de Bs. 4.873,18.

Igualmente es falso, por lo que NIEGA Y RECHAZA que aumentase una presunta y negada “...escala salarial..." conforme al último Decreto de Aumento de Salario Mínimo de 5,54 salarios alegado falsamente por el actor en el libelo de demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle al actor el aumento salarial el Gobierno Nacional de fecha 01 de septiembre de 2009, sobre la base de un presunto “...ajuste salarial..." base mensual de Bs. 5.312,86, a razón de Bs. 177,10 diarios alegado por el actor en el libelo de demanda; así como todos los ajustes salariales que el actor solicita le sean pagados en la demanda son demandados sobre el falso supuesto de que su representada forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

• Que niega y rechaza en forma PURA y SIMPLE que su mandante forme parte de dicha Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por lo tanto las obligaciones establecidas en sus cláusulas contractuales.

• Que niega y rechaza que su mandante deba al accionante suma alguna por conceptos laborales no pagados.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada al pago de horas extras y asistencia puntual entre otros, menos que deba pagarlos sobre la base del último salario de manera indemnizatoria.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagar concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2004 y 2005 conforme a la Convención Colectiva del Trabajo y de la Construcción y a la Ley Orgánica del Trabajo por no haber trabajado para su representada en esos años.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagar el beneficio de alimentación establecido en la Convención Colectiva del Trabajo y de la Construcción del período 2007-2009, en su cláusula 15, literal "B", por no haber tenido bajo su cargo al actor.

• Que niega y rechaza que su mandante le haya, causado un daño al actor, menos aún se trata de una falta a sus derechos y beneficios laborales, por lo que no constituye deuda que deba ser cumplida de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores.

• Que niega y rechaza que su mandante haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 31/12/2009.

• Que niega y rechaza que su mandante deba pagar al accionante la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que niega y rechaza que P.Y.L.M. haya ingresado a trabajar para su mandante en fecha 01 de marzo de 2004, por lo que niega y rechazo una antigüedad de 6 años no interrumpidos, como falsamente lo alega el demandante en su demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba pagar al actor lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción por no haber suscrito dicha convención, lo que da como resultado que no se le puede atribuir obligación alguna derivada de dicha contratación colectiva.

• Que niega y rechaza que su mandante deba pagar los conceptos de antigüedad, desde la fecha 01/04/2004 hasta el 31/12/2009, por un monto de Bs. 93.723,919.

• Que niega y rechaza que su mandante deba pagar intereses por antigüedad, desde el 01/03/2004 hasta el 31/12/2009, por un monto de Bs. 45.717,27.

• Que niega y rechaza que su mandante deba pagar los conceptos de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los cálculos que consignó el demandante, menos aún que se paguen sobre la base del último salario devengado por el éste, para un total de Bs. 87.272,57.

• Que niega y rechaza que su mandante deba pagar los conceptos de utilidades de conformidad con los cálculos que consignó el demandante, menos aún que se paguen sobre la base del último salario devengado por el demandante, para un total de Bs. 163.636,08.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenado a pagar horas extras al demandante, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, por no formar parte de dicha contratación, por lo que niega y rechaza que deba pagar un promedio seis (6) horas extras semanales a un promedio de cuatro (4) semanas por mes, resultando veinticuatro (24) horas extras, conforme a los cálculos consignados par el demandante, para un total de Bs. 5.7370,09.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenado a pagar una negada Asistencia Puntual y Perfecta alegada por el accionante de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, por no formar parte de dicha contratación, por lo que niega y rechaza que deba pagar Bs. 50.295,07, por ese concepto.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagar un salario base mensual adeudado de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, por no haber sido su trabajador en momento alguno en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que niega y rechaza que deba pagar Bs. 80.311,36, por ese concepto, como falsamente lo alega el demandante en su libelo.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenado a pagar unos negados Intereses de Salario Adeudado, tal como lo alega el accionante, por un monto de Bs. 28.351,04.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenado a pagar un negado Beneficio de .Alimentación, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 por lo que niega y rechaza que deba pagar 928 días laborados por 0,25 U.T. = Bs. 15.080,00 por ese concepto y; Bs. 4.791,40 de acuerdo a los parámetros establecidos en el Banco Central de Venezuela, conforme al anexo que marcó el actor "E".

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenado a pagar un negado despido injustificado tal como lo alega el accionante en su libelo, por un total de Bs. 26.565,00.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenado a pagar una negada indemnización sustitutiva tal como lo alega el demandante en el libelo, por un total de Bs. 10.626,00.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenado a pagar un negado salario luego del 31/12/2009, tal como el Actor lo demanda de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, en su cláusula 46, por lo que niega y rechaza que deba pagar la suma de Bs. 11.334,40.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenado a pagar la suma de Bs. 675082,99, por lo que niega y rechaza que dicha cantidad deban ser capitalizada y pagados sus intereses sobre la base de la Tasa de Interés Activa desde el momento de su admisión.

• Que niega y rechaza que su mandante rotundamente la estimación de los honorarios profesionales del abogado asistente en un porcentaje equivalentes al 30% sobre el monto demandado y/o condenado y los "...gastos de traslado, alimentación, vigilancia..." y todas las costas procesales que genere este p.j., por un negado y rechazado estimado de 10% sobre el monto demandado y/o condenado, así como el IVA correspondiente a los porcentajes por los honorarios, traslado, alimentación, vigilancia y todas las costas procesales.

• Quedan así NIEGAN y RECHAZAN en forma PURA y SIMPLE, todos los conceptos demandados en la infundada demanda, con la observación de que ninguno de los montos son aceptados formalmente por esa representación.

Seguidamente en fecha 24/09/2010 (f. 17 segunda pieza) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que Concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignadas las contestaciones a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las co-demandadas A.J.M.F., constante de cuatro (04) folios, sin anexos, L.E.B.A., constante de cuatro (04) folios, sin anexos y ROYCA C.A., constante de cuatro (04) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente es recibido en fecha 01/10/2010 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 19 segunda), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 07/10/2010 (f. 20 al 26 segunda) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 23/11/2010, a las 10:00 a.m. (f. 35 segunda pieza), fecha en la que se certificó la presencia del abogado C.A.R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.372.740, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 119.414, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano P.Y.L.M., así mismo se dejó constancia de la comparecencia de las partes co-demandadas en su condición de Presidente de la empresa ROYCA, C.A. y como personas naturales co-demandadas el ciudadano L.E.B.A. y A.J.M.F., quienes se encontraban presentes sin asistencia de abogado alguno; y se hicieron presentes con posterioridad a los anuncios realizados por el alguacil adscrito a esta sede judicial para dar Inicio de la Audiencia de Juicio, y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: H.A.T.C. contra Suministro Naitex C.A.), los dejo ingresar a la sala contigua de la sala de audiencias de juicio antes de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto aun no había concluido dicho acto. Verificada la presencia de las partes, la Juez al observar que las partes co-demandadas se encuentran desasistidas de abogado, procede a suspender el desarrollo de la audiencia de juicio, y fija como fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, el día 13/12/2010, a las 10:00 A.M., con la advertencia que en dicha oportunidad deben asistir acompañados de un profesional del derecho o apoderado judicial; fecha esta ultima en que se dio inicio a la audiencia de juicio oral y pública, y verificada la presencia de las partes, la Juez instó a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; quienes manifiestan no haber logrado ningún acuerdo; por lo que seguidamente se les concedió a cada unas de las representaciones judiciales el derecho de palabra a los fines de que expusieran sus argumentos y se procedió a evacuar el acervo probatorio promovido; siendo el caso que se apertura la incidencia por la prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la parte demandada, difiriendo la audiencia, la cual fue fijada por auto expreso para su continuación, una vez conste en autos el informe del experto a los fines de evacuar la prueba de cotejo y las partes pueden realizar las observaciones respectivas de la experticia que realice el experto designado y dictar en forma oral el dispositivo del fallo según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 50 al 57 y del 123 al 125 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que su representado inicia su relación laboral con la empresa Royca , C.A en fecha 31/03/2004, representada dicha empresa por el ciudadano L.E.B. y la señorita H.M. debidamente identificados en el presente asunto.

• Que ocupaba el cargo de chofer, cargo que ejerció durante toda la relación de naturaleza laboral.

• Que la jornada de laboral era de lunes a sábado de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía con un descanso hasta la 01:00 de la tarde y de la 01:00 de la tarde a 06:00 de la tarde de lunes a martes de para un total de 20 horas, de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía con un descanso hasta la 01:00 de la tarde y de la 01:00 de la tarde hasta la 05:00 de la tarde los días miércoles y jueves para un total de 18 horas trabajadas, de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía con un descanso hasta la 01:00 de la tarde y de 01:00 de la tarde a 03:00 de la tarde los días viernes para un total de 7 horas, y de 07:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía los días sábados para un total de 5 horas lo que no resulta 50 horas en la semanales trabajadas lo cual supera enormemente el limite semanal de horas permisible para trabajar en la semana, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva del Trabajo.

• Que con relación al salario, su representado comienza con un salario de Bs. 430,80 a razón de 14,35, y hace la observación tomando en cuenta la conversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional ya que para aquel momento era otro monto mucho mayor, así que demanda el cumplimiento para su representado del decreto del salario mínimo, el cual le es aplicable tanto al sector publico como al sector privado, y que no tiene que ver con que el no ganara salario mínimo o ganara más del salario mínimo, y en el libelo se hace una serie de redacción numérica matemática a los fines de explicar la aplicación de dicho decreto durante toda la relación laboral hasta su culminación, lo cual debería de terminar su representado con un salario mensual de Bs. 5.302,86 a razón de 177,10 dicho decreto en ningún momento fue cumplido por la demandada en beneficio de su representado.

• Que por otra parte se tiene el beneficio de alimentación, ya se está demandando el incumplimiento de la convención colectiva por parte del demandado, el mismo no cumplió entre esos puntos el beneficio de alimentación establecido en su cláusula 15 y por ene se solicita que se condene de conformidad en aplicación del artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

• Que respecto al despido injustificado, el mismo se realizo el 30/12/2009, de manera verbal, por lo que no hay escrito alguno, su representado fue retirado de la empresa sin motivo aparente, sin respetar el preaviso establecido en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que con relación a la antigüedad su representado comienza el 01/03/2004 y es retirado injustificadamente el 31/12/2009 por aplicación del 104, resultado una relación laboral de de 06 años interrumpidos.

• Que así mismo, demandan el cumplimiento de toda la convención colectiva de la construcción, en lo que beneficia a su representado, entre eso la cláusula de oportunidad de pago de las prestaciones de su representado y la consecuencia de esta misma.

• Que todo lo anterior incluye las indemnizaciones del artículo 125, así como intereses prestacionales e intereses de mora, para un total de Bs. 675.082,99; así mismo el 30% establecido por ley de honorarios profesionales para que sean condenados en su totalidad a la parte patronal, e igualmente el 10% de gastos por costas procesales. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de las partes co-demandadas, al momento de hacer su defensa la misma fue dividida en dos por los apoderados judiciales quines expusieron: (abogado L.M., transcripción parcial parafraseada)

• Que es cierto que demandante trabajo para la empresa Royca y en calidad de chofer, pero no es cierto que no comenzó en el 2004, él comenzó en el 2006 como corre en actas, él no finalizo su relación laboral con el sueldo que establece su apoderado judicial, su representado tenía un sueldo de Bs. 500,00 semanales.

• Que no es cierto que su representada pertenezca a la convención colectiva para los trabajadores como alegan, pues nunca ha suscrito esa convención.

• Que al ciudadano P.Y. se le pagaron todas las sus obligaciones laborales a través del tiempo que trabajo con la empresa Royca, menos como lo acoto lo de entre el 2007 al 2008, pues él no trabajó para la empresa Royca, sin embargo lamentablemente no pueden probar eso, por lo que asumen esa cuota de responsabilidad. Es todo.

(Abogada Lizzedy Maya, transcripción parcial parafraseada)

• Que no pertenecen a la cámara de la construcción, con relación al salario que establece el distinguido colega al señalar que el ejecutivo Nacional pediera obligarnos a cancelarle la cantidad de Bs. 5.302,86 al hoy demandante, no puede estar bajo ninguna forma de acuerdo pues él siempre devengo el salario mínimo correspondientes a cada año de trabajo.

• Que él comenzó a trabajar para su representada en el 2006 tal como se evidencia en las pruebas que se consignaron, y que no fueron tachadas bajo ninguna circunstancia por la parte demandante, por lo que deben ser tomadas como validas, pues siempre han cumplido con sus trabajadores.

• Que jamás le pagaros al demandante Bs. 5.800,00 porque es un absurdo, ningún chofer a no ser que sea de transporte pesado tiene un salario de Bs. 5.800,00.

• Que no pertenecen a la Cámara de la Construcción por consiguiente se rigen de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que no trabajó 9 horas al día, porque un chofer no anda 9 horas montado en un carro, porque no es chofer de plaza el llevaba los trabajadores al lugar estaban laborando, y para ello solicitaron al Tribunal la prueba de informe que va a mostrar el horario que se tiene, por consiguiente no puede trabajar por enzima del horario de trabajo, y en la central de Ospino y este señor llevaba al personal no puede llegar a las 06:00 de la tarde, porque el personal sale a las 04:00 de la tarde, ya que se trabaja con la constructora el ALBA y ellos son extremadamente correctos en cuanto al horario, al igual que PDVSA, por lo que no es cierto que el no trabajaba 50 horas a la semana.

• Que siempre se le pagó pues se tienen los recibos de pago, y se le hizo adelanto a sus prestaciones sociales.

• Que están en desacuerdo con la parte demandante cuando en el escrito de demanda solicita que se indemnice todos los salarios mínimos, por consiguiente siempre se le pedió al demandante que ajustar su demanda, ya que no tienen porque cancelar el 30%, a no ser que el Tribunal establezca que deben pagar costos y costas.

• Que al demandante no le corresponde bono de alimentación, porque como ellos tienen trabajo fuera del área donde ellos habitan se les garantiza que van a tener donde comer.

• Que en cuanto a los honorarios del apoderado judicial del demandante su representada no tiene porque cubrir los costos de gastos y alimentación y vigilancia que señala la parte demandada, como sus honorarios señala en 30% más 10% del IVA.

• Que para el 31 di diciembre del año pasado, él estaba de vacaciones, la empresa sale de vacaciones colectivas durante diciembre, en el año 2009, 2010 para finales del 2009 se le cancelaron las prestaciones el día 23 de diciembre, que fue cuando recibió pago de la empresa, porque mal se podría sacar a los trabajadores del día 15 de vacaciones, cuando no se le habían podido dar las Prestaciones Sociales correspondiente a sus salarios; y que tenia que reincorporarse después del 15 de enero que es cuando realmente comienzan nuevamente las actividades de la compañía.

• Que respecto a las personas naturales alegan la falta de cualidad por cuanto él no le trabajaba, simplemente trabajaba para Royca como chofer de uno de los camiones de ésta llevando y trayendo los materiales a las obras. Es todo.

Subsecuentemente el apoderado judicial de la parte accionante hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que vista la contestación oral en muchos puntos es cónsona con el escrito de contestación, ya que con relación a la convención colectiva de la cámara de la construcción dicen no pertenecer al sindicato de la construcción en este estado y en ningún otro, más no señalan pertenecer a la cámara de la construcción, y son puntos totalmente distintos.

• Que del registro mercantil se desprende el alegato que ambas partes, más que ser empleado de confianza de dirección son también accionistas de la empresa.

• Que solicita se considere admitidas por parte de la contraparte todo y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda y en los términos demandados ya que la contestación no llena los requisitos de Ley, ya que la misma se establece en negar, más no en establecer puntos detalladamente, por tanto la contestación es insuficiente. Es todo.

Seguidamente la representación judicial de las partes co-demandadas, hace uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que no es cierto que sea insuficiente la contestación de la demanda.

• Que en cuanto a la solidaridad que supuestamente debe existir respecto a la señora Haydee y el señor L.B., la misma no es de esa solidaridad no es ope legis, pues esa solidaridad debe ser enunciada y motivada, ya que por el hecho de que una persona sea accionista o representante de una empresa no significa que sea solidariamente responsable de los requisitos laborales que le corresponden a un trabajador.

• Que respecto a que pertenece o no a la cámara la convención colectiva del trabajo, han hecho una negativa de forma pura y simple, quiere decir, que le correspondería a la parte contraria probar sus afirmaciones de hecho, cuestión que hasta el momento no se ha visto en el expediente. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

• Que el accionante fue trabajador de la empresa ROYCA C.A. desempeñando funciones como chofer.

Y quedando así como hechos controvertidos

• La falta de cualidad pasiva de las personas naturales codemandadas.

• La solidaridad entre la empresa demandada y las personas naturales y co-demandadas.

• La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

• La fecha de inicio de la relación laboral.

• La jornada laboral, y con ello las acreencias extraordinarias que se vinculan con la misma.

• El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

• La forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado).

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a los accionados (personas naturales) demostrar la falta de cualidad pasiva y que no existe solidaridad entre las personas naturales y la empresa codemandada; siendo que por su parte co-demandada ROYCA C.A., dio contestación a la demanda negando de manera pura y simple los conceptos reclamados por el accionante operando así la inversión de la carga probatoria, teniendo la gabela el demandante demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario devengado, que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, que no le fue otorgado el beneficio de alimentación y las acreencias extraordinarias.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, Recibo de Pago, emitido por la co-demandada ROYCA, C.A., marcado “G”, constante de un (1) folio, que cursa al folio 87 de la primera pieza del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que la misma corresponde a un recibo de pago realizado por la empresa ROYCA, a favor del ciudadano P.Y.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.741, correspondiente a la segunda semana, la cual va desde el 13/07/2009 hasta el 19/07/2009, por un monto de 500.00 Bs., que es recibido por el accionante con firma y huella dactilar; evidenciando en igual forma que esta documental se indica que la fecha ingreso del hoy demandante es el 01/03/2004. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Libro de Asistencia, avalado y/o certificado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y llevados por la accionada en las obras de “Construcción de setenta (70) casas bifamiliares en Villas del Pilar”, “Remodelación de Escuela Bolivariana en los Pozones Barinas”, “Construcción de Viviendas Tetrafamiliares en Villas del Pilar”, Remodelación de Cloacas Barrio la Unidad y Construcción de Red de Cloacas del Barrio Los Unidos”, “2º Etapa de la Escuela en la Urbanización A.C. en Barinas” y “Planta de Etanol Ospino”.

• Libro de Horas Extras, avalado y/o certificado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y llevados por la accionada en las obras de “Construcción de setenta (70) casas bifamiliares en Villas del Pilar”, “Remodelación de Escuela Bolivariana en los Pozones Barinas”, “Construcción de Viviendas Tetrafamiliares en Villas del Pilar”, Remodelación de Cloacas Barrio la Unidad y Construcción de Red de Cloacas del Barrio Los Unidos”, “2º Etapa de la Escuela en la Urbanización A.C. en Barinas” y “Planta de Etanol Ospino”.

• Libro de Vacaciones, avalado y/o certificado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y llevados por la accionada en las obras de “Construcción de setenta (70) casas bifamiliares en Villas del Pilar”, “Remodelación de Escuela Bolivariana en los Pozones Barinas”, “Construcción de Viviendas Tetrafamiliares en Villas del Pilar”, Remodelación de Cloacas Barrio la Unidad y Construcción de Red de Cloacas del Barrio Los Unidos”, “2º Etapa de la Escuela en la Urbanización A.C. en Barinas” y “Planta de Etanol Ospino”.

Probanza admitida según auto de fecha 07/10/2010 (f. 20 al 26 segunda pieza), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte co-demandada manifestó que promovieron promovió los listado donde se evidencia la hora de entrada y salida de asistencia, horas extras y vacaciones pagadas, para la exhibición correspondiente, por lo que resulta imposible su evacuación.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte co-demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…Omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Fin de la cita).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los libros solicitados, pero arguye a su favor que los recibos de vacaciones la exonera de llevar dicho libro; que no llevan libro de horas extras pero que están en la nomina el pago de las horas extras, que no llevan libro de asistencia sino esas nominas, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que pese a que los documentos como libros de asistencia, de horas extras y de vacaciones, son instrumentos que el patrono esta obligado a llevar por Ley, no es menos cierto que lo que debe estar contenido es esos libros puede demostrase por otros medios tal es el caso que en autos cursan nominas de pago (f. 119 al 376 primera pieza), así como pago de vacaciones (f. 116 primera pieza), las cuales merecen valor probatorio, y es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si ha realizado contratación en el ámbito de la Construcción con la sociedad mercantil ROYCA, C.A. de ser positiva la respuesta, informe que obra de la construcción se han contratado; y, si para el costo de la(s) contratación(es) han aplicado la Convención Colectiva de ala Construcción.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si ha realizado contratación en el ámbito de la Construcción con la sociedad mercantil ROYCA, C.A. de ser positiva la respuesta, informe que obra de la construcción se han contratado; y, si para el costo de la(s) contratación(es) han aplicado la Convención Colectiva de ala Construcción.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si ha realizado contratación en el ámbito de la Construcción con la sociedad mercantil ROYCA, C.A. de ser positiva la respuesta, informe que obra de la construcción se han contratado; y, si para el costo de la(s) contratación(es) han aplicado la Convención Colectiva de ala Construcción.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcados con las letras “B y C”, Nominas de Pago semanal de obreros de la empresa ROYCA, C.A., cursantes desde el folio 119 al 376 de la primera pieza del presente expediente. Documentales atacadas por la contraparte, arguyendo que desconoce las mismas en razón de ser copias simples; así bien esta sentenciadora al observar que la parte que ataca las documentales, no utiliza el medio idóneo, para ello, pues lo correcto debió haber sido la impugnación y no el desconocimiento; sin embrago del examen realizado a las pruebas atacas, se observa de dicho cúmulo probatorio que documentales que rielan a los folios 119 al 145, 147, 148, 150 al 163, 165, 166, 168 al 175, 177 al 178, 180 al 217, 219 al 262, 264, 265, 267, 269, 270, 272, 273, 275 al 277, 279, 281, 283, 285, 287, 298, 291, 293, 294, 296 al 298, 300 al 309, 311 al 318, 320 al 322, 324, 325, 327, 329 al 338, 340 al 343, 345 al 347, 353 al 376, no merecen valor probatorio en razón que las mismas son de resúmenes de ejecución de obras semanales; hoja en blanco (f. 276); hoja de liquidación del ciudadano O.P., quien por no ser parte de este proceso (f. 322); relaciones de cheches donde no figura el nombre del accionante, así como que otras tantas no están firmadas por el accionante, tratándose entonces de documentales que no aportan nada para a resolver el caso bajo estudio, por lo que consecuentemente se desechan del proceso.

Así bien, la parte demandante desconoce por ser copias simples y solicita no se les otorgue valor probatorio a dichos instrumentos, esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, si bien las documentales pueden ser producidas no sólo en originales, sino en copias simples o cualquier otro medio, estas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo que sean impugnadas y su certeza no pueda demostrarse o contrastarse presentando las originales de estas; siempre esto por tratarse de reproducciones y no de originales; caso contrario cuando se trata de atacar documentales originales, toda vez que la finalidad del instrumento privado es el reconocimiento de aquel contra quien se opone emanado de él, siendo que el mismo recaería sobre la firma plasmada en la documental; por lo que la vía procesal idónea para contrarrestar la eficacia probatoria de los instrumentos privados promovidos como originales es el desconocimiento de la firma y contenido del mismo; se desgaja de tales documentales son producidas en original y que están firmadas por el accionante, siendo el caso que no fueron desconocidas por la representación judicial del accionante, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las que rielan a los folios 146, 149, 164, 167, 176, 179, 218, 263, 266, 268, 271, 274, 278, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 292, 295, 299, 310, 319, 323, 326, 328, 339, 344, 348 al 352, como demostrativo de que corresponde a nominas de pagos del año 2008 llevadas por la empresa ROYCA C.A.; donde se observan pago realizados al ciudadano P.Y., con salarios semanales de Bs. 500,00, así como al folio 176 un pago de horas extras, por un monto de Bs. 100,00. y firmadas de forma ilegible por el accionante. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcados con la letra “D”, copia fotostática de cheque emitido en fecha 18 de diciembre de 2008, a favor de P.L., por la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 8.545, 00), constante de un (1) folio, cursante al folio 101 de la primera pieza del presente expediente. Documental ataca por la contraparte, quien indica que la desconoce la misma por ser copia simple; así esta sentenciadora observa que efectivamente se trata de una copia fotostática simple, mas sin embargo el medio utilizado como ataque de la misma no fue el idóneo, ya que lo correcto debió haber sido la impugnación y no el desconocimiento, ello conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, si bien las documentales pueden ser producidas no sólo en originales, sino en copias simples o cualquier otro medio, estas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo que sean impugnadas y su certeza no pueda demostrarse o contrastarse presentando las originales de estas; siempre esto por tratarse de reproducciones y no de originales; caso contrario cuando se trata de atacar documentales originales, toda vez que la finalidad del instrumento privado es el reconocimiento de aquel contra quien se opone emanado de él, siendo que el mismo recaería sobre la firma plasmada en la documental; por lo que la vía procesal idónea para contrarrestar la eficacia probatoria de los instrumentos privados promovidos como originales es el desconocimiento de la firma y contenido del mismo; razones estas por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponde a un pago realizado al ciudadano P.Y., por concepto de vacaciones Bs. 1.132,00; bono vacacional Bs. 667,00; y adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008, por un monto de Bs. 6.746,00. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcados con la letra “F”, Recibos de pagos de fechas 04 de mayo, 12 de junio, 23 de julio, 25 de septiembre, 02 de octubre, 09 de octubre, 23 de noviembre y 27 de noviembre de 2009, efectuados por ROYCA, C.A., a, P.L., constante de once (11) folios, cursantes a los folios 103, 105 al 112, y del 114 al 115 de la primera pieza del presente expediente. Documentales estas y que algunas fueron atacadas por la contraparte, por lo que antes de valorar las mismas es necesario indicar, que la documental que riela al folio 103 es una página en la que lo único observable es la foliatura colocada en grafismos y números, por lo que no emerge de ella nada apreciable que contribuya a la causa bajo análisis; respecto a la documental que riela al folio 114, es simplemente ticket de caja registradora o sumadora que en modo alguno indica relación con la causa debatida y no aporta nada a los puntos controvertidos; así también, se observa al folio 115, un voucher de cheque, por un monto de Bs. 10.000,00, mismo que fue atacada por la contraparte por no estar causado; así bien, visto que las documentales comentadas no pueden ser valoradas, por no aportar nada a los puntos controvertidos, las mismas se desechan del proceso. Respecto al resto de las documentales insertas a los folios desde el 104 al folio 113 recibo de fecha 18/09/2009, que si bien fueron desconocidas por la parte accionante en virtud ser copias simples, esta sentenciadora al revisar las actas y a.l.d. observa los formatos de recibos de pagos atacados, si bien son copias simples, no es menos cierto que los datos llenados en ellos se hicieron en original, esto es, con tinta y a mano alzada, e incluso cuentan con huella dactilar, por lo que siendo que la parte que desconoce los mismos por ser copia simple, utilizó un medio no idóneo para dejar fuera del proceso las referidas documentales pues lo que debió indicar era que desconocía las mismas en su contenido y firma; por lo que consecuentemente esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando corresponde a recibos de pago de salarios por prestación de servicios efectivos, realizados por ROYCA C.A. al ciudadano P.L., por los montos que de ellos se desprenden. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcados con la letra “G”, Constancias firmadas por el ciudadano P.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.741, constante de cuatro (4) folios, cursantes a los folios 116 al 118 de la primera pieza del presente expediente. Documentales atacadas por la contraparte manifestando que negaba que su representado hubiese disfrutado las vacaciones; que no se detallan los montos sobre los cuales se realizaron los cálculos, y que su representado no hizo solicitud de adelanto de prestaciones; ahora bien, quien puede apreciar que tales documentales son promovidas por la accionada en original, firmadas en original por el accionante; y siendo que el medio eficaz de desvirtuar tales documentales era el desconocimiento de las mismas y en virtud de la consideraciones antes expuestas no fue desvirtuado su valor probatorio, por lo que consecuentemente se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando: a) Que en la documental que riela al folio 116 primera pieza, el accionante declara recibir conforme Bs. 1.000,00 por concepto de 15 días de vacaciones; Bs. 500,00 por concepto de 7 días de bono vacacional, las cuales comenzaría a disfrutar el 04/12/2009, hasta el 28/12/2009. b) Que en la documental que riela al folio 116 primera pieza, el demandante recibió conforme Bs. 1.000,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009. c) Que en la documental que riela al folio 116 primera pieza, el accionante recibió conforme Bs. 12.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se aprecian.

Promueve la demandada marcados con la letra “E”, comprobante de egreso número 2143 de fecha 11 de diciembre de 2009, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a favor de P.L.; recibo de pago de semana de trabajo fechada 04/05/2009; y recibo por préstamo personal realizado al demandante en fecha 04/05/2009, que respectivamente corren a los folios 102, 104 y 113 de la primera pieza. Siendo el caso que las referidas documentales en la audiencia fueron atacadas, y la parte accionada y promovente insistió en hacerlas valer, por lo que se solicitó fuese nombrado un experto o lo que es igual se abriera la incidencia de prueba de cotejo, para lo cual las partes proponen al ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.832.965, para realizar la peritación grafotécnica, por lo que este Tribunal ordenó notificar al mismo a los fines de realice referida peritación, y debidamente juramentado según consta en actas procesales de fecha 16/12/2010 (f. 70 al 81 segunda pieza), concluye que la firma objeto de la precitación grafotécnica que aparece suscribiendo los documentos cuestionados insertos a los folios 102, 104 y 113 de la primera pieza, fueron ejecutas por la misma persona que identificada como P.Y.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.741, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el ciudadano P.Y.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.741; por todo lo anterior esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio a las documentales privadas de conformidad con los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las cuales les fueron reconocidas las firmas, y que corren insertas a los folios 102, 104 y 113, por haber sido ejecutas por el hoy accionante, ciudadano P.Y.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.741, como demostrativo de que le fueron pagados los conceptos y cantidades que se encuentran plasmados en cada una de ellas, y que el mismo recibió conforme. Y así se aprecian.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA

Promueve la parte demandada la prueba ratificación de contenido y firma de la documental promovida marcados con la letra “G”, al ciudadano P.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.741; siendo en caso que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano P.L., antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueven las partes co-demandadas, prueba de Informe, a la Entidad Bancaria B.O.D., ubicada en la Avenida Libertador con calle 34, edificio B.O.D., de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos aparece el cheque número 71000081, correspondiente a la cuenta corriente número 0116-0094-82-0004850.

• Si fue presentado al cobro y pagado en su debida oportunidad.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueven las partes co-demandadas, prueba de Informe, a la Firma Personal MIRA L.E.U., en la persona de la ciudadana E.U.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.339.635, ubicada en la Avenida Principal, Casa S/N, sector B.T., La Aparición, Municipio Ospino del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si le presto servicio de comedor a obreros y empleados de la Empresa ROYCA, C.A.

• En caso de ser afirmativa la prestación de servicio de comedor a empleados y obreros de ROYCA, C.A., informe a este Juzgados los años que ha prestado dicho servicio.

• Si en sus archivos aparece el ciudadano P.Y.L.M., como personal dependiente de la Empresa ROYCA, C.A., al cual se le otorgo servicios de comida por cuenta de ROYCA, C.A.

• Que informe el lapso de tiempo dentro del cual se le presto servicio de comida al ciudadano P.Y.L.M..

Probanza admitida según auto de fecha 07/10/2010 (f. 20 al 26 segunda pieza), cuya resulta consta en autos al folio 49 de la segunda pieza, observándose que la ciudadana E.U.M.L., indica: a) que es cierto que vende comida a Royca C.A. b) que contrató con ellos desde el 2004 en Araure y desde el 2009 hasta ahorita en Ospino y siempre se le presta servicio de comida, para sus trabajadores. c) que al señor P.L. se le dio servicio de comida, pagada por ROYCA C.A., primero en Araure y después en Ospino. d) Que si se le dio servicio de comida desde el mes de julio de 2006, hasta diciembre de 2009, junto con los demás trabajadores de Royca C.A. Y así se aprecia.

Promueven las partes co-demandadas, prueba de Informe, a la COMSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., ubicada en la Finca S.M., en la vía que va desde la autopista J.A.P. hacia S.L.d.L., en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos aparece Empresa ROYCA, C.A., como contratista en al construcción del proyecto Complejo Agroindustrial P.P.D..

• Que informe el horario de trabajo del personal Obrero de las contratistas que laboran en esa construcción.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

TESTÍFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos V.M., JAIME ESCALONA, ERNESTOS CHIRINOS, O.T., S.S., J.A.L., F.C., F.P., V.P., J.H., L.M., L.G., E.L., J.M., A.S., C.M., O.L., V.L. y J.C.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.606.946, V.-15.691.250, V.-14.773.881, V.-7.646.353, V.-22.107.519, V.-3.786.177, V.-10.134.142, V.-14.980.556, V.-22.107.519, V.-16.073.977, V.-22.107.519, V.-15.693.180, V.-22.107.519, 15.491.269, V.-16.477.285, V.-11.083.825, V.-5.934.448, V.-11.081.686 y V.-14.178.067, en su orden. La secretaria deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos V.M., JAIME ESCALONA, ERNESTOS CHIRINOS, O.T., S.S., J.A.L., F.C., F.P., V.P., J.H., L.M., L.G., E.L., J.M., A.S., C.M., O.L., V.L. y J.C.B., antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES.

Esta sentenciadora en uso de la las atribuciones que le son conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza preguntas al ciudadano P.Y.L.M. (parte demandante) y al ciudadano L.E.B.A. (en representación de la parte co-demandada ROYCA C.A.).

Ciudadano P.Y.L.M., quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó a trabajar en para ROYCA en febrero o marzo del 2004, con funciones de chofer.

• Que quien le pagaba su salario era la empresa ROYCA.

• Que su último salario fue de Bs. 500,00 semanal.

• Que cuando trabajaban fuera de Guanare les pagaban la comida en el sitio donde les correspondiera trabajar, pagando el desayuno, almuerzo y cena.

• Que se le pagaba a alguien de la zona para la preparación de la comida, por lo que durante el tiempo que prestó servicio la empresa le sufragó los gastos de alimentación.

• Que recibió anticipo de prestaciones sociales, cosa que no recuerda con claridad, por lo que pudrieren haber sido ente 6 ó 7 mil bolívares.

• Que nunca disfruto de vacaciones, y que simplemente a final de año le hacían una especie de paquete en el que se incluían las vacaciones, bono vacacional y las utilidades.

• Que prestó servicios para ROYCA hasta diciembre del 2009, y no sabe la razón por la cual lo despidieron, simplemente el señor L.E. dueño de la empresa le comunicó que ya no necesitaba mas de sus servicios, y que en ese momento no le pagaron sus prestaciones, paro si le dieron un abono de 6 ó 7 mil bolívares; siendo que anterior a ello había recibido adelanto el cual no cree que llegue a 15.

Declaración de parte de la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo, de que el accionante laboraba para la empresa ROYCA C.A., recibía su salario de la empresa ROYCA; que su último salario fue de Bs. 500,00 semanal; que cuando trabajaban fuera de Guanare le pagaban la comida en el sitio donde le correspondiera trabajar (desayuno, almuerzo y cena); que alguien de la zona donde laboraban preparaba la comida, por lo que durante el tiempo que prestó servicio la empresa le sufragó los gastos de alimentación; que recibió anticipo de prestaciones sociales; que a final de año le hacían una especie de paquete en el que se incluían las vacaciones, bono vacacional y las utilidades; y que prestó servicios para ROYCA hasta diciembre del 2009. Y así se aprecia.

Ciudadano L.E.B.A., quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que el demandante comenzó a trabajar para su empresa en el año 2004, mas sin embargo hubo un periodo que no laboró, y del cual no se trajeron pruebas, pues el demandante se fue de la empresa por cuanto trabajaría por su cuenta.

• Que a finales de cada año se le pagaban vacaciones, y se les daban abonos o adelantos.

• Que no puede dar un monto de cuanto se le pago al accionante, por cuanto ello lo manejan sus abogados y administradora.

• Que cuando se terminan las obras se liquida a todos los trabajadores.

Declaración de parte de la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el demandante comenzó a trabajar para su empresa en el año 2004; que a finales de cada año se le pagaban vacaciones y se le dieron abonos o adelantos de prestaciones, mas sin embargo no tiene conocimiento de cuanto se le dio al demandante; y que cuando se terminan las obras se liquida a los trabajadores. Y así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que las personas naturales codemandadas en el preste asunto enervaron la pretensión del accionante, arguyendo que el demandante no les prestó servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación, por lo que invocan que carecen de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y los codemandados como personas naturales L.E.B.A. y A.J.M.F. existe responsabilidad solidaria, (socios de la compañía anónima ROYCA) lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenida en el artículo 243 del Código de Comercio, en el que se dispone:

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

(Fin de la cita).

En atención a la norma antes citada y desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y compruebe un fraude a la Ley; en el presente caso se tiene que el patrono del demandante era la empresa, la persona jurídica ROYCA C.A., cosa que no solo se desprende del libelo (F. 7) sino también de la declaración de parte realizada por el Tribunal al accionante, siendo que son personas jurídica

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