Decisión nº WP01-P-2011-004038 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004038

ASUNTO : WP01-P-2011-004038

AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 31/05/2012.

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio. En los siguientes términos:

Al cederle la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito formal acusación, en contra los mencionado acusados antes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, toda vez que los ciudadanos YUSIMI CORELLA MARTINEZ y A.A.R., aprovechando la condición de ser la primera de los mencionados la madre de la niña (………………), con escasos cuatro (04) años de edad, y el segundo su concubino, dada la edad de la victima lo que la hace más vulnerable a cualquier tipo de abuso, así como de su estado de indefensión ya que se encontraba al cuidado de ambos sometiéndola a malos tratos humillantes y vejatorios. Normativa esta que textualmente señala lo siguiente: Articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente “Esta representación fiscal, ratifica en cada unas de sus partes, la acusación presentada en fecha 21/12/2011, en contra de los ciudadanos: YUSIMI CORRELLA MARTINEZ, de nacionalidad Cubana, pasaporte Nº B161331, natural de Holguin, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Gerente de Inversiones Aluis C.A, hija de H.C. (v) y de V.M.M. (v), residenciada en Marianamar, piso 02, Parroquia Caraballeda, estado Vargas y el Imputado A.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad Nº 16.113.800, ello en virtud de los hechos de fecha 12/08/2010, en virtud de que el ciudadano A.S., recibiera una llamada vía telefónica, de parte de la ciudadana C.D.A., quien vive en la misma residencia, en la cual viven la hija del ciudadano antes mencionado, de nombre (……….), de cuatro (04) años de edad, en compañía de su madre YUSIMI CORRELLA MARTINEZ, manifestándole que su hija antes mencionada había sido victima de maltratos, por parte de su madre, procediendo el ciudadano A.S.A.R., a trasladarse hasta el lugar donde se encontraba su hija. Pudiéndose percatar que en efecto la niña antes identificada, tenia un golpe en la frente y en su ojo derecho, manifestando la niña que seos golpes se los había propinado su mama, y que de igual forma el novio de su mama, de nombre A.A.R., la maltratara físicamente, ahora bien visto esto el ciudadano A.S.A.R., en fecha 17-08-2010, interpone denuncia ante la fiscalía octava del Ministerio Publica, por los hechos antes narrados. Asimismo posterior a la denuncia, se le practico reconocimiento medico legal Nº 9700-138-1296, de tipo de lesiones y vagino rectal a la niña (………….), suscrito por la Dra. MORAIVA LOZADA, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación, la Guaira, quien entre otras expuso: “contusión equimiotica preorbitaria derecha en vias de reabsorción, estado general: bueno, tiempo de curación nueve (09) días aproximadamente carácter leve himen anular sin desgarros regional anal sin lesiones, no hay desfloración. Considera el Ministerio como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano que la investigación realizada en el caso proporciona fundamento serio y fundado para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos: YUSIMI CORELLA MARTINEZ, de Nacionalidad Cubana, natural de Holguín, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Gerente de Inversiones Aulis C.A., hija de H.C. (v) y de V.M.M. (v), residenciada en Residencias Marianamar, Piso 02, apartamento 22, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Pasaporte número B161331, A.A.R., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Inversiones Aulis C.A., hijo de I.A. (f) y de Eblyn Rincón (v), residenciado en la Av. La Playa, con calle el Comercio, Piso 02, apartamento 22, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cedula de Identidad número V.- 16.113.800. Ambos debidamente asistidos por el Abg. D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.222, con domicilio procesal en: La Prolongación Diez de Marzo, Bloque 02, Piso 09, Apartamento Nº 93B, Parroquia C.S.E.V.. De conformidad con el artículo 326 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-08-10, el ciudadano A.S., recibe una llamada telefónica de parte de la ciudadana C.D.A., quien vive en las mismas residencias, en la cual vive la hija del ciudadano antes mencionado, de nombre (……..), de 04 años de edad, en compañía de su madre ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ, manifestándole que su hija antes mencionada había sido victima de maltrato por parte de su madre, procediendo el ciudadano A.S., a trasladarse hasta el lugar donde se encontraba su hija, pudiéndose percatar que en efecto la niña (……..) de 04 años de edad tenia un golpe en la frente y en su ojo derecho, manifestando la niña que esos golpes se los había propinado su mama, y que de igual forma el novio de su mama de nombre A.A.R. la maltrata físicamente, visto esto el ciudadano A.S. en fecha 17-08-2010 interpone denuncia ante este Despacho Fiscal por los hechos antes narrados. Así mismo posterior a la denuncia, se le practico Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-1296 de tipo Lesiones y Vagino Rectal a la niña (…………), de 04 años de edad, suscrito por la Doctora MORAVIA LOZADA, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, quien entre otras cosas expone lo siguiente: examinada en este servicio en fecha 17/08/2010, apreciamos: contusión equimotica preorbitaria derecha en vías de reabsorción. Estado general: bueno, tiempo de curación: de nueve días aproximadamente. Carácter: leve. Himen anular sin desgarros, región anal sin lesiones. no hay desfloración. Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados YUSIMI CARELLA MARTINEZ y ABRAHAM ACOSTA RINCÒN, están constituidos por lo siguiente. 1.-Denuncia interpuesta por el ciudadano A.S., ante este Despacho Fiscal, en fecha 17-08-10. Elemento de convicción por referirse al dicho del padre de la niña victima y en el cual pone en conocimiento de las autoridades competentes lo ocurrido a su hija. 2.- Partida de Nacimiento, suscrita por la Registradora Civil del Municipio el Hatillo G.M.H.R., emitida a nombre de la niña (………………). Elemento de convicción por tratarse del documento público en el cual se hace constar tanto la edad cronológica como el vínculo materno filial.3.- Orden de Inicio de la Averiguación Penal de fecha 17-08-10, en la cual este Despacho Fiscal, ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la practica de diligencias especificas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos investigados así como la determinación de sus autores o participes. 4.- Oficio N° CPNAMV-1614-08-10, de fecha 17-08-10, contentivo de la Medida de Protección Aislada, del Expediente CPNAMV 0148/08/10, dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Vargas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la misma se verifica que existía previamente a la denuncia, procedimiento administrativo en donde se dicto Medida de Protección previstas en el Articulo 126 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a favor de la niña (………), de Cuatro (04) años de edad, suscrita por el Consejero M.E.M.. R., en beneficio e interés superior de dicha niña. 5.-Entrevista rendida por la niña (…………..), ante este Despacho Fiscal, en fecha 23-08-10. Elemento de convicción por referirse al testimonio de la niña victima quien relata el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resulto directamente agredida físicamente por su madre y concubino ciudadano ABRAHAM ACOSTA RINCÒN. 6.- Acta de entrevista de fecha 24-08-10, rendida por la ciudadana, MARÌA S.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7. 994.968, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto se trata del testimonio de la ciudadana que cuidaba a la niña victima donde relata el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales la niña (…………..), era maltratada físicamente por su madre ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ y el concubino de la misma ciudadano ABRAHAM ACOSTA RINCÒN.7.- Informe Medico, de fecha 26-08-2010, emanado del Hospital de niños Excepcionales, C.L.M.. Estado Vargas, suscrito por el Dr. VICENTE CHACÒN. Psiquiatra Infantil, quien evaluó a la niña MARÌA KATERINA, constante de cinco (05) folios útiles. Elemento de convicción para el Ministerio Público por referirse al dicho del médico de quien evaluó a la niña, diagnosticando acerca de lo observado en la misma, donde entre otras cosas se puede apreciar: “…presento traumatismo en región orbicular a predominio derecho con equimosis en remisión…” (Cursivas de la Fiscalia).8.- Acta de entrevista de fecha 25-08-10, rendida por la ciudadana, VICKMY E.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 16. 713.902, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la misma es el testimonio de una ciudadana que presenció los hechos donde resultara victima la niña (……………….). 9.- Acta de entrevista de fecha 25-08-10, rendida por la ciudadana, V.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.955.707, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la misma es el testimonio de una ciudadana quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos en perjuicio de la niña victima. 10.-Informe Medico emanado de la Unidad de Electrodiagnóstico Neuropsiquiatrico, de fecha 30-08-2010, suscrito por la Dra. MARÀ E DE QUESADA. Neurofisiólogo clínico, quien evaluó a la niña (…………..), constante de trece (13) folios útiles. Elemento de convicción para el Ministerio Público por referirse al dicho del médico quien evaluó a la niña, por cuanto demuestra el estado de salud mental de la niña victima. 11.-Resultas del Reconocimiento médico legal número 9700-138-1296, de fecha 20-08-10, practicado por la Dra. MORAVIA LOZADA, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyó que la niña victima presenta lesiones de carácter leve. Elemento de convicción por tratarse del dictamen pericial donde se hace constar sobre las lesiones inferidas a la niña victima y donde entre otras cosas se puede apreciar lo siguiente: “…CONTUSION EQUIMOTICA PREORBITARIA DERECHA EN VIAS DE REABSORCION. ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION: DE NUEVE DIAS APROXIMADAMENTE. CARÁCTER: LEVE. HIMEN ANULAR SIN DESGARROS. REGION ANAL SIN LESIONES. NO HAY DESFLORACION…” (Cursivas de la Fiscalia). 12.- Acta de entrevista de fecha 01-09-10, rendida por la ciudadana, V.E.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.969.204, ante el Despacho Fiscal, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la misma es el testimonio de una ciudadana quien relata el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en agravio de la niña victima. 13.- Acta de Imputación formal de fecha 15-09-10, elemento de convicción para el Ministerio Publico por cuanto es el acto en el cual durante en la fase de investigación se le atribuyo formalmente el Ilícito Penal a la ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ a quien se le imputo la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su pequeña hija, la niña (…………..) de 04 años de edad. 14.- Acta de Imputación de fecha 24-09-10, elemento de convicción para el Ministerio Publico por cuanto es el acto en el cual durante en la fase de investigación se le atribuyo formalmente el Ilícito Penal al ciudadano A.A.R., a quien se le imputo la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (…………) de 04 años de edad.5.-Informe Medico de Radiografía de Cráneo, Cadera y de Tórax, de fecha 28-08-2010, emanado del Hospital A.F.P.d.L., Servicio de Radiología, Distrito Capital, emanado del Servicio de Rayos X, suscrito por la Dra. C.G.L.. Médico Radiólogo, quien evaluó a la niña (………..), constante de tres (03) folios útiles. Elemento de convicción para el Ministerio Público por referirse al dicho del médico quien evaluó a la niña, por cuanto demuestra el estado de salud de la niña victima y donde entre otras cosas se puede apreciar lo siguiente: “…ESTUDIO RADIOLOGICO DE CRANEO IMPRESIONA SIN APARENTES LESIONES OSEAS…ESTUDIO RADIOLOGICO DE CADERAS IMPRESIONA SIN APARENTES LESIONES OSEAS…IMAGEN CARDIOPULMONAR DE ASPECTO NORMAL ACORDE CON LA EDAD DE LA PACIENTE…” (Cursivas de la Fiscalia). 16.- Informe Médico, suscrito por el Dr. ANTONIO M GUERRERA. Traumatólogo, quien evaluó a la niña (……………….). Elemento de convicción para el Ministerio Público por referirse al dicho del médico quien evaluó a la niña diagnosticando que la misma presente Traumatismo Frontal Leve.17.- Notificación número CPNNAMV-1615-08-10, de fecha 17-08-10, a nombre de la imputada YUISIMI CORELLA MARTINEZ, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas. Elemento de convicción por tratarse de la decisión dictada en sede administrativa por el ente encargado de asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en el presente caso de la niña (…………….) CORRELA y donde entre otras cosas se puede apreciar lo siguiente: “…3. Dictar MEDIDA DE PROTECCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literal C de la LOPNNA, en consecuencia, la ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ, y el ciudadano A.S., antes identificada e identificado, deben asumir el cuidado de su hija (……………..), de cuatro (04) años de edad, en sus hogares, mientras este en los mismos ejerciendo la convivencia familiar, evitando cualquier situación que exponga a su hija en riesgo a su vida o integridad personal…” (Cursivas de la Fiscalia). Todos y cada uno de estos elementos ya analizados y concatenados entre si nos llevan a la plena convicción de que efectivamente los ciudadanos YUSIMI CORELLA MARTINEZ y A.A.R., maltrataron físicamente a la niña (……………..), de 04 años de edad, mientras esta se encontraba en la residencia y a la vez era cuidada por ambos, como madre la primera mencionada y así como concubino el segundo arriba indicado, lo cual quedó comprobado durante la investigación a través de las entrevistas rendidas tanto por la niña victima como testigos, sumado esto se cuenta con las resultas de los informes médicos y dictamen pericial médico legal de donde se desprende: “…contusión equimotica preorbitaria derecha en vías de reabsorción. estado general: bueno, tiempo de curación: de nueve días aproximadamente. Carácter: leve. Himen anular sin desgarros. Región anal sin lesiones. no hay desfloración...”, por lo que de las actas emerge el convencimiento real, pleno y efectivo de la perpetración de uno de los delitos contra la integridad física de niños, niñas y adolescentes, señalando como responsable del ilícito penal a los ciudadanos antes mencionados, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas. Considera esta Fiscalía que los hechos narrados y la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica y sanciona el delito de TRATO CRUEL, toda vez que los ciudadanos YUSIMI CORELLA MARTINEZ y A.A.R., aprovechando la condición de ser la primera de los mencionados la madre de la niña (……………..), con escasos cuatro (04) años de edad, y el segundo su concubino, dada la edad de la victima lo que la hace más vulnerable a cualquier tipo de abuso, así como de su estado de indefensión ya que se encontraba al cuidado de ambos sometiéndola a malos tratos humillantes y vejatorios. Normativa esta que textualmente señala lo siguiente:Articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente: “Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física a psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. (Negrillas y cursivas de la Fiscalìa) “En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos y psicológicos”. Queda así demostrado en las actas que el comportamiento antijurídico asumido por los sujetos activos, consistió en que valiéndose ambos de su condición de madre de la victima y su pareja sentimental, constantemente ambos agredían físicamente a la niña causándole lesiones sometiéndola a tratos humillantes y vejatorios, irrespetando con esta acción la relación materno filial y la relación de confianza con el concubino. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS Ofrecemos como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 179 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS Dra. MORAVIA LOZADA, CI Nº V-4.116.632, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal de tipo lesiones a la niña victima, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de las lesiones inferidas, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Testimoniales: La testimonial del ciudadano A.S., Pasaporte Nº V-33866059, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del padre de la victima, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 2. .- La testimonial de la niña (………………), de 04 años de edad, en su condición de victima, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad de los imputados por ser el testimonio de la niña que resultó directamente vulnerada en su integridad física por la acción dolosa desarrollada por los imputados, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 3.- La testimonial de la ciudadana MARÌA S.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7. 994.968, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un testigo, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado por los imputados y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 4.- La testimonial del Dr. JOSÈ VICENTE CHACÒN, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de uno de los médicos tratantes de la niña victima para cuyos efectos solicitamos se le exhiba al deponente el Informe Medico cursante a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente ser interrogado de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.5.- La testimonial de la ciudadana, VICKMY E.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 16. 713.902, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un testigo, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 6.- La testimonial de la ciudadana V.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.955.707, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un testigo, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 7.- La testimonial de la ciudadana, V.E.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.969.204, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un testigo, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad .medios probatorios para ser incorporados por su lectura al momento de celebrarse el debate oral Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: 1.- Resultas del Reconocimiento médico legal número 9700-138-1296, de fecha 20-08-10, practicado por la Dra. MORAVIA LOZADA, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyó que la adolescente victima presenta lesiones de carácter leve. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario para acreditar las lesiones presentadas por la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 2.- Partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a nombre de la niña (………………). Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario para demostrar tanto la edad cronológica de la victima como su vínculo materno filial, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 3.- Oficio N° CPNAMV-1614-08-10, de fecha 17-08-10, contentivo de la Medida de Protección Aislada, del Expediente CPNAMV 0148/08/10, dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Vargas, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto de la misma se verifica que existía previamente a la denuncia, procedimiento administrativo en donde se dicto Medida de Protección previstas en el Articulo 126 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a favor de la niña (……..), de Cuatro (04) años de edad, suscrita por el Consejero M.E.M.. R., en beneficio e interés superior de dicha niña, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 4.- Informe Medico, de fecha 26-08-2010, emanado del Hospital de niños Excepcionales, C.L.M.. Estado Vargas, suscrito por la Dr. VICENTE CHACÒN. Psiquiatra Infantil, quien evaluó a la niña (……..), constante de cinco (05) folios útiles. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse al dicho del médico psiquiatra quien evaluó a la niña, diagnosticando acerca de lo observado en la psiquis de la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 5.- Acta de Imputación formal de fecha 15-09-10, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el acto en el cual durante en la fase de investigación se le atribuyo formalmente el Ilícito Penal a la ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 6.- Acta de Imputación de fecha 24-09-10, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el acto en el cual durante en la fase de investigación se le atribuyo formalmente el Ilícito Penal al ciudadano A.A.R., por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 7.-Notificación número CPNNAMV-1615-08-10, de fecha 17-08-10, a nombre de la imputada YUISIMI CORELLA MARTINEZ, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la decisión dictada en sede administrativa por el ente encargado de asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en el presente caso de la niña (……..), por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal, por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostrarán que los hoy imputados YUSIMI CORELLA MARTINEZ y A.A.R., identificados a los autos, son los autores del delito que se les atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de la niña (……..), de 4 años de edad. Con fundamento a las disposiciones legales antes señaladas, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal: Sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN en los términos señalados así como el enjuiciamiento oral y público de los imputados YUSIMI CORELLA MARTINEZ y A.A.R., plenamente identificados en el capítulo primero del presente escrito. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público por cuanto las mismas guardan relación con el hecho investigado y a su vez demostraran en su oportunidad al ser evacuadas en su momento procesal que los hoy imputados son los autores del ilícito penal que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actas. Solicitamos se convoque a la victima, en la persona de su representante legal para la celebración de la audiencia preliminar siguiendo los lineamientos de los artículos 179 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Juez de Juicio que haya de conocer del presente asunto se sirva practicar las citaciones a que se contrae el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, quiero hacer notar al Tribunal de Juicio que de conformidad con lo previsto en el Artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, solo puede abrirse el debate de juicio oral, “Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir”, lo cual ratifica la importancia de la citación judicial de todos los llamados a intervenir en el proceso, e inclusive de su forzamiento a comparecer, como requisito “sine qua nom” para iniciar el debate, es todo.

Al cederle la palabra a los acusados YUSIMI CORRELLA MARTINEZ, de nacionalidad Cubana, pasaporte Nº B161331, y el Imputado A.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad Nº 16.113.800. Los mismos manifestaron no desear declarar.

Al cederle la palabra a la defensa C.R., la misma expuso: Actuando en este acto en mi condición de defensora publica de la ciudadana: YUSIMI CORELLA MARTINEZ “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, solicito sea desestimada por infundada y carente de sustento la Acusación Fiscal, ya que la misma se presenta como producto de una investigación superficial, mediatizada y viciada; y no como resultado de una investigación para alcanzar la verdad material, por cuanto el escrito acusatorio carece de los requisitos formales exigidos en la Ley, en virtud de que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendida, en este orden de ideas es pertinente invocar el criterio al respecto del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 096, EXP. 503, con ponencia de la Dra. D.N.B., en la cual establece que la acusación debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el requerimiento de Apertura a Juicio, debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación, sino que debe dar razones o abundar en motivos. El Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un Fundamento Serio para ordenar la apertura a juicio, en el caso que nos ocupa se observa del Capítulo relativo a los Fundamentos de la Imputación del escrito acusatorio que la vindicta pública se limitó a señalar las actas de entrevistas, experticias, y demás documentos sin indicar como lo exige la mencionada decisión, las razones por las cuales sirven de fundamento en el presente caso, así mismo se evidencia que los elementos de convicción explanados por la representación Fiscal no acreditan participación de mi representado en los hechos que narro. En este mismo asimismo, es preciso mencionar la Sentencia Nº 452, de fecha 24-03-04, de Sala de Casación Penal, que establece el Juez de Control debe determinar la vialidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir debe examinar el material aportado por el Ministerio Público y en el caso de marras, se observa que la acusación no cuenta en su ofrecimiento de pruebas que vinculen a mi representado, con los hechos por los cuales fue acusado, ni para sustentar los preceptos jurídicos aplicables, en consecuencia, solicito sea considerado la no imputabilidad de mi defendido, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir en autos suficientes elementos para garantizar en juicio que la sentencia sea condenatoria, por el contrario, existen muchas dudas al respecto que favorecen a mi representado. En caso de que el Tribunal admita la infundada y carente de sustentación legal, escrito acusatorio, en virtud de que no existen actuaciones que demuestren con un grado de certeza la responsabilidad de mi defendido. En caso de ser admitida la acusación fiscal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto beneficie a mi defendido, y solicito que para que puedan ser apreciadas las pruebas documentales, las mismas sean ratificadas en juicio por quienes las suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal. Es todo.

Al cederle la palabra a la defensa Privada, ABG. D.G., Quien expone: " Actuando en este acto en mi condición de defensora publica del ciudadano A.A.R.. Oída la exposición fiscal esta defensa una vez revisada las actuaciones procesales le solicita a la ciudadana Juez se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con el requisito previsto en el Numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa, de ser admitida la acusación fiscal esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. Es todo”

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas Adinistrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YUSIMI CORELLA MARTINEZ y A.A.R.. Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, ello en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, del Texto Adjetivo Penal. Asimismo admiten todos los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que los mismos son: útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, para demostrar la presunta responsabilidad penal o no de los acusados antes identificados, por el delito de TRATO CRUEL, toda vez que los ciudadanos YUSIMI CORELLA MARTINEZ y A.A.R., aprovechando la condición de ser la primera de los mencionados la madre de la niña (……..), con escasos cuatro (04) años de edad, y el segundo su concubino, dada la edad de la victima lo que la hace más vulnerable a cualquier tipo de abuso, así como de su estado de indefensión ya que se encontraba al cuidado de ambos sometiéndola a malos tratos humillantes y vejatorios. Normativa esta que textualmente señala lo siguiente: Articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente: SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Defensores, en cuanto se desestime la acusación fiscal presentada, ya que la misma cumple con los requisitos legales exigidos para su presentación y por ende su admisión, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia declara Sin lugar la solicitud del Sobreseimiento, y oída la voluntad de los acusados de autos, de no Admitir los hechos Objeto de la presente acusación ORDENA, Ordena la Apertura del juicio oral y público, en contra de los acusados YUSIMI CORELLA MARTINEZ y A.A.R., emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, según su Distribución conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE Se Ordena remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. Cúmplase.

LA JUEZ (S) QUNTO DE CONTROL

ABG. J.N.D.O.

LA SECRETARIADEL TRIBUNAL,

ABG. DANESIA P.V..

J/NO. CAUSA Nº WP01-P-2011-004038

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