Decisión nº PJ0022014000219 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002765

ASUNTO : IP01-P-2014-002765

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de la Imputada: YUSKARY A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.731.734 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación estudiante domiciliado Sector La Callada, Calle 02 A.B., casa sin numero, detrás de la Ferretería la E.A., teléfono: 0426.953.7450 y 0416.962.11.82 coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 373 eiusdem se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

  1. - YUSKARY A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.731.734 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación estudiante domiciliado Sector La Callada, Calle 02 A.B., casa sin numero, detrás de la Ferretería la E.A., teléfono: 0426.953.7450 y 0416.962.11.82 coro estado Falcón.

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, a la imputada YUSKARY A.M.V., se le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 10 de Abril de 2014.

    Se desprende de las actuaciones que la misma fue sorprendida flagrantemente el día 10/04/2014, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dicha comisión se encontraba conformada por SM/1RA G.J. y SM/1ERA A.G., quienes suscriben el Acta de Investigación Policial N° 0017, inserta a los folio 5 y su vuelto del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA de ésta Ciudad lugar, la cual se contiene: “…”En esta misma fecha siendo las 11 30 horas de la maña este despacho los efectivos militares: SM/1RA. G.J., C.I.V- 1 2.077.031 y SM/1RA A.G., CIV.- 10.970.825, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, deI Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 35, 36 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 149 y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de guardia en la prevención de esta unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se presento la funcionaria (custodia de prisión) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, identificada como queda escrito: NORELYS DEL VALLE ISEA, C.l.V-15.096.557, acompañada por una ciudadana (visitante) con las siguientes características: estatura baja, color de piel morena, ojos marrones claros, de contextura delgada, color de cabello negro oscuro, vestía jean de color azul, franela manga larga de color blanca, siendo identificada como: YUSKARY A.M.V., CIV. 20.931.734, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/08/1991, TELÉFONO, 0426-9537450, NATURAL DE LOS CORO, ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA CAÑADA, CALLE 2 A.B., CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, siendo atendidas por el Sm/1ra. A.G., clase de servicio de inspección; manifestando la funcionaria que la ciudadana antes mencionada durante la requisa de rutina llevada a cabo en el cuarto de cacheo de Control de Acceso, mostró una actitud de nerviosismo, temblorosa y pálida. motivo por lo cual la trasladaron hasta este comando de la Guardia Nacional Bolivariana para realizarle un chequeo mas riguroso, con el mismo orden de ideas se procedió a nombrar comisión integrada por el SMÍI RA. P.R., CIV.- 10.642.841 y SMII RA. G.J. C.l.V.- 12.077.031, acompañado por la funcionaria NORELYS DEL VALLE ISEA, C.l.V-15.096.557, con destino al Hospital Universitario de Coro, en vehículo tipo ambulancia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad de que le realizaran un chequeo vaginal a la ciudadana visitante antes mencionada, donde fuimos atendidos por el Doctor R.L. C.I 13.724.761, MPPS 6972, CMF. 3.826 MEDICO GINECO- OBSTETRA, quien le realizo la respectiva evaluación, extrayéndole de la cavidad vaginal tres (03) envoltorio especificados de la siguiente manera: 1.- MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.2.- MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO ATADO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 3.- MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO ATADO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Posteriormente, se traslado a la ciudadana (YUSKARY A.M.V., C.I. V. 20.931.734) hasta la sede de este Comando donde se les leyeron los derechos y se Notifico del procedimiento vía telefónica a la Abog. E.S., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Estado Falcón, quien giro instrucciones que se efectuaran las diligencias urgentes y necesarias y se remitieran las actuaciones a su despacho fiscal. De igual forma se deja constancia que la ciudadana aprehendida, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los efectivos militares actuantes. Es todo“

    Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de la ciudadana quedando individualizada como YUSCARY A.M.V..

    DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

    Una vez impuesto a la imputada de las preliminares de ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a la imputada los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de hacerlo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que SI DESEA DECLARAR, procediendo de inmediato a identificarla conforme al articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal y fue identificada de la siguiente manera: YUSKARY A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.731.734 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación estudiante domiciliado Sector La Callada, Calle 02 A.B., casa sin numero, detrás de la Ferretería la E.A., teléfono: 0426.953.7450 y 0416.962.11.82 coro estado Falcón, y se le advierte del deber que tiene de mantener actualizados sus datos filiatorios, la cual expone: “lo único que le puedo decir que yo si la llevaba, yo recibí llamadas hace dos semanas y medias, llamadas telefónicas de una persona que no se identificaba, yo recibí amenaza por que yo tengo a un novio preso allí, yo estudio y estudio los tres horarios y mi mama sufre de Cáncer y sufre de un edema mamario y me amenazaron con que si yo no llevaba eso iban a arremeter contra mi novio y mi familia y me decían ya sabes como es esto y el nerviosismo, me lo hallan en la comunidad por que de verdad era primera vez que lo hacia yo lo que hago es estudiar y mi carrera es lo que me gusta y las circunstancia me llevaron a eso y la custodia que me agarro me dijo por que tiemblas y yo le dije no por nada y le hable de mi novio que esta aquí me pregunto que si yo lo visitaba frecuente, pero una cosa llevo a la otra. Es todo”

    En este estado la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: pregunta: cual es el nombre de su novio. R. E.J.G.. Pregunta: cuanto tiempo tiene detenido. R. Como 5 años. Pregunta: por que delito. R. Por robo. Pregunta: cuantas veces ha visitado Usted a la comunidad de coro. R: como 5 o seis veces. Pregunta: a que numero de teléfono la amenazaba. R: al de mi hermana R. es el 0416.962.11.82. Pregunta: recuerda el número de teléfono de donde llamaban. R. No porque no era un número constante. Pregunta: algunas veces se identificaron. R. no. Pregunta le ofrecieron algún dinero pregunta: quien le dio la droga. R.- Unos motorizados Pregunta: en que lugar. R-En la parte detrás de la casa. Pregunta: cuantas personas eran. R.-Uno solo. Pregunta: masculinos. R: si. Pregunta: indique las características. R. Moreno, gordo. Pregunta: lo conocía de vista a ese ciudadano. R. No Pregunta eso fue que día. R. el día anterior después del jueves. Pregunta: como se comunicaba. R: Por teléfono digo yo que el chamo que se comunicaba conmigo le daría mi teléfono, la representación fiscal no realizo mas preguntas.

    En este estado la Defensa privada NADESKA TORREALBA, realiza las siguientes preguntas: usted dijo que era estudiante, y estudiaba tres carreras que carreras estadías R: Ingeniería Civil, Informática y Diseño Grafico pregunta: donde estudia tu. R: En los Perozos, en la F.d.M., en el P.X., en el centro de Capacitación Juventud Informática y en las A.C. la Aldea de Formación F.d.M.. Pregunta: como se reflejan sus nervios. R. Yo sufro del corazón y me pongo muy nerviosa. Pregunta: En que consistían las amenazas que le hacían vía telefónica. R. En que si yo no llevaba la droga atentaba contra la vida de mi familia y la de mi novio. Pregunta usted se comunicaba vía telefónica con su novio R. si pregunta: tuvo o no oportunidad de comunicarse con su novio el día que le llevaron la sustancia. R No. Pregunta: Si el día que sucedieron los hechos se comunico con su novio R. no Pregunta el día de los hechos usted Fuera a la comunidad penitenciara fue sola o acompañada R. Sola Pregunta: El día que sucedieron los hechos, quien la traslado al hospital le dijeron a usted para que la trasladaban? R: Para hacerme un eco pregunta: usted dio su conocimiento para que le practicaran el eco R: No me hicieron el eco y me sentaron y que me quitara la ropa y me pusieron como practican los exámenes allí. Pregunta: a usted le informaron que le iban hacer eso R. Me dijeron que me iban hacer un eco y si me conseguía algo me lo iban a quitar Pregunta usted dijo que estudiaba tres carreras, yo quiero que me diga si le informaron que le iban hacer y si tu distes el conocimiento R. No dije nada. Pregunta hace cuanto tiene usted amores con el ciudadano que esta en la comunidad penitenciaria R: 5 ó 6 años y medio. Es todo. En este estado el Abg. J.C. realiza las siguientes preguntas: explique al tribunal con que frecuencia tu recibías amenaza pregunta: R: Diariamente, Pregunta: desde cuando recibiste las amenazas? R. Hace dos semanas Pregunta Que sentiste tú con las amenazas R. Al principio pensé que era broma, pero como me decían de ti depende y me amenazaba. Es todo.

    En este estado la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: pregunta: que semestre haces de cada carrera R. de Informática Salí en Julio, en el Décimo semestre, en Ingeniería Civil media carrera 5° semestre y diseño grafico, primer trayecto Informática R. pregunta: cuanto tiempo llevas estudiando desde que saliste del Bachiller. R.- como 4 años. Pregunta: cuando tú estudiabas la primera carrera ya eras novia del ciudadano E.G.. R: solo salíamos, no teníamos algo más allá. Pregunta: de tantas carreras que estudia y con el grado de instrucción que tiene no sabias tu que existía un Ministerio Público que protege a las victimas. R.-No. Pregunta: sabia usted que existían Órganos auxiliares del estado donde usted podía formular alguna denuncia: bueno dígame usted imagínese bajo amenaza. Pregunta; Sabia usted que lo que usted hacia abajo amenaza era un delito. R: No sabía. Es todo.

    Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

    Siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, teniendo como principio, que la misma lo hizo en forma voluntaria, espontánea, libre de apremio, coacción y sin juramento, siendo ésta una de las oportunidades existentes para que lo haga tal y como lo establece el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.G. CHIRINO CHIRINOS expone: “En primer lugar se desprende de la declaración de la ciudadana imputada, que es objeto de fuertes amenazas a su integridad física y a la de su familia de manera constante y por un periodo de dos semana, lo que la llevo a realizar o presuntamente a realizar la ocultación de una presunta sustancia, digo presunta puesto que una vez que es trasladada al hospital con los funcionarios actuantes es objeto de una revisión corporal sin haber dado su consentimiento para el mismo, además de evidenciarse en acta que dicha inspección fue realizada sin el acompañamiento de testigo que puedan corroborar la veracidad de la inspección, así como el procedimiento que se le practico en la presunta incautación de la sustancia. De igual forma establece el articulo 191 del COPP, las formalidades que se le deben practícasele a las personas, de igual forma quiero dejar constancia del delito imputado por el ministerio publico como lo es el delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, en la modalidad de Ocultacion agravado , es un delito doloso, pues requiere la actuación plena del autor del delito, de cometer el mismo, a quedado evidenciado que la ciudadana acá en sala fue constreñida de su voluntad, solicito al tribunal que debe considerarse esta circunstancia así como la conducta predelictual que tiene la ciudadana la cual es estudiante de tres carreras Universitarias para imposición de una Medida menos Gravosa, puesto que la ciudadana no presenta amenaza alguna del buen desarrollo de la ciudadana y siendo además de bajo recursos económicos, por lo que no estamos en presencia de un peligro de fugo y en caso de que el tribunal no considera este criterio, le otorgue una mediada de Arresto Domiciliario, de igual forma consigno un total de 15 folios de las constancia de estudios y la constancia de buena conducta. Es Todo. En este estado a defensa privada NADESKA TORREALBA expone: esta defensa a de señalar que la ley Orgánica de Droga así como establece agravantes, de igual forma de acuerdo a la doctrina algunas de esas agravantes tiene sus exacciones y están fundamentadas en una donación Humanitaria, en dos circunstancias cuando la persona introduce las sustancia para entregársela a un familiar y la segunda exacción cuando la persona es amenazada a los fines de llevara cabo tal hecho, y debo señalar, no se si fue descuido de la fiscal del Ministerio Publico, descuido de la Juez y de la esta defensa debía hacer una pregunta muy importante a quien debía entregar la droga, pero también me llama la intención lo señalado por la juez en cuanto a su interrogatorio en cuanto señala de forma insistente se sabia donde que si sabia que si bajo amenaza que lo que usted hacia abajo amenaza era un delito. a los fines de evidenciar, pero aquí el buen castellano castizo, no se puede tapa con el solo con un dedo y por constituir hechos notorios todas las muertes que se han dado aun cuando se hayan anunciado que una persona esta siendo extorsionado, esto lo quiere señalar esta defensa aun y cuando con lo cotidiano de la audiencia las cuales asistimos sabemos cual es la decisión en el presente acaso igualmente quiero dejar constancia que nuestra defendida nunca entro a la Comunidad Penitenciaria, fue detenido y se le observo su nerviosismo en la cola que hacia, de igual forma esta defensa ha de solicitar las diligencias que pudiera hacer este Tribunal en cuando fuera solicitado por mi colega J.G. CHIRINO CHIRINOS, a los efecto que sitio de reclusión sea el Reten de la policía en virtud de que continúe el la Comunidad Penitenciaria, ya que correría peligro, ya que por esta defensa no realizo la pregunta antes mencionada en su oportunidad y esta defensa asume la responsabilidad. Es todo.”.

    Por otra parte la Defensa Privada Abg. J.G. CHIRINO CHIRINOS expone: en primer lugar se desprende de la declaración de la ciudadana imputada, que es objeto de fuertes amenazas a su integridad física y a la de su familia de manera constante y por un periodo de dos semanas, lo que la llevo a realizar o presuntamente a realizar la ocultación de una presunta sustancia, digo presunta puesto que una vez que es trasladada al hospital con los funcionarios actuantes es objeto de una revisión corporal sin haber dado su consentimiento para el mismo, además de evidenciarse en acta que dicha inspección fue realizada sin el acompañamiento de testigo que puedan corroborar la veracidad de la inspección, así como el procedimiento que se le practico en la presunta incautación de la sustancia. De igual forma establece el articulo 191 del COPP, las formalidades que deben practícasele a las personas, de igual forma quiero dejar constancia del delito imputado por el ministerio publico como lo es el delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, en la modalidad de Ocultacion agravado, es un delito doloso, pues requiere la actuación plena del autor del delito, de cometer el mismo, ha quedado evidenciado que la ciudadana acá en sala fue constreñida de su voluntad, solicito al tribunal que debe considerarse esta circunstancia así como la conducta predelictual que tiene la ciudadana la cual es estudiante de tres carreras Universitarias para la imposición de una Medida menos Gravosa, puesto que la ciudadana no presenta amenaza alguna del buen desarrollo de la ciudadana y siendo además de bajo recursos económicos, por lo que no estamos en presencia de un peligro de fuga y en caso de que el tribunal no considera este criterio, le otorgue una medida de Arresto Domiciliario, de igual forma consigno un total de 15 folios de las constancia de estudios y la constancia de buena conducta. Es Todo”.

    En este estado a defensa privada NADESKA TORREALBA expone: esta defensa ha de señalar que la ley Orgánica de Droga así como establece agravantes, de igual forma de acuerdo a la doctrina algunas de esas agravantes tiene sus excepciones y están fundamentadas en una donación Humanitaria, en dos circunstancias cuando la persona introduce las sustancia para entregársela a un familiar y la segunda excepción cuando la persona es amenazada a los fines de llevar a cabo tal hecho, y debo señalar, no se si fue descuido de la fiscal del Ministerio Publico, descuido de la Juez y de esta defensa que debía hacer una pregunta muy importante a quien debía entregar la droga, pero también me llama la atención lo señalado por la juez en cuanto a su interrogatorio en cuanto señala de forma insistente si sabia donde que si sabia que si bajo amenaza que lo que usted hacia abajo amenaza era un delito, a los fines de evidenciar, pero aquí el buen castellano castizo, no se puede tapar el sol con un dedo y por constituir hechos notorios todas las muertes que se han dado aun cuando se hayan anunciado que una persona esta siendo extorsionado, esto lo quiere señalar esta defensa aun y cuando con lo cotidiano de la audiencia las cuales asistimos sabemos cual es la decisión en el presente caso igualmente quiero dejar constancia que nuestra defendida nunca entro a la Comunidad Penitenciaria, fue detenida y se le observo su nerviosismo en la cola que hacía, de igual forma esta defensa ha de solicitar las diligencias que pudiera hacer este Tribunal en cuanto fuera solicitado por mi colega J.G. CHIRINO CHIRINOS, a los efecto que el sitio de reclusión sea el Reten de la policía en virtud de que en la Comunidad Penitenciaria, correría peligro, ya que por esta defensa no realizo la pregunta antes mencionada en su oportunidad y esta defensa asume la responsabilidad. Es todo”.

    RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

    Al respecto, observa el Tribunal que tal demanda es insuficiente, ya que como se explicó detalladamente en la audiencia oral de presentación de imputados, las Custodias o personal autorizado de la Comunidad Penitenciaria, están precisamente para velar porque se cumplan todos y cada uno de los reglamentos internos de ese Recinto carcelario sin relajación de ninguna índole, cuidando de que no se introduzca ninguna evidencia de interés criminalístico y mucho menos Sustancias Ilícitas para el consumo de ningún recluso, ya que el aprovisionamiento de sustancias Estupefacientes, no está contemplado en la Ley, lo cual indica que las Custodias NORELYS DEL VALLE ISEA, actuó bajo los lineamientos internos correspondientes, es decir, actuaron e hicieron lo idóneo al caso, ya que según las máximas de experiencias, dicho personal, se encontraba ante la posibilidad de estar en presencia de un delito flagrante; realizando de ésta manera el traslado de la imputada hasta la sede del Hospital General de ésta Ciudad, a los fines de que le realizaran un chequeo vaginal, por algún galeno especialista siendo atendida por el Gineco-Obstetra Dr. R.L., quien le realizó la respectiva evaluación en el Hospital Universitario Dr. A.V.G. de ésta Ciudad, y de cuya evaluación trajo como resultado la incautación de unos envoltorios, que al ser abiertos se observa que resultó ser sustancia estupefaciente, por lo que lo manifestado por la defensa, en cuanto a la presencia de testigos en la inspección de personas, la ley no exige la presencia absoluta de testigos, ya que el único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ (…) Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” .

    Sin embargo; contrario a lo manifestado por la defensa privada Abg. J.C., la ciudadana imputada se encuentra ante la presencia del médico Gineco-Obstetra para que realice la revisión, cuidándole su pudor hasta el último momento, pues es el médico que además de ser él, la persona idónea para realizar tal revisión, también es el testigo para dar fe de lo encontrado a través de un informe médico, donde señala que “Se trata de paciente de 22 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien es traída por funcionarios de la guardia nacional por presentar presencia de estupefacientes en vagina. Se realiza valoración ginecológica, la cual se extraen tres envoltorios de presunta droga, la cual se pesó con 100 gramos exactos, la cual se entregó al personal que la trae”, dicho médico actúo únicamente con la intención de extraer el cuerpo extraño que presuntamente se encontraba en la vagina de la ciudadana YUSKARY MANZANAREZ, aunado al hecho que la ciudadana imputada durante su declaración en la celebración de la audiencia oral de presentación manifestó que ciertamente ella cargaba esa sustancia ilícita, que sea bajo amenaza o no, lo determinará la investigación, por otra parte, existe p.a. entre las entrevista tomada a la funcionarias actuante en el procedimiento, (custodia), la cual luce coherentes a la vez con el acta policial, las actas de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes, así como con el Informe Médico levantado por el g.D.. R.L., pues, considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que las mismas forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las referidas actas que los testigos fueron precisamente las funcionarias Custodias de la Comunidad Penitenciaria, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de la imputada en el hecho criminal que nos ocupa; en consecuencia, se niega la petición de la defensa. Y así se decide.

    Por otra parte, la defensa privada Abg. Nadesca torrealba señala, que existe en materia de drogas, dos circunstancias muy importante; cuando la persona introduce las sustancia para entregársela a un familiar y la segunda excepción cuando la persona es amenazada a los fines de llevar a cabo tal hecho, siendo éste último, presuntamente según lo dicho por la ciudadana imputada que la misma había sido amenazada desde hacía aproximadamente dos semanas y media, considerándolo como broma en un principio, ésta juzgadora, considera, que si estamos en presencia del segundo supuesto o no, eso también lo determinará la investigación, por el momento, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un ilícito penal como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde la ciudadana imputada también manifestó en sala, que tenía su novio preso desde hace mas o menos de 5 a 6 años, por lo que, en esta fase inicial del proceso, los requisitos existentes en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran totalmente cubiertos, en consecuencia, se niega la petición de la defensa, solo declarando con lugar su petición, en cuanto a que se mantenga a la ciudadana YUSKARY MANZANAREZ, en el Reten Policial de la Policía de Falcón, en virtud de que el delito fue cometido presuntamente en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad . Y así también se decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

  2. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa a la ciudadana YUSKARY A.M.V., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

    Prevé el artículo antes citado:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    Por su parte el Artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

    Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

    …9.- En establecimientos de régimen penitenciario….

    En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias como fue, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de un ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 11/04/2014 realizada y suscrita por la INSPECTOR IGN. SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…En esta misma fecha, siendo las 09:55 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria INISPECTOR SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística de éste cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de guardia, por el laboratorio Toxicológico se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N° 42, PRIMERA COMPAÑIA, COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, , al mando del funcionario: SM/1era J.G.G., C.I. 12.077.031, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, Según Indica oficio N° 134, de fecha 10/04/2014, mediante el cual solicita verificación de sustancias incautada a la ciudadana YUSKARY A.M.V., trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: Un (01) envoltorio tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color verde, con peso bruto de veintiséis coma ochenta y das gramos (26,82 gr.), se apertura se observa doble envoltura y consta de dieciocho (18) envoltorios, tigo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color verde y sellados con calor a ex profeso, los cuales constan de una sustancia suelta y compacta, constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma cincuenta y ocho gramos (24,58 gr.). MUESTRA 2: Un (1) envoltorio, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en su único extremo con hilo de color verde, con peso bruto de veinticuatro coma cuarenta gramos (24,40 gr.), se apertura, se observa y consta de dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color verde y sellados con calor a exprofeso, los cuales constan de una sustancia suelta y compacta, constitutita pro restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós coma veinticuatro gramos (22,24 gr.). Muestra 3: Un (1) envoltorio, tamaño grande, tipo caballa, elaborado un material sintético de color rojo, anudado en su único extremo con hilo de colar verde, con peso bruto de veintiuno coma cincuenta y un gramos (21,51 gr.), se apertura y se observa doble envoltura y consta de tres (3) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, discriminados de la siguiente manera: Muestra 3.1: Dos (2) envoltorios, elaborados en material sintético transparentes, tamaño regular, envueltos sobre si mismo, los cuales constan de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma ochenta y cuatro gramos (6,84 gr.), Muestra 3.2: Un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, tamaño regular, anudado en su único extremo con tirio de color blanco, el mismo consta de dos (2) envoltorios, elaborados en material sintético transparentes, tamaño regular, anudado en su único extremo con hilo de color negro, y constan de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce coma dieciocho gramos (12,18 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia del alcaloides en la muestra 3, utilizando pera esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para todas las muestras; se procede a colectar la alícuota, siendo ésta de un gramos de cada una de las muestras, para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo Precisión Standar, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación, se devuelve el resto de cada muestra por separado, al funcionario SM/1era J.G.G., (…)

  3. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, los siguientes:

    Consta al folio 7 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la funcionaria NORELYS DEL VALLE ISEA, C.I. V-15.096.557; éste juzgado toma en consideración dicha entrevista, ya que expone: “(…)“Eran las 09:50 de la mañana aproximadamente, encontrándome en el puesto de coa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ( área de cacheo) al momento de realizarle el cacheo de rutina a la ciudadana (YUSKARY A.M.V., C.I.V. 20.931.734), mostró una actitud de nerviosismo, temblorosa y pálida, motivo por el cual procedí a llamar a los jefes de servicio, los cuales decidieron llevarla hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendidos por el SM/1 A.G., donde se procedió a llevar a la ciudadana hasta el Hospital Universitario de Coro Estado Falcón, en compañía de los Guardias Nacionales, fuimos atendidos por el Doctor R.L. C.I 13.724.761, MPPS 6972, CMF. 3.826 MEDICO GINECO- OBSTETRA, quien le realizo la respectiva evaluación, extrayéndole de la cavidad vaginal tres (03) envoltorio de material sintético de color transparente de un tamaño regular de presunta droga (…)”.

    Por otra parte, tenemos como elemento de convicción, el INFORME MÉDICO, el cual corre inserta al folio 11 del presente asunto suscrito por el G.R.L. que atendió a la ciudadana Y.M., una vez que es ingresada al nosocomio, el cual se toma en consideración en virtud de que con dicho informe médico, se puede determinar la existencia dentro de la vagina, lo que a continuación el médico expresa: “Se trata de paciente de 22 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien es traída por funcionarios de la guardia nacional por presentar presencia de estupefacientes en vagina. Se realiza valoración ginecológica, la cual se extraen tres envoltorios de presunta droga, la cual se pesó con 100 gramos exactos, la cual se entregó al personal que la trae”,

    Así también, acompaña el Ministerio Público, como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/04/2014, la cual corre inserta al folio 13 del asunto que nos ocupa, de las evidencias físicas incautadas: “LA CANTIDAD DE: TRES (03) ENVOLTORIO ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 2.- MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO ATADO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 3.- MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO ATADO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA

    Por otra parte, siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña, el Ministerio Fiscal su solicitud; ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-174, suscrita por la EXPERTO INSPECTOR SILED ROJAS, de fecha 11/04/2014, realizada a la Sustancia Ilícita incautada, la cual es contenida al folio 14 del asunto que nos ocupa, la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 09:55 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria INISPECTOR SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística de éste cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de guardia, por el laboratorio Toxicológico se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N° 42, PRIMERA COMPAÑIA, COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, , al mando del funcionario: SM/1era J.G.G., C.I. 12.077.031, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, Según Indica oficio N° 134, de fecha 10/04/2014, mediante el cual solicita verificación de sustancias incautada a la ciudadana YUSKARY A.M.V., trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: Un (01) envoltorio tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color verde, con peso bruto de veintiséis coma ochenta y das gramos (26,82 gr.), se apertura se observa doble envoltura y consta de dieciocho (18) envoltorios, tigo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color verde y sellados con calor a ex profeso, los cuales constan de una sustancia suelta y compacta, constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma cincuenta y ocho gramos (24,58 gr.). MUESTRA 2: Un (1) envoltorio, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en su único extremo con hilo de color verde, con peso bruto de veinticuatro coma cuarenta gramos (24,40 gr.), se apertura, se observa y consta de dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color verde y sellados con calor a exprofeso, los cuales constan de una sustancia suelta y compacta, constitutita pro restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós coma veinticuatro gramos (22,24 gr.). Muestra 3: Un (1) envoltorio, tamaño grande, tipo caballa, elaborado un material sintético de color rojo, anudado en su único extremo con hilo de colar verde, con peso bruto de veintiuno coma cincuenta y un gramos (21,51 gr.), se apertura y se observa doble envoltura y consta de tres (3) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, discriminados de la siguiente manera: Muestra 3.1: Dos (2) envoltorios, elaborados en material sintético transparentes, tamaño regular, envueltos sobre si mismo, los cuales constan de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma ochenta y cuatro gramos (6,84 gr.), Muestra 3.2: Un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, tamaño regular, anudado en su único extremo con tirio de color blanco, el mismo consta de dos (2) envoltorios, elaborados en material sintético transparentes, tamaño regular, anudado en su único extremo con hilo de color negro, y constan de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce coma dieciocho gramos (12,18 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia del alcaloides en la muestra 3, utilizando pera esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para todas las muestras; se procede a colectar la alícuota, siendo ésta de un gramos de cada una de las muestras, para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo Precisión Standar, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación, se devuelve el resto de cada muestra por separado, al funcionario SM/1era J.G.G., (…)

    Igualmente tenemos el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/04/2014, inserta a los folios 26 y su vuelto, mediante la cual dejan constancia de la identificación y reseña de la Imputada de autos, en los términos siguientes: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe: BETANCOURT JOHAN, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en las Artículos 114, 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma Leche, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Funcionario SN/1ERA G.J., quienes cumpliendo instrucciones de la Abogada E.S., Fiscal VIGESIMO del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial deL Estado Falcón, trayendo oficio número 0133, de fecha 11/04/2.014, donde trasladan en calidad de detenido la ciudadana: YUSKARY A.M.V., titular de la cedula de identidad V-20.931.734, con la finalidad de ser identificado plenamente y reseñado ante este Despacho, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo castrense, así mismo remiten a este despacho las siguientes evidencias las cuales le fueron incautadas a dicha ciudadana: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de colon transparente, anudado a su único extremo, con hilo de color verde, contentiva de restos vegetales; de color verde (de presunta cannabis sativa (marihuana) , un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color rojo, anudado a su único extremo, con hilo de color verde, contentiva de restos vegetales, de color verde de presunta cannabis sativa (marihuana); un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado, en material sintético de color rojo, anudado a su único extremo, con hilo de color verde, contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco; dicha evidencia es remitida a este Despacho, a fin de practicar las experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del área técnica en compañía de la ciudadana investigada, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, quedando identificados de las siguiente manera: YUSKARY ANDREINA, MAZANAREZ VEROES, venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector La Cañada, sector 2, calle A.B., casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V20.931.734; acto seguido procedí o verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana investigada, donde luego de una minuciosa búsqueda en el mencionado sistema, arrojó como resultado que efectivamente les corresponden sus nombres, apellidos y cédula de identidad, a la ciudadana y no presenta registros policiales y/o so Licitud, Se deja constancia que la detenida fue reintegrada a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descrias, luego de realizarle las experticias correspondientes, a fin de que queden en resguardo de los mismos. Es todo. TEPMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

    Por otra parte, también contamos como elemento de convicción, en e presente asunto, ACTA DE INSPECCION N°: 0775, de fecha, 11/04/2014, la cual contiene: “ En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de las mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO: DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE: LOAIZA OSWALDO, adscritos a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: ÁREA DE CACHEO DEL PUERTO DE COA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en e artículo 186, dei Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de1 Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación Artificial clara y temperatura artificial fresca, todo esto para el momento de practicarse la presenta inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido este, constituida estructuralmente por paredes de concreto armado pintado de color blanco, la misma posee como medio de acceso, una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente de color azul, una vez dentro se observa que se encuentra constituida por paredes de concreto armado pintado de color amarillo, piso de granito y techo de platabanda en la misma se observa una mesa pequeña elaborada en madera de cubierta por una plata forma de color marrón. Seguidamente se procede a efectuar un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”

    Igualmente tenemos como elemento de convicción, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/04/2014, inserta al folio 38 y su vuelto, de cuyo contenido se desprende: “En esta misma Fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective LOAIZA OSWALDO, adscrito a ésta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos .34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con el numero de oficio 135 emanado de la Guardia Nacional y previo conocimiento de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, que se instruyen ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, me traslade en compañía del Funcionario Detective Agregado D.D., en la Unidad de Inspecciones, hacia La Comunidad Penitenciaria de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón; a fin de practicar inspección técnica en el sitio d suceso; una vez presentes en la referida dirección e identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco fuimos recibidos por el castrense S/M1RA G.J., titular de la cédula de identidad número V-12.077.031, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita nos condujo hacia el área de cacheo del puerto de coa de la ciudad penitenciaria, lugar en el cual se suscito el hecho, procediendo el funcionario Detective Agregado D.D., a practicar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. TÉRMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

    Por otra parte, tenemos también como elemento de convicción INSPECCIÓN QUIMICA Y BOTANICA de la sustancia incautada, la cual esta contenida al folio 41 del asunto que nos ocupa: (…)“MUESTRA 1: Un (01) envoltorio tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color verde, con peso bruto de veintiséis coma ochenta y das gramos (26,82 gr.), se apertura se observa doble envoltura y consta de dieciocho (18) envoltorios, tigo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color verde y sellados con calor a ex profeso, los cuales constan de una sustancia suelta y compacta, constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma cincuenta y ocho gramos (24,58 gr.). MUESTRA 2: Un (1) envoltorio, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en su único extremo con hilo de color verde, con peso bruto de veinticuatro coma cuarenta gramos (24,40 gr.), se apertura, se observa y consta de dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color verde y sellados con calor a exprofeso, los cuales constan de una sustancia suelta y compacta, constitutita pro restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós coma veinticuatro gramos (22,24 gr.). Muestra 3: Un (1) envoltorio, tamaño grande, tipo caballa, elaborado un material sintético de color rojo, anudado en su único extremo con hilo de colar verde, con peso bruto de veintiuno coma cincuenta y un gramos (21,51 gr.), se apertura y se observa doble envoltura y consta de tres (3) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, discriminados de la siguiente manera: Muestra 3.1: Dos (2) envoltorios, elaborados en material sintético transparentes, tamaño regular, envueltos sobre si mismo, los cuales constan de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma ochenta y cuatro gramos (6,84 gr.), Muestra 3.2: Un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, tamaño regular, anudado en su único extremo con tirio de color blanco, el mismo consta de dos (2) envoltorios, elaborados en material sintético transparentes, tamaño regular, anudado en su único extremo con hilo de color negro, y constan de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce coma dieciocho gramos (12,18 gr.).Se procede a colectar las alícuotas, siendo ésta de un gramo de cada muestra para posteriores análisis de toxicología, según indica acta de inspección N° 9700-060-174, DE FECHA 11/04/2014.”

    De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 10 de Abril de 2014 descritos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, quienes realizaron la aprehensión de la imputada YUSKARY A.M.V., colectando así las evidencias de interés criminalístico las cuales se presume conforme al acta de Inspección anterior señalada, que se trata de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto MUESTRA 1: de veinticuatro coma cincuenta y ocho gramos (24,58 gr.).MUESTRA 2: con un peso neto de veintidós coma veinticuatro gramos (22,24 gr.); Muestra 3: Un (1) envoltorio, tamaño grande, tipo caballa, elaborado un material sintético de color rojo, anudado en su único extremo con hilo de colar verde, con peso bruto de veintiuno coma cincuenta y un gramos (21,51 gr.), se apertura y se observa doble envoltura y consta de tres (3) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, discriminados de la siguiente manera: MUESTRA 3.1: con un peso neto de seis coma ochenta y cuatro gramos (6,84 gr.), MUESTRA 3.2: con un peso neto de doce coma dieciocho gramos (12,18 gr.), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 10/04/14, y la cual merece pena privativa de libertad. Y así también se decide.-

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:

  4. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana YUSKARY A.M.V., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a la ciudadana YUSKARY A.M.V., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana YUSKARY A.M.V., tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana YUSKARY A.M.V. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia, toda que vez que la imputada fue aprehendida, una vez que a la misma le realizaron previa su autorización, por ante la sede del Hospital Universitario Dr. A.V.G. de ésta Ciudad, por parte del DOCTOR R.L., MPPS 6972, CMF. 3.826, MEDICO GINECO- OBSTETRA, quien le realizo la evaluación, extrayéndole de la cavidad vaginal tres envoltorios de material sintético cien gramos (100 gr.); hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la N.P.A., a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA:

PRIMERO

LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ciudadana YUSKARY A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.731.734 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación estudiante domiciliado Sector La Callada, Calle 02 A.B., casa sin numero, detrás de la Ferretería la E.A., teléfono: 0426.953.7450 y 0416.962.11.82 coro estado Falcón, por ser la presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto ala imposición de una medida menos gravosa, pero con lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión de su defendida. QUINTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón, haciéndose constar que la misma fue trasladada hasta la sede de la Policía de Falcón, por la naturaleza del delito, ya que fue cometido dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

SECRETARIA,

ABG. N.C.

ASUNTO: IP01-P-2014-002765

RESOLUCIÓN: PJ0022014000219

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